REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

212° y 163°

SOLICITUD N° 3512

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: LIFEE VARGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.832.709, domiciliada en el fundo “El Paraíso de la Vega”, ubicado en el Sector Algarrobos, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial: Abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° V-120.202, actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

Parte demandada: JUAN MANUEL ARAQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.487.977, domiciliado en el Sector Quebrada del Loro, Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: MEJORAMIENTO, ADECUACION Y APERTURA DE SERVIDUMBRE DE PASO.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 25 de julio de 2017 (folios 01 al 04), por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Publica Agraria N° 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, previo requerimiento expreso de la ciudadana LIFEE VARGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.832.709, domiciliada en el fundo “El Paraíso de la Vega”, ubicado en el Sector Algarrobos, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, por el cual formuló demanda contra el ciudadano JUAN MANUEL ARAQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.487.977, domiciliado en el Sector Quebrada del Loro, Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, por MEJORAMIENTO, ADECUACION Y APERTURA DE SERVIDUMBRE DE PASO.

Por auto de fecha 27 de julio de 2017 (folio 33), se admitió la demanda por Mejoramiento, Adecuación y Apertura de Servidumbre de Paso, cabeza de autos, y se ordeno la citación de la parte demandada ciudadano JUAN MANUEL ARAQUE MORENO para que comparezca por ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente, a aquél en que constara en autos su citación más un (1) día que se le concedió como término de distancia, para el Mejoramiento, Adecuación y Apertura de Servidumbre de Paso objeto de la pretensión.

En fecha 22 de septiembre de 2017 el Alguacil de este Tribunal fijó la correspondiente boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada y devuelta por el ciudadano JUAN MANUEL ARAQUE MORENO, tal como se evidencia a los folios 36 y 37.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2017, acude ante este Tribunal la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, para dar contestación a la demanda, contra el ciudadano JUAN MANUEL ARAQUE MORENO folios 38 y 39.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2017 se fija AUDIENCIA PRELIMINAR para el día miércoles 08 de noviembre de 2017, a las diez (10:00) de la mañana, en el salón de audiencia de este Tribunal folio 40.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2017, se fijo nuevamente fecha para la referida audiencia preliminar, en virtud que para el día 08 de noviembre de 2017 este Tribunal no dio despacho folio 41.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2017, el Tribunal acordó audiencia conciliatoria solicitada por las abogadas NURIS VILLAFANE ROJAS y JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su condición de Defensoras Publicas Agrarias, quienes actúan previo requerimiento expreso de las partes intervinientes folio 44.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2018, fecha en que la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, solicitó al Tribunal se oficiara a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de que se designara un Defensor Publico al demandado folio 45

En fecha 30 de enero de 2018, el Tribunal suspende la audiencia conciliatoria fijada para el día 31 de enero de 2018 a las diez de la mañana (10:00), hasta tanto no la solicitaran las partes folio 46.

Por auto de fecha veinticuatro de mayo de 2018, el Tribunal acordó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que designara un defensor agrario al demandado de autos ciudadano JUAN MANUEL ARAQUE MORENO, librándose oficio N° 257-2018 folios 48 y 49.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2019, el Tribunal acuerda oficiar nuevamente a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, librándose oficio N° 064-2019 folios 50 y 51,

En fecha 06 de mayo de 2019, por cuanto no se obtiene respuesta de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, de los anteriores oficios Nros 257-2018 y 064-2019, el Tribunal acuerda oficiar nuevamente a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, librándose oficio N° 147-2019 folios 52 y 53,

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.
-III-
MOTIVACION

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados; igualmente ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, Después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia a saber: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a esta sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte demandante, dentro del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata esta juzgadora que desde el día 26 de enero de 2018, fecha en que la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, solicitó al Tribunal se oficiara a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de que se designara un Defensor Publico al demandado, hasta la presen, han transcu¬rrido más de seis (6) meses de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento o evidenciándose que desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha últimamente citada hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide

-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Publica Agraria N° 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, previo requerimiento expreso de la ciudadana LIFEE VARGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.832.709, domiciliada en el fundo “El Paraíso de la Vega”, ubicado en el Sector Algarrobos, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, por el cual formuló demanda contra el ciudadano JUAN MANUEL ARAQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.487.977, domiciliado en el Sector Quebrada del Loro, Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, MEJORAMIENTO, ADECUACION Y APERTURA DE SERVIDUMBRE DE PASO.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, haciéndosele saber de la presente decisión; y en virtud de que la causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia. Igualmente, se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, para que practique las mismas.


Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C Rosales de M.
La Secretaria,


Abg. Ana Núñez


En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boletas de notificación a la parte demandante, ciudadana LIFEE VARGAS GONZALEZ; y la de la parte demandada, ciudadano JUAN MANUEL ARAQUE MORENO, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.


La Sria.,

Abg. Ana Núñez