REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. LAGUNILLAS, Cinco (05) de Mayo del Año Dos Mil Veintidós.
212º y 163º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): MARIA YONINSE RANGEL, venezolana, casada, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.267.416, domiciliada en el Sitio Mucumbu Alto, casas S/N, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7456269, Correo Electrónico: yoninse-03@hotmail.com y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio: LUISA FABIOLA PEREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.268.314 inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 97.003, domiciliado en Lagunillas, Residencias El Molino, Diagonal a la Gran Mansión parcela 7-A, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185 Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016, con base a lo establecido en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con Sentencias de la misma Sala Nº 446 y 693 del 15 de mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015, donde fueron interpretados los artículos 185 y 185- A del Código Civil.
II
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA: En fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Veintiuno (07-07-2021), se recibió por Distribución Demanda de Divorcio 185 en concordancia con la sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis. Presentada por la ciudadana: MARIA YONINSE RANGEL, debidamente asistida por la abogada: LUISA FABIOLA PEREZ CASTRO, efectuada en esa misma fecha la distribución bajo el Nº 1477, le correspondió conocer a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNCIIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (folio 15).
Visto el escrito de demanda de divorcio 185 – A, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con sentencias de la misma Sala Nº 446 y 693 del 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015, donde fueron interpretados los artículos 185 y 185- A del Código Civil por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentada por la ciudadana: MARIA YONINSE RANGEL, en auto de fecha Diecinueve de Julio de Dos Mil Veintiuno (19-07-21), inserto al folio quince (15) del presente expediente, se le dio entrada a la presente Solicitud en el libro de distribución bajo el Nº 1477. Por auto de fecha Diecinueve de Julio de Dos Mil Veintiuno (19-07-21), inserta en el folio dieciséis (16), se certificó copia fotostática del Libelo de la Demanda y Auto de Admisión, y se libró Boleta de Notificación al Fiscal de Guardia de Familia del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos la notificación, para que haga o no las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y Boleta de Citación librada al conyugue ciudadano: JESUS MANUEL GUILLEN GUILLEN, a los fines que comparezca por ante este tribunal en el TERCER día de Despacho siguiente aquel en que conste en autos su citación, a fin de que exponga lo que tenga a bien con relación a lo solicitado por su cónyuge y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
Por auto de fecha Dos Marzo de Dos Mil Veintidós (02-03-22), inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA YONINSE RANGEL, asistida por el ciudadano Abg. JOSE OSCAR VILLASMIL, a través de la cual solicita se libre Boletas de Notificación del Demandado y a la Fiscal del Ministerio Público, y consigna los emolumentos para las reproducciones fotostáticas, en la misma fecha se agregó y se acordó lo solicitado.
En fecha Veintitrés de Marzo de Dos Mil Veintidós (23-03-22) El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia inserta a los folios Diecinueve (19) y Veinte (20) del expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal de Guardia de la Fiscalía Décimo Quinta de Protección de la Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha dieciocho de Abril de Dos Mil Veintidós (04-04-2022), inserta a los folios Veintiuno (21) y Veintidós (22) del expediente, consignó Boleta de Citación debidamente FIRMADA (en fecha 11-04-2022), por el conyugue ciudadano: JESUS MANUEL GUILLEN GUILLEN, (plenamente identificada en autos).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: MARIA YONINSE RANGEL, manifiesta en concreto lo siguiente:
“. . . En fecha Veintiuno (21) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contraje Matrimonio Civil con el ciudadano JESUS MANUEL GUILLEN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.771.272, hábil y con domicilio en la ciudad de Lagunillas municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Trampa, Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 09, que anexo con la letra “A”. Segundo: Después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la Aldea el Cacique, de la caña brava, casa S/N, Parroquia La Trampa Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, por espacio de cinco años aproximadamente hasta que la solicitante se mudó y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Tejar, calle el mango frente a los invernaderos Parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Tercero: De esta unión procreamos tres (03) hijos, los cuales son todos mayores de edad, identificados como: CHARLIN YORMALY GUILLEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.665.241; que anexo marcada con el inciso “E”, nacida el 19 de Julio del año 1993, según partida de nacimiento que anexo, marcada con el inciso “B”, YUSGREY ARLEHINY GUILLEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, nacida el 12 de Diciembre del año 1995, según partida de nacimiento que anexo con el inciso “C”, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.043.957, que anexo con el inciso “F”, y KELVIS MANUEL GUILLEN RANGEL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.765.576, que anexo con el inciso “G”, nacido el 30 de Abril del año 1997, según partida de nacimiento que anexo marcada con el inciso “D”. Cuarto: De los bienes de la comunidad de Gananciales; no hay bienes que liquidar, pues durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes. Quinto: De los Motivos; Ahora bien, ciudadano Juez, el motivo del presente divorcio se basa que desde hace aproximadamente nueve (9) años, se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres lo que ha desencadenado falta total y absoluta de “Affectio Maritales” o desamor hacia su conyugue, es decir, se acabó el amor y el afecto que se profesaban lo que hacen imposible su vida en común, lo que ha conllevado a la perdida de respeto entre ambos, y generando situaciones hostiles e irreconciliables. En consecuencia, en atención al derecho constitucional de toda persona del libre desenvolvimiento de su personalidad, de no querer reconciliación alguna por no existir vínculo afectivo alguno, solicito la presente disolución del vínculo matrimonial.
