REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. LAGUNILLAS, Trece (13) de Mayo del Año Dos Mil Veintidós.
212° Y163°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE ORLANDO ROJAS OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.487.747, soltero, comerciante, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.-
DEMANDADO: RIGOBERTO PEÑA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.230, domiciliado en Lagunillas municipio Sucre Sector la Calera casa s/n, y civilmente hábil.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
FECHA DE ENTRADA: 22 DE MARZO DE 2019.
EXPEDIENTE Nº 2019-137

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
NARRATIVA

En fecha 22-03-2019, el ciudadano JOSE ORLANDO ROJAS OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.487.747, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.632, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, interpone demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE
DOCUMENTO PRIVADO en contra del ciudadano: RIGOBERTO PEÑA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.230, domiciliado en Lagunillas municipio Sucre Sector la Calera casa s/n, Señala la parte demandante en su escrito libelar que en fecha cinco del mes de Agosto del año 2.016, (05-08-2016) convine y suscribí con el ciudadano: RIGOBERTO PEÑA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.230,domiciliado en Lagunillas municipio Sucre Sector la Calera casa sin numero y civilmente hábil, a través de un Documento y por vía Privada Contrato de Compra Venta sobre un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno propio ubicado en el caserío •La Calera, Jurisdicción de Lagunillas municipio Sucre del estado bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera: FRENTE O dirección ESTE: Con terreno que fue de Petra Quintero de Gómez, hoy de Rigo Colmenares, divide una calle mide quince metros (15mts); FONDO O DIRECCIÓN OESTE: con Terrenos que fueron de Petra Quintero, sucesión de Noponuceno Zerpa, sucesión Trifon Varela y sucesión Trifon Vega, hoy de Otto Dávila Uzcategui, divide pared, mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50mts); UN COSTADO O DIRECCIÓN NORTE: Con terrenos que son o fueron de Otto Dávila Uzcategui, mide veintinueve metros con setenta centímetros(29,70mts) y el OTRO COSTADO DIRECCIÓN SUR; Con terrenos de Dolores Dávila Rodríguez, mide veintiocho metros con diez centímetros (28,10mts).cuyo valor fue por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00), Ahora bien es el caso ciudadano Juez que tengo tiempo solicitándole al vendedor, ya supra identificado que hagamos el documento definitivo de esta negociación tal lo acordado a fin de protocolizarlo por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del estado bolivariano de Mérida con las formalidades del caso y a tal efecto ha mantenido una doble posición por una parte reconoce que efectivamente me ha realizado la referida compraventa de lo arriba descrito y objeto del presente negocio jurídico y por otro a mi personalmente y a mis espaldas hace comentarios que no me va hacer documento alguno a menos que le entregue mas dinero del convenido para el momento en que realizamos el negocio jurídico de compra y venta en lo cual entra en abierta y flagrante contradicción con los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.161 del Código Civil vigente Venezolano.
En Fecha 22-03-2019. El Tribunal Admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2019-
137, ordenándose emplazar al ciudadano: RIGOBERTO PEÑA COLMENARES, identificado en autos, para que compareciera dentro de los VEINTE(20) DIAS DE DESPACHO, siguiente en que conste su citación a fin de que diera en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla de este Tribunal, y de contestación a la DEMANDA que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, a incoado en su contra el ciudadano: JOSE ORLANDO ROJAS OSUNA, asistido por el Abogado: TALICO VETANCOURT VERA, u oponga las defensas que le asisten. Folio (14 y vuelto).
En fecha 24-04-2019, EL ciudadano: JOSE ORLANDO ROJAS OSUNA, compareció por este Tribunal asistido por el abogado en ejercicio TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.632, donde solicito la compulsa del expediente 2019-137, para la notificación de la parte demandada y copias simples de los folios 01, 02, 13,14 y 15 con sus respectivos vueltos
