REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Once (11) de Mayo del Año Dos Mil Veintidós.
212º y 163º
I
DE LAS PARTES
PARTES DEMANDANTE(S): ANTONIO RAMÓN SÁNCHEZ y MARIA ESTILITA GUILLÉN MORENO, venezolanos, mayores de edad, pareja de hecho, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.498.448 y V-12.487.603, respectivamente en su orden y domiciliados en la Avenida Bolívar Nº 76, Parroquia, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 58, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, conforme poder Apud Acta de fecha 27-04-2021
PARTES DEMANDADA(S): MILAGROS DEL VALLE PEÑA VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad V- 26.875.018, domiciliada en la Calle Principal Sector San Martin casa Nº 0-10, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de deudora principal y la ciudadana ROSA ELENA VARELA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante del mismo domicilio que la deudora principal, titular de la cedula de identidad N° V- 9.397.696 y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADA(S):LILIAN MARIA MONSALVE ZERPA y RUBEN DARIO SULBARÁN RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.144.464 y V-8.024.484 e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado los Nros. 173.875 y 28.064, respectivamente en su orden, conforme poder Apud Acta de fecha 10-06-2021, y Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha Siete (07) de Junio de 2021, bajo el Nº 25, Tomo 26, Folios 74 hasta 76 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha notaria.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO). SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 15-04-2021, fue recibido para la Distribución por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, demanda por motivo: COBRO DE BOLÍVARES, presentada por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN SÁNCHEZ y MARIA ESTILITA GUILLÉN MORENO, titulares de las cedula de identidad Nros V- 3.498.448 y V- 12.487.603 asistidos por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL titular de la cedula de identidad Nº V- 5.197.777 e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 23.616, realizada la distribución en esta misma fecha correspondió conocer a este Tribunal, bajo la Distribución Nº 1458. (Folios 1 al 26).
En fecha 27-04-2021 el Tribunal admite la demanda ordenándose la citación de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE PEÑA VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.875.018, domiciliada en la Calle principal Sector San Martin, casa Nº 0-10, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y la ciudadana ROSA ELENA VARELA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, del mismo domicilio, titular de la cedula de identidad V- 9.397.696, para que comparezcan dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación de las demandas antes identificadas en cualquiera de las horas hábiles de Despacho de este Tribunal, en cuanto a la medida solicitada se acordó la apertura del cuaderno de prohibición de enajenar y gravar, se libraron los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas.
(Folios 27al 29).-
En fecha 27-05-2021, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN SÁNCHEZ y MARIA ESTILITA GUILLÉN MORENO, asistidos por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, con el carácter de autos, a través de la cual confiere Poder Apud Acta al abogado JOSE OSCAR VILLASMIL (folio 30 y 31). En la misma fecha diligencio el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, y solicitó que el pagaré y la letra de cambio se archiven en la caja de seguridad de este Tribunal, dejándose en su defecto en el expediente las correspondientes copias certificadas, se agregó a los autos (folio 32 y 33).
En fecha 28/05/2021, se recibió diligencia suscrita por la abogada Lilian María Monsalve Zerpa, plenamente identificada en autos, a través de la cual solicito copia simple del cuaderno o libro de medidas en todas y cada una de sus partes y folios (Folio 34).
En fecha 08/06/2021, Auto del Tribunal vista la diligencia de fecha 27-05-2021, suscrita por el abogado José Oscar Villasmil, acuerda conforme a lo solicitado en consecuencia se desgloso la letra de cambio y el Pagare que corren inserto a los
folios Siete (07) y Ocho (08) del presente expediente y se resguardo en la caja se seguridad de este Tribunal y en su lugar se dejó copia fotostática certificada. (Folio 35). En la misma fecha, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE PEÑA VARELA y ROSA ELENA VARELA DIAZ. (Folios 36 al 38). En la misma fecha diligencio la abogada Lilian María Monsalve Zerpa, plenamente identificada en autos; a través de la cual retira las copias simples y se agregó al expediente. (Folios 39 y 40).
En fecha 10/06/2021, Auto del Tribunal, corrigiendo foliatura (folio 41).En la misma fecha se agregó diligencia suscrita por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.875.018, asistida por la abogada LILIAN MARIA MONSALVE ZERPA, a través de la cual confiere Poder Apud Acta a los profesionales del derecho RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.484 e inscrito en el Instituto del Previsión del abogado bajo el Nº 28.064 y LILIAN MARIA MONSLAVE ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.144.464 e inscrita en el Instituto del Previsión del abogado bajo el Nº 173.875, se agregó a los autos. (Folios 42 y 43).
