REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°

EXPEDIENTE N° 3633

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: LUIS ENRIQUE PEÑA SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.670, domiciliado en el Sector conocido como Loma de La Santa Cruz o Loma de San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judicial de la Parte Demandante: Abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVNEDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: MARIA PETRA PEÑA DE MOLINA y MILAGROS COROMOTO MOLINA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.212 y V-8.047.923, en su orden, domiciliadas en la Parroquia San Jacinto, Sector La Loma de La Cruz casa sin nro. Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida

Motivo: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de julio de 2021 (folios 1 al 4), por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.670, domiciliado en el Sector conocido como Loma de La Santa Cruz o Loma de San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, por el cual intentó formal demanda contra las ciudadanas MARIA PETRA PEÑA DE MOLINA y MILAGROS COROMOTO MOLINA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.212 y V-8.047.923, en su orden, domiciliadas en la Parroquia San Jacinto, Sector La Loma de La Cruz casa sin nro. Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2021 fue admitida dicha demanda, ordenándose la citación de las demandadas de autos ciudadanas MARIA PETRA PEÑA DE MOLINA y MILAGROS COROMOTO MOLINA PEÑA (folio 37 al 40), dándole entrada con la nomenclatura de este Juzgado N° 3633 .
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2021, el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA SALAS, confirió Poder Especial Apud-Acta al abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO (folio 41)

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

-III-
MOTIVA

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención que se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte demandante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 26 de octubre de 2021, fecha en la cual el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA SALAS, confirió Poder Especial Apud-Acta al abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO (folio 41), hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de seis meses de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento por Acción Posesoria por Perturbación, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por LUIS ENRIQUE PEÑA SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.670, domiciliado en el Sector conocido como Loma de La Santa Cruz o Loma de San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contra las ciudadanas MARIA PETRA PEÑA DE MOLINA y MILAGROS COROMOTO MOLINA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.212 y V-8.047.923, en su orden, domiciliadas en la Parroquia San Jacinto, Sector La Loma de La Cruz casa sin nro. Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora LUIS ENRIQUE PEÑA SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.670, domiciliado en el Sector conocido como Loma de La Santa Cruz o Loma de San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida o de su apoderado judicial, de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndosele saber de la presente decisión; y en virtud de que la causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el decimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia. Igualmente se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzara a discurrir el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, para que practique la misma.

Publíquese, regístrese, notifíquese y deje copia fotostática certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,

Abg. Ana Núñez


En esta misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose copia certificada del mismo para ser y agregado al copiador de sentencias en físico, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se libró boleta de notificación de la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA SALAS o de su apoderado judicial.

La Sria.

Abg. Ana Nuñez