REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).

212° y 163°


EXPEDIENTE N° 3601

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS

PARTES

Parte Demandante: LILIBETH DEL ROSARIO LEAL LUQUE, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-16.881.923, con domicilio procesal en el C.C. Edificio AI-Ba, planta Baja, oficina de Administración del Edificio AI-Ba, calle 27, entre avenidas dos (2) Lora y Tres (3) independencia, Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial: LUIS MONCADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.293.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.492.

Parte demandada: ciudadanos MARIA NILCIA VALBUENA DE VILLABONA, JORGE ALEXANDER VILLABONA VALBUENA y RONALD JAVIER VILLABONA VALBUENA y a los testigos HAROLD DE JESUS LEAL LUQUE y YOHANA DEL VALLE HOYO MORENO. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.212.577, V-16.664.603, V-18.125.090, V-12.941.392 y V-15.738.416, con domicilio en la calle 4, entre avenidas 13 y 14 N° 13-73, Barrio El Carmen, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el tercero y los dos últimos domiciliados en el Barrio La inmaculada, calle 11 con Avenida 14, edificio “Las Teresas”, piso 2, apartamento B-1, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, en fecha 02 de octubre de 2019 (folios 01 al 13), a quien le correspondió por distribución, por la ciudadana la ciudadana LILIBETH DEL ROSARIO LEAL LUQUE, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-16.881.923, con domicilio procesal en el C.C. Edificio AI-Ba, planta Baja, oficina de Administración del Edificio AI-Ba, calle 27, entre avenidas dos (2) Lora y Tres (3) independencia, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado LUIS MONCADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.293.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.492, por el cual formuló demanda contra los ciudadanos MARIA NILCIA VALBUENA DE VILLABONA, JORGE ALEXANDER VILLABONA VALBUENA y RONALD JAVIER VILLABONA VALBUENA y a los testigos HAROLD DE JESUS LEAL LUQUE y YOHANA DEL VALLE HOYO MORENO. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.212.577, V-16.664.603, V-18.125.090, V-12.941.392 y V-15.738.416, con domicilio en la calle 4, entre avenidas 13 y 14 N° 13-73, Barrio El Carmen, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el tercero y los dos últimos domiciliados en el Barrio La inmaculada, calle 11 con Avenida 14, edificio “Las Teresas”, piso 2, apartamento B-1, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRUIVADO.
Mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2019 (folios 15 al 18), el referido Tribunal se declaró incompetente por la materia, para conocer de la causa, declinando la competencia para ante este Juzgado, y ordenó enviar las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso de regulación de competencia.

En fecha 06 de noviembre de 2019 se recibió el expediente procedente de el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida; y en esa misma fecha este Tribunal dictó decisión (folios 23 y 24), mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia por la materia para conocer y decidir de la causa y se avocó al conocimiento del proceso; se ordenó darle entrada con la nomenclatura de este Juzgado y oficiar lo conducente al Tribunal declinante. Asimismo, advirtió a las partes que en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que quede firme dicha decisión, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y que en esa misma oportunidad este Despacho emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y si resultaba menester o no decretar la reposición al estado de admisión de la demanda, tal como se evidencia en los folios 22 al 25.

Por auto de fecha 27 de noviembre 2019, se ordeno cómputo y se declaro firme la decisión de fecha 06 de noviembre de 2019, Folio 26.

Mediante decisión de fecha 05 de diciembre de 2019, (folio 21 y 22), este Juzgado declaró la validez de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida; y reordenó el proceso a los fines de que la parte actora consignara nueva demanda y que esta cumpliera con los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas y ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadana LILIBETH DEL ROSARIO LEAL LUQUE.

En fecha 17 de diciembre de 2019 (folio 25 al 27), la parte actora consigno escrito de reforma total del libelo de la demanda.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2020 (folio 35), el Tribunal le dio entrada, formando actuaciones, admitiendo la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y ordenando la notificación de los ciudadano MARIA NILCIA VALBUENA DE VILLABONA, JORGE ALEXANDER VILLABONA VALBUENA y RONALD JAVIER VILLABONA VALBUENA y a los testigos HAROLD DE JESUS LEAL LUQUE y YOHANA DEL VALLE HOYO MORENO, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última citación ordenada, más un (1) día que se le concedió como término de distancia.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero del 2020, el ciudadano LEOVARDO VELAZCO, Alguacil de este tribunal devolvió boleta de citación librada a la parte demandada ciudadanos MARIA NILCIA VALBUENA DE VILLABONA, JORGE ALEXANDER VILLABONA VALBUENA y RONALD JAVIER VILLABONA VALBUENA y a los testigos HAROLD DE JESUS LEAL LUQUE y YOHANA DEL VALLE HOYO MORENO, debidamente firmada y devuelta por los prenombrados ciudadanos, tal como se evidencia en los folios 42 al 50.
En fecha 31 de enero de 2020, el ciudadano LEOVARDO VELAZCO, Alguacil de este tribunal consigno constante de siete folios útiles de la boleta de citación librada al ciudadano RONALD JAVIER VILLABONA VALBUENA por cuanto se dirigió en varias oportunidades al domicilio del prenombrado ciudadano y fui atendido por una ciudadana quien le manifestó que el ciudadano no se encontraba, tal como se evidencia en el folio 51 al 58.