En fecha 21/06/2021 se recibió diligencia suscrita por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMIREZ, plenamente identificado en autos; a través de la cual consigna Instrumento Poder: en Cinco (5) folios útiles con sus respectivos vueltos, Escrito contentivo de la Contestación de la Demanda y se agregó a los autos. (Folios del 44 al 55). En la misma fecha se recibió diligencia suscrita por la abogada LILIAN MARIA MONSALVE ZERPA, identificada en autos y apoderada judicial de la parte codemandada MILAGROS DEL VALLE PEÑA VARELA, a través de la cual consigna en un folio (01) folios útiles, escrito de Contestación de la Demanda (folios 56 al 58).
En fecha 23/06/2021, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, identificado en autos, a través de la cual solicita se le expida copia simple de los (folios 50 al 54 sus vueltos, 57) del expediente principal, igualmente solicito copia simple de los folios (17 y 18) del cuaderno de medidas, consignando los emolumentos para la reproducción de los fotostatos (Folios 59 y 60). En la misma fecha Auto del Tribunal acordando las copias solicitadas (folios 61). Asimismo se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, plenamente identificado en autos; a través de la cual retira las copias simples solicitadas en esta misma fecha. (Folios 62 y 63).
En fecha 06/07/2021, se dejó constancia que se agregó en físico diligencia recibida vía correo electrónico en despacho virtual durante la semana radical en fecha 29-06-2021, a través de la cual mediante escrito el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, realizando observaciones sobre el escrito de contestación a la demanda consignado por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, apoderado de la codemandada fiadora ROSA ELENA VARELA DIAZ y por el escrito de contestación
de demanda (adhiriéndose al presentado por el Abogado Sulbarán Ramírez), presentado por la abogada LILIAN MARÍA MONSALVE ZERPA en representación de la codemandada (deudora Milagros del Valle Peña Varela) (Folios 64 al 69).
En fecha 23/07/2021, diligencio el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, plenamente identificado en autos, consignando en Un (01) folios útiles, escrito de promoción de pruebas dentro de lapso. (Folios 70 y 71).
En fecha 02/08/2021, Auto del Tribunal agregando Escrito de Pruebas y Auto del Tribunal dando respuesta a lo solicitado en el escrito de Contestación de la demanda presentado por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMIREZ (Folio 73). En la misma fecha y por auto separado, el Tribunal exhorto a las partes a una reunión conciliatoria, con la finalidad de que puedan resolver controversia. (Folio 74).
En fecha 31/08/2021, se realizó la Audiencia Conciliatoria fijada por el Tribunal (folio 75 y su vuelto) mediante la cual los ciudadanos: ANTONIO RAMON SANCHEZ y MARIA ESTILITA GUILLEN MORENO, anteriormente identificados en autos; el cumplimiento del pagare que consta en el expediente en comento, insistiendo en que la parte demandada pague lo adeudado (…) sin que se entienda que la misma es tajante es decir que no va a sufrir cambios si no que con la misma se llegue a un Convenimiento o decisión definitiva que ambas partes podamos señalar como exitosa. Asimismo los ciudadanos: RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMIREZ Y LILIAN MARIA MIONSALVE ZERPA, ambos plenamente identificados en autos y representantes de la parte demandadas ratifican en todo y cada una de las partes la contestación de la demanda en este auto señalan que existen facturas si pagar de unos cauchos, a los fines de que la parte demandantes lo tome en consideración para llegar a un acuerdo y así mismo proponemos a los fines de que no quede irrisorio el presente acto conciliatorio como mecanismo de autocomposición procesal proponemos la cantidad de CUATRO MILLARDOS TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (4.032.000.000,00Bs.), dado en prestamos en 25/07/2018 sea llevado a moneda extranjera y de allí el resultado será descontado si hay una diferencia que pagar la pagaríamos para dar por concluido el presente procedimiento, el abogado de la parte actora solicita al Tribunal otra nueva audiencia, en esta misma fecha se agrego al presente expediente; constante de Un (01) folio útiles, (folios 78 y 79).
En fecha 25/10/ 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, identificado en autos y se agregó a los autos.(folios 80 y 81) donde solicita al Tribunal autorización para fotografiar los folios 77 y sus vuelto y folio 79, se agregó al presente expediente (Folios 81 y 82).