Respetado Juez, la presente pretensión de Divorcio por Desafecto Marital (perdida de afecto marital) hacia su conyugue es procedente por las siguientes consideraciones:
1.-He acompañado copia certificada del Acta de Matrimonio, donde se constata la celebración de la unión marital.
2.-El Tribunal es competente por el territorio por ser nuestro último domicilio conyugal el municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
3.-La solicitante ha manifestado inequívocamente su total y absoluta falta de “Affectio maritales” o Desamor hacia su conyugue, antes identificado, por haber terminado el amor y el afecto que se profesaban. Y siendo una situación de mero derecho, no hace falta prueba alguna de esa causal de divorcio. Para lo cual nos hemos basado en interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 en concordancia con sentencias de la misma Sala Nº 446 y 693 del 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015, donde fueron interpretados los artículos 185 y 185-A del Código Civil. Cuya pretensión que sea disuelto el matrimonio Civil celebrado ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Trampa de Lagunillas, municipio Sucre del estado de Mérida en fecha 21 de Febrero de 1992, según Acta Nº 9, inserta en el Libro de matrimonio correspondiente al año 1992.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juzgador a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06) marcado con la letra “A” y su vto. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, de fecha 21-02-1992 de los cónyuges ciudadanos: MARIA YONINSE RANGEL y JESUS MANUEL GUILLEN GUILLEN, expedida por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Trampa, Lagunillas, municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra a los folios Siete (07), Ocho (08) y Nueve (09) marcada con las letras “B”, “C” y “D” Copia fotostática certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: CHARLIN YORMALY, YUSGREY ARLEHINY Y KELVIS MANUEL (plenamente identificados en autos). Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra a los folios Diez (10) y Once (11), Copia fotostática de las cédulas de Identidad de los ciudadanos: MARIA YONINSE RANGEL Y JESUS MANUEL GUILLEN GUILLEN (plenamente identificados en autos).Este juzgador, observa que la identidad de los ciudadanos es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Obra a los folios Doce (12), Trece (13) y Catorce (14) marcada con la letra “E”, “F” y “G” Copia fotostática de las cédulas de Identidad de los ciudadanos: CHARLIN YORMALY, YUSGREY ARLEHINY Y KELVIS MANUEL (plenamente identificados en autos).Este juzgador, observa que la identidad de los ciudadanos es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
“…Ahora bien, mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio…
(…Omissis…)
El demandante de autos, con el objeto de demostrar los presupuestos de hecho de su demanda de Divorcio (Sic), promovió las siguientes pruebas: Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento de Hijos mayores de edad, copias cedula de identidad.
“…Observa este Tribunal (Sic) de Alzada (Sic), que en el presente caso la parte demandante, logró demostrar con los medios probatorios que aportó a estos autos, los hechos constitutivos que crearan o generaran un derecho a su favor una vez que la acción no fue contradicha en los términos que dispone el artículo 185-A del Código Civil, pues como hemos visto, con las pruebas aportadas al proceso, logró demostrar las diligencias que estaban realizando las partes con la intención de obtener el divorcio de conformidad con la señalada norma, es por lo que este Juzgado debe declarar el DIVORCIO,
Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial
Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
Fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada:la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
(...Omissis...)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
(...Omissis...)
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva….” (Resaltados de esta Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
En base a la Jurisprudencia analizada, nueva doctrina patria y adecuación de Leyes preconstitucionales, a la doctrina constitucional vigente establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reforma de los artículos 185 A del Código Civil, artículos 21 y 75 constitucional es por lo que este juzgador pasa a decidir, dictaminado la siguiente dispositiva:
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-, del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con la sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos: MARIA YONINSE RANGEL Y JESUS MANUEL GUILLEN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.267.416 y V-8.771.272, respectivamente, domiciliados la en la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Trampa de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Lagunillas, Cinco (05) de Mayo del Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY C. DUGARTE C.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. HILBER J.VALLADARES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. HILBER J.VALLADARES
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Cinco (05) de Mayo de dos mil Veintidós
212º y 163º
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY C DUGARTE C.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG.HILBER J.VALLADARES
En la misma fecha se certificó la copia para su archivo.
Srio.
Valladares.
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