En fecha 25-04-2019, vista la diligencia de fecha 24-04-2019, suscrita por el abogado TALICO VENTANCOURT VERA, identificado en autos a través de la cual solicito la compulsa y copias simples de los folios 01, 02, 13,14 y 15 con sus respectivos vueltos en el expediente, este tribunal acuerda conforme a lo solicitado, autoriza al aguacil de este tribunal ciudadano; Juan Carlos Peña, para la elaboración y confrontación de los fotostatos.
En fecha 20-07-2021, presente el ciudadano: JOSE ORLANDO ROJAS OSUNA, identificado en autos asistido por el abogado: JOSE OSCAR VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.616, domiciliado en la avenida Bolívar Nº 58 sector centro de la ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, expuso por cuanto ha sido imposible la citación personal de la parte demandada en la presente causa, solicito se libren carteles para su citación por la prensa. En la misma fecha se agrego la diligencia.
En fecha 02 -08-2021, presente en este despacho el ciudadano: JOSE ORLANDO ROJAS OSUNA, identificado en autos asistido por el abogado: TALICO VENTANCOURT VERA, a través de la cual solicito la Renovación de la causa que corre en el expediente Nº 2019-137.en la misma fecha se agrego la diligencia.
En fecha 02-08-2021, El suscrito Alguacil Titular JUAN CARLOS PEÑA RAMIREZ de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, agrego boleta de CITACION señalada como: Sector la calera casa sin numero, Lagunillas municipio Sucre del estado bolivariano donde expuso en vista que me traslade los días miércoles (09), de Junio de 2021, el día Jueves ocho (08) de Julio de 2021, y el día viernes veintitrés (23) de
Julio del 2021, a la dirección indicada en la boleta de citación librada al ciudadano: RIGOBERTO PEÑA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.467.230, al llegar al lugar me entreviste con una señora que dijo ser la mama del ciudadano RIGOBERTO PEÑA COLMENARES, pero que se negó aportar datos y manifestó que el ciudadano se encuentra fuera del país dese hace mas de dos años, por tal razón devuelve boleta de citación sin firmar, folio veinticuatro (24).
En fecha 03-08-2021: por auto de esta misma fecha se libro Cartel de Citación al ciudadano: RIGOBERTO PEÑA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.467.230, domiciliado en Lagunillas Sector la Calera casa s/n municipio Sucre del estado bolivariano de Mérida, expediente 2019-137 DEMANDANTE: JOSE ORLANDO ROJAS OSUNA. MOTIVO: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y en acatamiento a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento CIvil ordeno su citación por medio de carteles en su condición de parte demandada a fin de que comparezca por ante este tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que en autos se haga de la publicación, fijación y consignación del presente cartel, se ordeno publicar a costa del interesado a escoger entre los diarios de mayor circulación “Frontera”, “Pico Bolívar”, o los “Andes” con intervalo de ley de tres (03) días entre uno y otro para que el secretario proceda a fijarlo en la puerta de la morada, oficina, o negocio del demandado, así como la constancia de fijación del Cartel articulo 233 del Código de Procedimiento Civil se le advierte que de no comparecer el lapso del tiempo señalado se le nombrara defensor judicial con quien se entenderá su citación y demás tramites del proceso todo ello para que se de por citado.
En fecha 06-08-2021, El ciudadano: JOSE ORLANDO ROJAS OSUNA, identificado en autos asistido por el Abogado TALICO VENTANCOURT VERA, solicito se le entregue el cartel de citación que se encuentra en el expediente 2019-137. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 05-11-2021, El ciudadano: JOSE ORLANDO ROJAS OSUNA, identificado en autos asistido por el Abogado TALICO VENTANCOURT VERA, consigna dos publicaciones por el Diario Pico Bolívar, primera publicación en fecha viernes quince (15) de Octubre del dos mil veintiuno (2021) segunda publicación martes diecinueve (19) de Octubre del dos mil veintiuno (2021) paginas 6, Pico Bolívar para agregar al expediente.
En fecha 08-11-2021, vista la diligencia suscrita por el ciudadano: JOSE ORLANDO ROJAS OSUNA, asistido por el Abogado TALICO VENTANCOURT VERA, de fecha cinco (05) de Noviembre se agrega a los autos.
