REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).

212° y 163°

SOLICITUD N° 3617

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: APOLONIO HUIZA, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad N° V-2.286.111, domiciliado en el sector Caño Jabón, calle 1 casa N° 09 Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial: Abogada MARIA ZORAIDA SUESCUM ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.134, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIO SEGUNDO AGRARIO, adscrita a la Defensa Pública del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

Parte demandada: JHON UZCATEGUI y ELENSI LLERENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.427.889 y V-13.676.743, con domicilio en el sector Caño Jabón en la calle 1 Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: ACCION CONFESORIA REFERIDA A LA SERVIDUMBRE DE PASO.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 2020 (folios 01 al 08), por la abogada MARIA ZORAIDA SUESCUM ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.134, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Segundo Agrario, adscrita a la Defensa Pública del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano APOLONIO HUIZA, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad N° V-2.286.111, domiciliado en el sector Caño Jabón, calle 1 casa N° 09 Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por el cual formuló demanda contra los ciudadanos JHON UZCATEGUI y ELENSI LLERENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.427.889 y V-13.676.743, domiciliados en el sector Caño Jabón en la calle 1 Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por ACCION CONFESORIA REFERIDA A LA SERVIDUMBRE DE PASO.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2020 (folio 33), se admitió la demanda por Acción Confesoria Referida A La Servidumbre de Paso, cabeza de autos, y se ordeno la citación de la parte demandada ciudadanos JHON UZCATEGUI y ELENSI LLERENA, para que comparecieran por ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente, a aquél en que constara en autos su citación, para la Acción Confesoria Referida a La Servidumbre de Paso objeto de la pretensión.

En fecha 09 de junio de 2021 el Alguacil de este Tribunal fijó la correspondiente boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada y devuelta por el ciudadano JHON UZCATEGUI, tal como se evidencia a los folios 37 y 38.

Por auto de fecha 21 de junio de 2021, el Tribunal deja sin efecto las actuaciones correspondientes a la citación de la parte demandada, hasta tanto no consigne la parte actora los datos correctos de los demandantes.

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.
-III-
MOTIVACION

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados; igualmente ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, Después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia a saber: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a esta sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte demandante, dentro del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata esta juzgadora que desde el día 21 de junio de 2021, el Tribunal deja sin efecto las actuaciones correspondientes a la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, han transcu¬rrido más de seis (6) meses de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento o evidenciándose que desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha últimamente citada hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide

-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la abogada MARIA ZORAIDA SUESCUM ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.134, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIO SEGUNDO AGRARIO, adscrita a la Defensa Pública del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano APOLONIO HUIZA, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad N° V-2.286.111, domiciliado en el sector Caño Jabón, calle 1 casa N° 09 Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por el cual formuló demanda contra los ciudadanos JHON UZCATEGUI y ELENSI LLERENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.427.889 y V-13.676.743, domiciliados en el sector Caño Jabón en la calle 1 Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por ACCION CONFESORIA REFERIDA A LA SERVIDUMBRE DE PASO.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, haciéndosele saber de la presente decisión; y en virtud de que la causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación. Igualmente, se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, para que practique las mismas.


Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Ana Núñez

En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boletas de notificación a la parte demandante, ciudadano APOLONIO HUIZA; y la de la parte demandada, ciudadanos JHON UZCATEGUI y ELENSI LLERENA, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.


La Sria.,

Abg. Ana Núñez