En fecha 28/10/2021 se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, plenamente identificado en autos, consignando escrito en Dos (02) folios útiles y se agregó a los autos (folios 82 y 85) donde solicita al Tribunal que visto el doble Convenimiento que la codemandada en autos ha contestado a la demanda planteada solicitamos a este Tribunal Proceda a dictar sentencia condenando a las demandadas al pago de la suma de CUARENTA MILLARDOS
TRECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (40.320.000.000,00Bs.), debidamente indexadas o corregidas monetariamente tal como la señala el Decreto 4550 en su articulo 5to la nueva expresión monetaria prevista en el articulo 1 de ese mismo texto legal, se rige por el principio de la equivalencia nominal, esto a fin de evitar lesiones económicas y en función también del deber del Estado a la tutela efectiva de los derechos de los justiciable; una vez determinada la suma que dicha cantidad representa en la económica de hoy se calculen los intereses al Tres por ciento anual (3% tasa legal) desde la fecha a la cual se hizo entrega del Dinero a las Codemandadas 25/07/2018 hasta el 24/01/2019 que son los generados por el capital de esa fecha (Que comenzó la mora en el pago ) hasta el día en que se dicte sentencia se calcule los intereses moratorios a la tasa legal del uno por ciento mensual (1%), calculo que determinará la experticia complementaria que se considera parte integral de la sentencia.(Folios 83 al 85), en la misma fecha se agrego al expediente.
En fecha 03/11/2021, auto del Tribunal donde vistos el escrito presentado en fecha 13-10-2021, por los abogados RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMIREZ y LILIAN MARIA MONSALVE ZERPA, el Tribunal donde se adhiere a la a causa en todas y cada una de las partes en los hechos como en derecho, por lo expuesto por la (Codemandada-fiadora) VARELA DIAZ ROSA ELENA, a través de la cual expone…” En tal sentido por razones de hecho y de derecho expuesta legalmente teniendo en cuenta que la cantidad adeudada es 0.04032, en nombre de mi representada solicito a este Tribunal nombre un experto contable para que calcule los intereses a dicha cantidad una vez conste en auto el capital adeudado en dicho informe mi representada procederá a cancelar dicho pago del capital adeudado y los intereses.” (Folio 77). A lo cual en fecha 03 de noviembre de 2021, responde el tribunal que la causa se encuentra en etapa de dictar sentencia y que dicha solicitud no corresponde a la etapa procesal por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse. (Folio 86).
En fecha 31-01-2022 Auto del Tribunal a través del cual visto que el día 24-12-2021, venció el lapso previsto en el artículo 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y en virtud de confrontar exceso de trabajo y además encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, difiriere la publicación por un lapso de Treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.(folio 87).
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
III
PARTE MOTIVA
En atención a lo antes expuesto, quien aquí juzga, pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares, por demanda incoada por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN SÁNCHEZ y MARIA ESTILITA GUILLÉN MORENO, plenamente identificados, en contra de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE PEÑA VARELA y ROSA ELENA VARELA DIAZ, plenamente identificada, señalando las partes actoras en su escrito libelar que tal como puede evidenciarse del documento original que presentaron como anexo marcado con el Nº 1 y oponen a las demandadas como documento fundamental de la acción, fecha Veinticinco(25) de Julio de Dos Mil Dieciocho, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA VARELA, quien solicitó en préstamo la suma de CUATRO MILLARDOS TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.032.000.000,00) por un lapso de Seis (06) meses prorrogables de acuerdo entre las partes, lapso que comenzaría a regir desde esa misma fecha, hasta el día Veinticuatro(24) de Enero de Dos Mil Diecinueve (24/01/2019), y se obligó a pagar dicho monto dentro del indicado lapso, convinieron en que dicho préstamo genera interés a la tasa legal. Como fiadora solidaria y principal pagadora