En fecha 15-11-2021, el suscrito Secretario Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado Hílber Jesús Valladares, hace constar que en horas de despacho del día viernes doce (12) de Noviembre, del año dos mil veintiuno siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se traslado a la Calera parte alta casa sin numero, parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil a fin de hacer la fijación del Cartel de Citación librado en el expediente 2019-137, al ciudadano: RIGOBERTO PEÑA COLMENARES, informando las personas que se encontraban en el lugar que no se encontraba el referido ciudadano, motivo por el cual fije en la puerta de la referida Morada el Cartel de Citación publicado en el Diario Pico Bolívar en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil veintiuno, en fecha 15-11-2021, se agrego a los autos.
En fecha 06.12-2021, presente en este despacho el ciudadano: JOSE ORLANDO ROJAS OSUNA, asistido por el abogado; TALICO VENTANCOURT VERA, identificado en autos el cual expone: por cuanto esta vencido el lapso de comparecencia del demandado sin que el mismo se haya dado por presente solicito que le designe Defensor Judicial se agrego a los autos en la misma fecha.
En fecha 16-02-2022, vista la diligencia de fecha 06-12-2021 suscrita por el ciudadano JOSE ORLANDO ROJAS OSUNA, asistido por el abogado TALICO VENTANCOURT VERA, a través de lo cual expone; por cuanto esta vencido el lapso de comparecencia del demandado sin que el mismo se haya dado por presente solicito que se designe Defensor Judicial en la presente causa 2019-137, para dar continuidad y proseguir el proceso, así mismo visto que en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil veintiuno la parte demandante consigno los respectivos carteles y consta como ultima actuación de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil veintiuno que el secretario titular del tribunal dio cumplimiento a lo pautado en el articulo 223, del código de Procedimiento Civil, dejando constancia de fijación de Cartel y a los fines de determinar si venció el lapso concedido a la parte demandada para comparecer por este despacho se acordó realizar un computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el quince (15-11-2021) de Noviembre de dos mil veintiuno, exclusive fecha en que consta como ultima actuación del Secretario titular del tribunal fijar el Cartel de Citación del demandado hasta el día dieciséis (16-02-2022) inclusive. Dejándose constancia en autos que transcurrieron veintitrés (23) días de despacho discriminados así: Noviembre del dos mil veintiuno: Lunes quince (15) inclusive: Martes dieciséis (16) Miércoles diecisiete (17) Jueves dieciocho (18) Viernes diecinueve (19) Lunes veintidós (22) Martes veintitrés (23) Miércoles veinticuatro (24) Jueves veinticinco (25) Viernes veintiséis (26) Lunes veintinueve (29) Martes (30) Miércoles primero (01) Jueves dos (02) Viernes (03) Lunes seis (06) Martes siete (07) Miércoles ocho (08) Jueves nueve (09) Viernes diez (10
)Lunes trece(13) Martes catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y Miércoles dieciséis (16) de febrero del año 2022. Constancia del (16) dieciséis de Febrero de dos mil veintidós. En la misma fecha se le designa como defensor Ad Litem del ciudadano: RIGOBERTO PEÑA COLMENARES. Ya identificado al abogado JESUS MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.149.821, inscrito en el Inpreabogado Nº 107.396,domicialiado en la urbanización la hacienda San Rafael, calle 7B Nº 367, Parroquia Matriz, municipio Campo Elías, Ejido del estado Bolivariano de Mérida, a quien se ordena Notificar a fin de que comparezca por ante este tribunal al TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación en cualquiera de las horas de despacho de este juzgado a objeto de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley, entréguese al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva a fines de que practique la notificación del referido ciudadano se libró boleta en la misma fecha.
En fecha 18- 02-2022, se recibió diligencia suscrita presente por el abogado JESUS MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.149.821, inscrito en el Inpreabogado Nº 107.396, domiciliado en la urbanización la hacienda San Rafael, calle 7B Nº 367, Parroquia Matriz, municipio Campo Elías, Ejido del estado Bolivariano de Mérida, donde manifiesta su aceptación al nombramiento de defensor Ad Litem a favor del ciudadano: RIGOBERTO PEÑA COLMENARES identificado en autos a la causa 2019-137.en la misma fecha fue agregado.