Por diligencia de fecha 11 de febrero de dos mil 2020, el abogado LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LILIBETH DEL ROSARIO LEAL LUQUE, consigno instrumento poder, tal como se evidencia en el folio 59.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2020 la parte actora ciudadana LILIBETH DEL ROSARIO LEAL LUQUE, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, solicito librar sendos carteles de emplazamiento al co-demandado ciudadano RONALD JAVIER VILLABONA VALBUENA. Tal como se evidencia en el folio 65.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2020, este Tribunal ordeno librar sendos carteles de emplazamiento al co-demandado ciudadano RONALD JAVIER VILLABONA VALBUENA, para que compareciera por ante este Tribunal, a darse por citado en un término de 3 días de despacho, contados a partir del día siguiente aquel en que constara en autos la fijación del cartel y la consignación de la Gaceta Oficial De La República Bolivariana De Venezuela y del diario PICO BOLIVAR, tal como se evidencia en el folio 66.

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2021 compareció por ante este Tribunal la parte actora ciudadana LILIBETH DEL ROSARIO LEAL LUQUE, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, donde solicita le sean entregados los carteles a los fines de la publicación de los mismos, tal como se evidencia en el folio 69.

En fecha 17 de marzo de 2021, se presento por ante este Despacho la ciudadana LILIBETH DEL ROSARIO LEAL LUQUE, quien expuso que el cartel librado por este Tribunal debido a la impresión era muy deficiente es por la cual los diarios se abstuvieron de publicar los mismos, tal como se evidencia en el folio 71

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.
-III-

MOTIVA

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

A tal efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte demandante, dentro del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día En fecha 17 de marzo de 2021, se presento por ante este Despacho la ciudadana LILIBETH DEL ROSARIO LEAL LUQUE, quien expuso que el cartel librado por este Tribunal debido a que la impresión era muy deficiente es por la cual los diarios se abstuvieron de publicar los mismos, hasta la presente fecha, han transcu¬rrido más de seis (6) meses de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de impulso por la parte actora , resulta evidente que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana LILIBETH DEL ROSARIO LEAL LUQUE, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-16.881.923, con domicilio procesal en el C.C. Edificio AI-Ba, planta Baja, oficina de Administración del Edificio AI-Ba, calle 27, entre avenidas dos (2) Lora y Tres (3) independencia, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado LUIS MONCADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.293.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.492, por el cual formuló demanda contra los ciudadanos MARIA NILCIA VALBUENA DE VILLABONA, JORGE ALEXANDER VILLABONA VALBUENA y a los testigos HAROLD DE JESUS LEAL LUQUE y YOHANA DEL VALLE HOYO MORENO. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.212.577, V-16.664.603, V-18.125.090, V-12.941.392 y V-15.738.416, con domicilio en la calle 4, entre avenidas 13 y 14 N° 13-73, Barrio El Carmen, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el tercero y los dos últimos domiciliados en el Barrio La inmaculada, calle 11 con Avenida 14, edificio “Las Teresas”, piso 2, apartamento B-1, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, haciéndosele saber de la presente decisión; y en virtud de que la causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia. Igualmente, se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas de notificación con las inserciones pertinentes y entrégueseles al Alguacil de este Tribunal, para que practique las mismas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C Rosales de M.



La Secretaria,


Abg. Ana Núñez

En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose copia certificada del mismo para ser y agregado al copiador de sentencias en físico, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se libró boletas de notificación a las partes actora, ciudadana ROSARIO LEAL LUQUE, y a la parte demandada ciudadanos MARIA NILCIA VALBUENA DE VILLABONA, JORGE ALEXANDER VILLABONA VALBUENA y a los testigos HAROLD DE JESUS LEAL LUQUE y YOHANA DEL VALLE HOYO MORENO entregándoseles al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.


La Sria.,

Abg. Ana Núñez