de la deuda contraída por Milagros del Valle Peña Varela, suscribe el documento la ciudadana ROSA ELENA VARELA DIAZ. Es el caso que la denominación para la fecha, era “Bolívares Fuertes” y por ello se hablaba de “Millardos”; pero al día siguiente, en Gaceta Oficial Nº 41.446 el Ejecutivo Nacional publica el Decreto Nº 54 el cual entre otros artículos estableció: “Artículo 1º a partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs.100.000,00) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuara representándose con el símbolo “Bs” siendo divisible en cien (100) céntimos…” Señalan que por tal motivo al día siguiente, llamaron a la deudora y su fiadora y firmaron un instrumento cambiario para corregir la denominación; pero tal como puede evidenciarse, de ese instrumento que igualmente anexan marcado con el Nº 2, no como documento fundamental de la acción, sino para reforzar el dicho, no solo se vuelve a incurrir en error, puesto que la denominación numérica no se indica Bs.S.40.320,00 CUARENTA MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (como debía ser por la reconversión) sino que en la denominación literal señalan nuevamente “cuarenta millardos treinta y dos millones de bolívares”, (en ese instrumento cambiario, igualmente fungía como librado aceptante de la deuda la misma ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA VARELA, (deudora conforme al pagaré antes indicado) como AVALISTA de la obligación, la misma MILAGROS DEL VALLE PEÑA VARELA, titular de la cedula de identidad V. 9.397.696 (fiadora solidaria y principal pagadora conforme al pagaré antes indicado) y como beneficiario de la letra de cambio ANTONIO RAMON SANCHEZ, compañero de hecho de MARIA ESTILITA GUILLEN MORENO, beneficiaria en el pagare antes indicado. En el petitorio señalan que por todas las razones de hecho establecidas, ajustadas a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales señaladas, ocurrimos a su noble oficio para demandar, como en efecto demandan
a las ciudadanas MAILAGROS DEL VALLE PEÑA VARELA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad V- 26.875.018, domiciliada en la calle principal sector San Martin, casa Nº 0-10, Parroquia, Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su carácter de deudora principal y a la ciudadana ROSA ELENA VARELA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, del mismo domicilio que la deudora principal, titular de la cedula de identidad V- 9.397.696 y también hábil, para que convenga, o a ello sea conminadas por este Tribunal en pagar, debidamente INDEXADAS para el momento del pago conforme resulte de experticia complementaria que ordene este tribunal en la sentencia definitiva, lo siguiente: PRIMERO: la cantidad de CUATRO MILLARDOS TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (4.032.000.000.00Bs) conforme al instrumento privado que se les opone como documento fundamental de la acción, firmado en fecha veinticinco de julio de dos dieciocho (25/07/2018) en la ciudad de Lagunillas, Estado Bolivariano de Mérida y el cual se anexa a la presente demanda marcado con el Nº 1, hoy reexpresados solamente como CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (40.320.00 Bs )y cuyo valor de cambio ya no se corresponde con el de la suma que se le dio en préstamo.- SEGUNDO: Los intereses convencionales que sean determinadas igualmente por experticia complementaria calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual sobre la suma adeudada, desde la fecha de la firma del pagaré, el día veinticinco de julio de 2018 hasta la fecha de su vencimiento, el día veinticuatro de enero 2019. TERCERO: Al pago de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad de dinero dada en préstamo, una vez realizada la experticia que determine el monto a pagar, a razón de una tasa de interés del uno por cierto (1%) mensual sobre dicha cantidad, por concepto de intereses moratorios. CUARTO: Al pago de las costas procesales que ocasione el presente juicio.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (40.320,00BsS), que es la cantidad reexpresada del monto del pagaré que se anexa como documento fundamental; que para la fecha que se introdujo correspondía la acción equivalentes a DOS PUNTO DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS.