En fecha Diez (10) de Mayo de dos mil veintidós, el Tribunal ordena realizar un computo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciocho (18) de Febrero de dos mil veintidós (18-02-2022) exclusive fecha en que consta la designación del defensor Ad Litem en la presente causa hasta el día diez (10) de Mayo de dos mil veintidós (10-05-2022) inclusive dejando constancia que han trascurrido Cuarenta y dos días (42) de despacho, dejando Constancia el Tribunal que fue vencido el lapso fijado para la contestación de la demanda y promoción de pruebas por parte del demandado.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:

III
MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO:Demanda la parte actora ciudadano JOSE ORLANDO ROJAS OSUNA, asistido por el abogado en ejercicio TALICO VETANCOURT VERA, ambos plenamente identificados en autos al ciudadano RIGOBERTO PEÑA COLMENARES ya identificado POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE FECHA 05-08-2016, señala el demandante suscribió un Contrato de Compra Venta por vía Privada sobre un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno propio ubicado en el caserío “la Calera” Jurisdicción de Lagunillas municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera: FRENTE O dirección ESTE: Con terreno que fue de Petra Quintero de Gómez, hoy de Rigo Colmenares, divide una calle mide quince metros (15mts); FONDO O DIRECCIÓN OESTE: con Terrenos que fueron de Petra Quintero, sucesión de Noponuceno Zerpa, sucesión Trifon Varela y sucesión Trifon Vega, hoy de Otto Dávila Uzcategui, divide pared, mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50mts); UN COSTADO O DIRECCIÓN NORTE: Con terrenos que son o fueron de Otto Dávila Uzcategui, mide veintinueve metros con setenta centímetros(29,70mts) y el OTRO COSTADO DIRECCIÓN SUR; Con terrenos de Dolores Dávila Rodríguez, mide veintiocho metros con diez centímetros (28,10mts).
SEGUNDO: Por su parte observa este Juzgador que la parte demandada no Contestó Demanda conforme se observa de computo de los días de despacho transcurridos por el Secretario Titular de este Tribunal de fecha 16-02-2022, en la cual hace constar que transcurrieron veintitrés (23) días de despacho, y que vencido el lapso fijado en el Cartel de Citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para la comparecencia del ciudadano RIGOBERTO PEÑA COLMENARES, plenamente identificado designándose como Defensor Add Litem al ciudadano; abogado JESUS NANUEL MARQUEZ, plenamente identificado, quien fue debidamente notificado aceptando su designación en fecha 18-02-2022. Igualmente observa este Juzgador que la parte demandada ciudadano RIGOBERTO PEÑA COLMENARES, plenamente identificado, además de no dar contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora.-TERCERO: En atención a lo anteriormente señalado, debe este Juzgador determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá
por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (resaltado del Tribunal). De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Al respecto observa este Juzgador:

