REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, cinco (05) de Mayo de dos Mil Veintidós.
212º y 163º
I
DE LAS PARTES.
SOLICITANTE: MARIA BENITA PEÑA, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.032.582, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Santa Cruz de Mora, Calle Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por la Abogada RUBI MAGALY RAMIREZ MARQUEZ, venezolana, Titular de cedula de identidad Nº 8.087.134, Inpreabogado Nº V-126.981 y jurídicamente hábil. MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
II
PARTE EXPOSITIVA.
En fecha 11-03-2022, Se recibió por distribución Nº 1519, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Solicitud de Titulo Supletorio presentado por la ciudadana: MARIA BENITA PEÑA, asistida por la Abogada: RUBI MAGALY RAMIREZ MARQUEZ, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la misma, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos.
En fecha 17-03-2022, Se le dio entrada, se formó actuaciones bajo el Nº 2022-154 en el libro de solicitudes respectivo llevados por este Tribunal, en cuanto a la admisión se acuerda decidir por auto separado lo conducente, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
Mediante auto de fecha 04-04-2022 se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se acordó Fijar para el día y hora para la declaración de los testigos cuando la parte solicitante mediante diligencia pida fijar fecha y hora para oír la declaración de los testigos.
En fecha 04 de Abril de 2022, inserta al folio ocho (08) se recibió diligencia suscrita por el ciudadana MARIA BENITA PEÑA, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.032.582; asistida por la Abogada RUBI MAGALY RAMIREZ MARQUEZ, cedula de identidad Nº V-8.087.134, Inpreabogado Nº 126.981, en la
que solicitó al Tribunal se sirva fijar día y hora y fecha para la presentación de los testigos que harán parte del acervo probatorio indispensable en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, y día hora y fecha para el traslado del Tribunal al lugar donde se encuentra el inmueble se pueda realizar la Inspección Ocular, acordándose en la misma fecha por este Tribunal para el día Viernes ocho (08) de Abril de 2022, a partir de las nueve (09:00 a.m.), nueve y treinta (09:30 a.m.) y diez de la mañana (10:00 a.m.). para que rindan las declaraciones los testigos que presente la parte solicitante por ante el Tribunal. Y para las diez y media de la mañana la Inspección Ocular.
En fecha ocho (08) de Abril de 2022, rindieron declaraciones los testigos: FERNANDO HERANDEZ VERGARA, ANGELICA GONZALEZ DE MARQUEZ, MARIA RUJANO MOLINA (identificados en la Solicitud). Folios diez (10) once (11), doce (12), Trece (13), catorce (14). En la misma fecha el Tribunal se trasladó y constituyo a objeto de dejar constancia de lo solicitado en diligencia de fecha 04 de Abril de 2022, inserta al folio ocho (08), en un inmueble ubicado en el sitio denominado calle Bolívar casa Nº 4-4, de la población de Santa Cruz de Mora diagonal a la ferretería conocida como Casa del Agricultor, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, al que permitió acceso al Tribunal la ciudadana: MARIA BENITA PEÑA (plenamente identificada en autos) y se dejó constancia de lo siguiente: “….el Tribunal deja constancia de la existencia de un inmueble con ubicación territorial en el sitio denominado calle Bolívar casa Nº 4-4, de la población de Santa Cruz de Mora diagonal a la ferretería conocida como Casa del Agricultor, el cual se extiende en su longitud hasta la calle Ayacucho quedando al frente de la casa en construcción de un partido político del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, consistente en una casa para habitación familiar y demás anexidades, cuyas características son las siguientes: paredes de bloques y de bahareque pisos de cemento en parte rustico, techo de acerolit en partes y tejas en partes, placas con columnas de tubos estructurales y columnas de concreto armado, muro de contención estructurado entre bloque y concreto armado, servicio público de aguas blanca y negras, luz eléctrica entre otros accesorios, igualmente mejoras agrícolas como matas de cambur, árboles frutales, aguacates, guayabos, naranjos, limones, yuca, caña de azúcar….”. Nombrándose practico fotógrafo y ordenándose toma de impresiones fotográficas para ser agregadas a la Inspección.
III
DE LA PRETENSION.
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente solicitud, para decidir observa:
Aduce la Solicitante ciudadana: MARIA BENITA PEÑA, plenamente identificada
De conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se le expida Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad. Diciendo que tiene construidas unas mejoras consistentes: Una casa habitación familiar y demás anexidades, cuya características son las
siguientes: Paredes de bloque, pisos de cemento partes y partes rustico, techo acerolit en partes y partes tejas y placa con columnas de tubos estructurales y columnas de concreto armado, muro de contención estructurado entre bloque y concreto armado, servicios públicos de agua blancas y negras, luz eléctrica entre otros accesorios, igualmente ha construido mejoras agrícola (solar) tales como: cambur, árboles frutales, aguacate, naranjos, guayabos, limones, yuca, caña de azúcar, u otros. Ante usted ocurro para exponer lo siguiente: Sobre una parcela de terreno, limpieza y desempedrado del lote de terreno, he invertido la cantidad y de forma fraccionada la cantidad de: Cuarenta y Seis millones con ochocientos bolívares (46.800,00bs) Ahora bien ciudadano Juez por cuanto carezco de título de propiedad sobre la referida construcción, edificada sobre el terreno anteriormente descrito ocurro a usted respetuosamente a fin que se sirva interrogar a los testigos hábiles dos de ellos fueron albañiles y herreros entre otros de la misma bienhechurías que oportunamente presentare que declaren sobre los siguientes particulares: Primero: sobre las generalidades de ley,. Segundo:
IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION.
Visto el orden cronológico que antecede, este Juzgador antes de decidir, analiza los medios probatorios presentados con la solicitud en tal sentido observa:
PRIMERO: Obra a los folios diez (10), once (11), doce (12), declaraciones rendidas de los ciudadanos: FERNANDO HERNANDEZ VERGARA, ANGELICA GONZALEZ DE MARQUEZ, Y MARIA RUJANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 3.960.186, 2.283.362, 3.940.401, en su orden, ambos hábiles de este domicilio, este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad vida y costumbres al deponer sobre:
PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de ley. SEGUNDA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace unos cuarenta y cinco (45) años. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tiene de mi saben que les constan que con dinero de mi propio peculio y a mi sola y única expensas, he construido una casa y demás anexidades sobre el terreno. CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le constan que para la construcción de la referida vivienda y demás anexidades sobre el terreno, que he identificado con anterioridad he invertido la cantidad de cuarenta y seis millones, con ochocientos mil bolívares (46.000.800, 00 Bs) por concepto entre materiales de construcción con mano de obra y que nada debe a persona alguna. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Obra en los folios dieciocho, diecinueve veinte veintiuno, veintidós (18, 19, 20, 21, 22), diligencia y auto agregando respaldo fotográfico de la Inspección Judicial Nº 2022-154, constante de doce (12) fotografías.
TERCERO: Obra a los folios trece (13), hasta el folio diecisiete (17) Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida tal probanza fue evacuada por este sentenciador, es plenamente valorada. Se le otorga pleno valor probatorio, como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Observándose en este caso la inmediación de Primer Grado visto que quien aquí decide fue quien pudo dejar constancia a través de los sentidos de los hechos planteados Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Obra en folio quince (15) y dieciséis (16) Copia Fotostática de planos de ubicación y de mensura de terreno. Se le otorga pleno valor probatorio, tal probanza es plenamente valorada por este sentenciador, de conformidad con los artículos, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Obra al folio cuatro (04) Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: MARIA BENITA PEÑA. Se le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa este juzgador que la pretensión que se deduce, es la obtención de un Titulo Supletorio de Propiedad consagrada en el capítulo II Titulo VI Parte Segunda del Libro Cuarto del Vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria” estableciéndose en sus Artículos, 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación en los términos siguientes:
Articulo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación del algún, hecho, o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar en el mismo día en que se promuevan lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Articulo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día , si esta
petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate; Ahora bien el referido artículo 937 señalaba que el Tribunal competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, pero conforme a la resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha dos (02) de abril del dos mil nueve (2009), la competencia para hacer la declaratoria a que hace referencia el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los Juzgados de Municipio.-
SEGUNDO: El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículos 936 y 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuo los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la sala político administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejo establecido lo siguiente :…”ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del tribunal que la pronuncie…En efecto, es doctrina de esta corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los Títulos Supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto no pueden ser invocados como Titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”(Resaltado del tribunal), cabe destacar que la construcción de mejoras y bienhechurías, por parte de la solicitante fueron realizadas en el referido terreno; ahora bien estudiado el caso con la probanzas evacuadas y la jurisprudencia anteriormente descrita, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas mejoras ubicadas en el terreno son las siguientes; una casa habitación familiar y demás anexidades cuya característica son las siguientes: Paredes de bloque, pisos de cemento partes y partes rustico, techo de acerolit en partes y partes tejas y placa con columnas de tubos estructurales y columnas de concreto armado, muro de contención estructurado entre bloque y concreto armado, servicios públicos de agua blancas y negras, luz eléctrica entre otros accesorios, igualmente ha construido mejoras agrícola (solar) tales como: Cambur árboles frutales, aguacate, naranjos, guayabos, limones, yuca, caña de azúcar, u otros. Sobre una parcela de terreno, limpieza y desempedrado del lote de terreno, he invertido la cantidad: Cuarenta y seis millones con ochocientos mil bolívares (46.000.800,00 Bs). y así se dictaminara en el decreto de la presente decisión y en consecuencia de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la GARANTIA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las
referidas mejoras. Expuesto lo anterior, así como la apreciación de las testimoniales que cursan en autos, resulta forzoso para este tribunal declarar suficientes las testimoniales evacuadas a los fines de garantizarle el derecho de propiedad sobre las mejoras descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto ASI ESTABLECE.-
IV
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Titulo Supletorio, que acredita legitima propiedad de las mejoras a la ciudadana MARIA BENITA PEÑA, venezolana, comerciante, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.032.582, con domicilio procesal en la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Santa Cruz de Mora, calle Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia sirva la presente decisión como TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LAS MEJORAS ANTES DESCRITAS, valoradas por la solicitante en la cantidad de Cuarenta y seis millones con ochocientos mil bolívares (46.000.800,00 Bs). se deja a salvo los derechos a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines que la misma quede en este Tribunal para que surta efectos legales una vez quede FIRME la presente decisión. TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASI SE ESTABLECE. PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADO Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, cinco (05) de Mayo de Dos Mil Veintidós. (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación
JUEZ TEMPORAL,


ABG. JHONNY C DUGARTE C.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. HÍLBER VALLADARES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. HÍLBER VALLADARES

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, cinco (05) de Mayo de Dos Mil Veintidós. (2022).
212º Y 163º
Certifíquese por Secretaria para su archivo copia de la decisión Dictada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY C DUGARTE C
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG.HILBER VALLADARES.
En la misma fecha se certificó la copia para su archivo.

Srio.

Valladares.