DIRECCION PROCESAL: Indicamos como nuestra dirección procesal, la siguiente Avenida Bolívares Nº 58 de Lagunillas, Estado Bolivariano de Mérida.-
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA: “Como quiera que hasta la presente fecha no hemos podido constatar solvente patrimonial a la deudora principal, y co-demandada MILAGROS DEL VALLE PEÑA VARELA suficientemente identificada en este libelo, pero si constatamos que la fiadora y co-demanda de autos, ROSA ELENA VARELA DIAZ, también identificada suficientemente en este libelo y aplicación analógica de lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento (ya que aunque la presente acción no es “intimatoria”, por cuanto no está indexada la cantidad adeudada) siendo el documento fundamental de la
acción un pagaré, que constituye la muestra del buen derecho para litigar, solicitamos de este Tribunal que en concordancia con lo establecido en los artículos 585, 586, 587, 588 numeral 3º, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la co-demandada ROSA ELENA VARELA DIAZ, suficientemente identificada en este libelo, consistente en una edificación denominada “LA TINA” , ubicado en el sitio denominado “Aguas de Urao”, Sector San Martin, Jurisdicción Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, República Bolivariana de Venezuela, construido sobre un lote de terreno con un área de cuatrocientos ochenta metros cuadrados, (544m2), aproximadamente dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el frente: en extensión de veintiún metros (21m), colinda con carretera trasandina; Por el costado izquierdo: en extensión de treinta y tres metros (33m) colinda con propiedad de Rosa Elena Varela Díaz, Por el fondo: en extensión de catorce (14m) colinda con carretera en proyecto y Por el otro costado: en extensión de treinta metros (30m) colinda con propiedad de Ana María Dávila Sánchez. Y Documento de condominio Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público del Referido Municipio sucre de Estado Mérida en fecha once de mayo de dos mil dieciséis (11/0572016, inscrito bajo el número 25, folio 169, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2016.El lote de terreno propiedad de Rosa Elena Vera Díaz sobre el cual se es edifico el Edificio La Tina (Centro Comercial) fue adquirido por documento protocolizado ante la misma oficina de Registro Público del Municipio sucre (Lagunillas) del Estado Mérida, bajo el N°2012.675, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1804, correspondiente al libro del folio real del año 2012, y LAS MEJORAS conforme a documento protocolizado en la misma oficina de Registro Público del Municipio Sucre (lagunillas) en fecha 07 de agosto de dos mil catorce 7/08/2014, bajo el N° 2012.675, ASIENTO Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1804 y Correspondiente al Libro del folio real del año 2012. Al respecto este tribunal procedió a decretar en fecha 01 de octubre de 2021, medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre el referido inmueble la cual corre inserta en los folios que van desde el 32 al 34 y sus respectivos vueltos.
SEGUNDO: Alegatos de la partes Demandantes, cabe destacar, que en su escrito de Contestación, las partes demandadas a través de sus Apoderados Judiciales señalan que se puede evidenciar del documento original que anexan con marcado con el Nº 1, que oponen como instrumento de la acción que la codemandada MILAGROS DEL VALLE PEÑA VARELA, identificada en autos, solicito en préstamo la cantidad de CUATRO MILLARDOS TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.032.000.000,00), por un lapso de seis (06) meses, que comienza desde el 24/01/2019 y se obligó a pagar dicho monto dentro del indicado lapso, se convino que dicho préstamo genera intereses a la tasa legal. Como fiadora solidaria y principal pagadora de la deuda contraída por MILAGROS DEL VALLE PEÑA VARELA, es la ciudadana ROSA ELENA VARELA DIAZ. Alegan
que la denominación para esa fecha era “Bolívares fuertes” y por ello se hablaba de MILLARDOS y por tal motivo se llamó a la fiadora para corregir la denominación, y que ese instrumento que anexan marcado con el Nº 2, no como documento fundamental de la acción, y se vuelve a incurrir en error puesto que en la denominación numérica no se indica BS 40.320,00 (CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES) (como debería ser por la reconversión)… Exteriorizan las demandantes ANTONIO RAMON SANCHEZ y MARIA ESTILITA GUILLEN, que son participes de una sociedad de bienes en comunidad (sin acompañar sentencia de reconocimiento de union estable de hecho y/o acta de unión estable de hecho debidamente registrada por ante el registro civil). NOTA: Estos hechos son narrados en forma resumida y enunciativas, de ninguna manera en forma taxativa, que en ningún caso varían el contenido y lo expresado por los demandantes en el libelo de la demanda. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, debido a que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como pandemia la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como Coronavirus (COVID-19), que afecta a todos los continentes, el Ejecutivo Nacional declara el Estado de Alarma en todo el territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana, el Ejecutivo Nacional adopta las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, y así mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el Coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de octubre de 2020 emitió la Resolución Nº 05-2020, en dicha Resolución, Acuerda … Segundo: Causas Nuevas. El accionante dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos) de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante, apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley…”. Al respecto este tribunal emitió pronunciamiento en fecha 17 de agosto de 2021 (folio 73) declarando sin lugar la solicitud de inadmisibilidad en atención a la aplicación directa de lo preceptuado en el articulo 2 constitucional y del cumplimiento adecuado del principio finalista en el caso concreto que aquí se ventila por para mantener en uso del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa.