1. En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. en el caso bajo análisis, el demandante pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO de fecha 05 de Agosto de 2016 suscrito por vía privada entre el ciudadano: RIGOBERTO PEÑA COLMENARES Y JOSE ORLANDO ROJAS OSUNA, mediante el cual esta le oferto un inmueble consistente en un lote de terreno propio en una parcela de terreno, El precio establecido de venta fue DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 2.500.000,00), manifestó que acepto la venta por el ciudadano RIGOBERTO PEÑA COLMENARES, en la fecha acordada. Ahora bien, observa este Juzgador que el accionante demanda al ciudadano RIGOBERTO PEÑA COLMENARES, ya identificado, POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en los artículos 26, 49, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil y en su petitorio solicita “…Reconozca en su Contenido y Firma, el Documento Privado de Compra Venta así la fundamento la parte actora en su escrito libelar, por lo que en consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a
que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la Confesión Ficta Y ASÍ SE DECLARA.-
2 En cuanto al segundo extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, observa este Juzgador que el demandado ciudadano RIGOBERTO PEÑA COLMENARES, ya identificado, No firmo la Boleta de Citación quedando formal y legalmente citado de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia al folio 15 Y 23 de modo que la contestación a la demanda debió producirse dentro de LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a que constara en autos la Citación por Cartel del cual el Secretario Titular del Tribunal dejo Constancia de su fijación en fecha 15-11-2021, de acuerdo a cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho evidenciándose igualmente en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil Veintidós 16-02-2022, la diligencia del Secretario Titular de este Tribunal a través de la cual dejó constancia de lo siguiente “…Visto el computo que antecede, y vencido el lapso fijado en el Cartel de Citación conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil para la comparecencia del ciudadano RIGOBETO PEÑA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, viudo, titular de la cedula de identidad NºV- 11.467.230, domiciliado en la población de Lagunillas Municipio sucre sector La Calera, casa s/n del estado Bolivariano de Mérida y hábil, se designa como Defensor Ad litem del ciudadano RIGOBETO PEÑA COLMENARES, ya identificado al abogado JESUS MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.149.821, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 107.396, domiciliado en la Urbanización Hacienda San Rafael, calle 7B, Nº 367,Parroquia Matriz, municipio Campo Elías, Ejido del estado Bolivariano de Mérida, quien Notificado de su Nombramiento acepto el mismo en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil veintidós. En fecha diez (10) de Mayo de dos mil veintidós, en horas de despacho, El Tribunal dejo constancia que fue vencido el lapso fijado para la contestación de la demanda y promoción de pruebas por parte del demandado y de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda incoada en su contra NI POR SI, NI POR
APODERADO NI POR EL DEFENSOR DESIGNADO por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta ASÍ SE DECLARA.-
3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la parte demandada ciudadano RIGOBERTO PEÑA COLMENARES, ya identificado, dentro del lapso probatorio NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA Y QUE DESVIRTUARA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, cumpliéndose en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta. Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 del referido código los cuales disponen: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (Resaltado y subrayado del Tribunal). Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció: "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está
prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…" (subrayados del tribunal). En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí sentencia, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, Y ASÍ SE DECLARA. En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoara el ciudadano JOSE ORLANDO ROJAS OSUNA venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-
19.487.747, soltero, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.177, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 82.632, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano RIGOBERTO PEÑA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.230, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre Sector la Calera, casa sin numero, del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: En consecuencia DECLARESE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento de fecha cinco (05) de Agosto de Dos mil dieciséis, que riela al folio tres (03) del presente expediente, consistente de un lote de terreno, ubicado dentro del área de la población de Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano Mérida, con las siguientes medidas y linderos: consistente en un lote de terreno propio ubicado en el caserío “la Calera” Jurisdicción de Lagunillas municipio Sucre del estado bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera: FRENTE O dirección ESTE: Con terreno que fue de Petra Quintero de Gómez, hoy de Rigo Colmenares, divide una calle mide quince metros (15mts); FONDO O DIRECCIÓN OESTE: con Terrenos que fueron de Petra Quintero, sucesión de Noponuceno Zerpa, sucesión Trifon Varela y sucesión Trifon Vega, hoy de Otto Dávila Uzcategui, divide pared, mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50mts); UN COSTADO O DIRECCIÓN NORTE: Con terrenos que son o fueron de Otto Dávila Uzcategui, mide veintinueve metros con setenta centímetros(29,70mts) y el OTRO COSTADO DIRECCIÓN SUR; Con terrenos de Dolores Dávila Rodríguez, mide veintiocho metros con diez centímetros (28,10mts), que hubo el demandado conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida de fecha 03 de Abril del 2002, anotado bajo el Nº 09. Folios 43 al folio 46 tomo 01, protocolo Primero trimestre segundo. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en Lagunillas, a los Trece (13) días del mes de Mayo del Dos Mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY C DUGARTE CONTRERAS

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. HILBER JESUS VALLADARES

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Lagunillas, trece (13) de Mayo de Dos Veintidós.
212° y 163°

Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY C DUGARTE CONTRERAS

EL SECRETARIO TITULAR

HILBER JESUS VALLADARES


En la misma fecha se certificó la copia para su archivo. Srio

Valladares.