REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).

212° y 163°

EXPEDIENTE N° 3600

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: ROGELIO RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.150.377, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.304.

Parte Demandada: JORGE LUIS MORET GONZALEZ, JAVIER SANCHEZ y GUISTON PAUL REINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.075.470, V-12.351.341 en su orden, el tercero no identificado, domiciliados en la calle Urdaneta vereda dos (2) construcción de galpones al lado de la casa numero dos (2) Manzano Bajo Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCION POSESORIA (perturbación a la posesión).

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de febrero de 2019 (folios 1 al 6), por el ciudadano ROGELIO RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.150.377, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.304, por el cual intentó formal demanda contra los ciudadanos JORGE LUIS MORET GONZALEZ, JAVIER SANCHEZ y GUISTON PAUL REINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.075.470, V-12.351.341 en su orden, el tercero no identificado, domiciliados en la calle Urdaneta vereda dos (2) construcción de galpones al lado de la casa numero dos (2) Manzano Bajo Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, por ACCION POSESORIA (perturbación a la posesión).

Por decisión de fecha 20 de febrero de 2019 (folios 130 al 132), el referido Tribunal, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en este Juzgado, a quien remitió el expediente en fecha 06 de marzo de 2019.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2019, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida le dio entrada con el N° 3600, nomenclatura llevada por este Juzgado.

Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2019 (folios 138 y 139), el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa e indicando que al tercer día de despacho siguiente la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y que en esa misma oportunidad se emitiría pronunciamiento sobre la validez o no de las actuaciones efectuadas por ante este Tribunal declinante y, que por consiguiente si resultaba menester decretar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

Por decisión de fecha 06 de febrero de 2014 (folio 30), el Tribunal declaró la validez de las actuaciones cumplidas por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, pues el mismo solo se pronunció con respecto a la declinatoria de competencia. A tal efecto ordenó admitir por auto separado la referida demanda.

Mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2019 (folios 142 y 143), el Tribunal reordenó el proceso a los fines de que la demanda propuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas y, repone el presente asunto al estado de presentar nuevo libelo de demanda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y se ordena que la misma sea adecuada al procedimiento ordinario Agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procederá a negar la admisión de dicha demanda.

En fecha 25 de mayo de 2021 mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. LEOVARDO VELAZCO MORA por medio de la cual devuelve boleta de notificación librada a la parte demandante, ciudadano ROGELIO RODRIGUEZ sin practicar (folios 145 y 146).

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

-III-
MOTIVA

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte demandante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 25 de mayo de 2021 mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. LEOVARDO VELAZCO MORA por medio de la cual devuelve boleta de notificación librada a la parte demandante, ciudadano ROGELIO RODRIGUEZ sin practicar, hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por ROGELIO RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.150.377, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos JORGE LUIS MORET GONZALEZ, JAVIER SANCHEZ y GUISTON PAUL REINOZA, por ACCION POSESORIA (perturbación a la posesión).

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Se ordena la notificación de la Parte Actora, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndosele saber de la presente decisión; y en virtud de que la causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el decimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia. Igualmente se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzara a discurrir el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, para que practique la misma.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,

Abg. Ana Núñez

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose copia certificada del mismo para ser y agregado al copiador de sentencias en físico, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se libró boleta de notificación de la parte actora ciudadano ROGELIO RODRIGUEZ.



La Sria.


Abg. Ana Nuñez