Continua la parte señalando : “…En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho expuestas legales expuestas teniendo presente que la cantidad adeudada es CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (40.320,00Bs S), en nombre de mi representada solicito de este Tribunal se nombre un experto contable para que calcule los intereses legales a dicha cantidad y una vez que conste en autos el capital adeudado en dicho informe, mi representada procederá a cancelar dicho pago del capital adeudado y los intereses, quedando excluido todo accesorio y este Tribunal, procederá: 1) a declarar cancelada la obligación; 2) que se dé por terminado el procedimiento de cobro de bolívares por vía ordinaria; 3) se revele a mi representada de costas por no haberse trabado la Litis (…) Al respecto este tribunal señalo en la oportunidad procesal correspondiente que no se correspondía al momento procesal a los fines de pronunciarse sobre dicha posibilidad de nombramiento del experto si era requerido. Agrega la parte demandada ”.. Considero importante realizar algunas consideraciones previas, de los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, pero, entre los cuales existen una diferencia fundamental. En el presente caso, nos encontramos frente a una demanda de cobro de Bolívares que es una obligación dineraria, resulta improcedente se conceda la corrección monetaria y la indexación solicitada en el libelo de demanda.
En definitiva con todas las apreciaciones expuestas, tomando como fundamento legal la Ley de Reconversión Monetaria, decretada en Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha 22 de Marzo de 2018, que entro en vigencia el 20 de Agosto de 2018, y a la sentencia Nº 397 de fecha 14 de Agosto de 2019, la Sala de Casación Civil del TSJ aplicables al caso sub iudice, se origina el deber del Juez, declarar SIN LUGAR la Demanda, por ser contraria a derecho.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes: 1.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Junto con el Libelo de la demanda promovió:
1.1.-Marcado como Anexo #1, como documento fundamental de la acción Original del Pagare a la ciudadana MARIA ESTILITA GUILLEN MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 12.487.603, domiciliado la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por un monto de CUATRO MILLARDOS TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.032.000.000,00), de fecha 25/07/2018. Al efecto se tiene que dicho instrumento se constituye como un documento privado, tipo título valor que el actor opuso a las demandadas como emanado de su persona para que fuese pagado ala ciudadana MARIA ESTILITA GUILLEN MORENO, en fecha 24 de Enero de 2019, ya que era en un plazo de seis (06)
meses prorrogables por acuerdo de las partes, contados a partir del 25 de Julio de 2018. Observándose que una vez opuesto, las demandadas no lo negaron, ni impugnaron, por lo que el mismo adquiere todo el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECLARA.-
1.2.-Obra al folio ocho (8) Marcada como Anexo #2, Copia Certificada de la Letra de Cambio, emitida en fecha 26-07-2018 y enumerada 1/1, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA VARELA, por la cantidad de CUATRO MILLARDOS TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.032.000.00000), con fecha de vencimiento 26-01-2019, titulo cambiario éste que por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada en el lapso establecido para ello, en consecuencia adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
1.3.-Obra al folio Doce (12), documento de Propiedad del Terreno y Mejoras de la ciudadana ROSA ELENA VARELA DIAZ, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Sucre Estado Mérida de fecha 11-05-2016, bajo el Nº 25 folio 169, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción. Ahora bien, observa este juzgador que el referido documento de propiedad no fue tachado ni impugnado por el adversario; se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
1.4.-Obra al folio Diecisiete (17), documento de Propiedad Horizontal de la ciudadana ROSA ELENA VARELA DIAZ, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Sucre Estado Mérida de fecha 13-03-2015, bajo el Nº 21 folio 122, Tomo del Protocolo de Transcripción del presente año. Ahora bien, observa este juzgador que el referido documento de propiedad no fue tachado ni impugnado por el adversario; se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que las demandadas ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA VARELA y ROSA ELENA VARELA DIAZ, plenamente identificada, dentro del lapso probatorio NO PROMOVIERON PRUEBAS ALGUNAS QUE LE FAVORECIERAN Y QUE DESVIRTUARAN LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.
Observa quien aquí juzga que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada hubiera promovido alguna que le favorezca, como
consecuencia legal, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino por haberse agotado la oportunidad de probanzas. Y el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. Establecido lo anterior, es de destacar, que como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante a consideración de este Tribunal, queda demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, Y ASÍ SE DECLARA.- Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada dio contestación a la demanda pero que en lapso probatorio no aporto nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí sentencia, y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, todo lo cual lleva a concluir a este sentenciador que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, siendo que las partes demandadas no desvirtuó lo alegado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código civil venezolano y así se decide
En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-
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