REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SOLICITANTE: WILMER YOEL ZERPA ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y mediante distribución de fecha 08 de abril de 2022, le correspondió conocer a este Tribunal porel ciudadanoWILMER YOEL ZERPA ROJAS,de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, titular de lacédulade identidad N° V-14.762.286, domiciliado en La Urbanización El Milagro, calle 3, sin número, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono: +58426-5700798 correo electrónico:wyoelzr@gmail.com, asistido por el abogado MARUEN BERNABELY QUINTERO NAVAvenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.283.752 inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 193.843,que manifestó que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Santa Elena de Arenales, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2010, según consta en Acta matrimonio N° 24, folio 024 con la ciudadana NORAISY COROMOTO DAVILA DE ZERPA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de lacédulade identidadN° V-20.938.523, domiciliada actualmente en El Sector Villa del Rosario, Conjunto residencial Quintas del Tamarindo II, Cúcuta, República de Colombia, teléfono +573209337225, correoelectrónico: noraisydaviladez22@gmail.com, y mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2022 (folios11 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dióentrada bajo el N°2322-22 y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación a la ciudadana NORAISY COROMOTO DAVILA DE ZERPA mediante correo electróniconoraisydaviladez22@gmail.com,
teléfono: +573209337225 a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo
Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadanoYGNACIO J. GUTIERREZ B.Alguacildel tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 16, obra inserta diligencia suscrita porel ciudadanoYGNACIO J. GUTIERREZ B.Alguacildel tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NORAISY COROMOTO DAVILA DE ZERPA
Al folio20, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por el ciudadanoWILMER YOEL ZERPA ROJASconforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 1070-2016.
En fecha 10 de mayo de 2022 (f. 23) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de mayo de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, municipio Colon, EstadoZulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 24; (f. 03 y su vuelto de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3) Que desde el diez (10) de febrero de 2017, empezó a surgir entre ellos desavenencias que motivaron su separación, separación que han mantenido hasta el día de hoy.- 4) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. 5) Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización El Milagro, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.

“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
En el presente caso, Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio N.º 24; (f. 05 y su vuelto de este expediente).- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- Que desde el diez (10) de febrero de 2018, empezó a surgir entre ellos desavenencias que motivaron su separación, separación que han mantenido hasta el día de hoy.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.- Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización El Milagro, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 10 de mayo de 2022 (f.23) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quién compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace cuatro (4) años, y tres (3) meses, yconforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero:CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por el ciudadanoWILMER YOEL ZERPA ROJAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.762.286, domiciliado en La Urbanización El Milagro, calle 3, sin número, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del EstadoBolivariano de Mérida, correo electrónico: wyoelzr@gmail.com,número de teléfono 0426-5700798 y civilmente hábil,asistido por el abogado en ejercicioMARUEN BERNABELY QUINTERO NAVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.752, domiciliado en Urbanización Carabobo, vereda 26, N° 04 Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.843, civilmente hábil

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanosWILMER YOEL ZERPA ROJAS yNORAISY COROMOTO DAVILA DE ZERPA, contraído en fecha16 de septiembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio N.º 24; (f. 05 y su vuelto de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del EstadoMérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, ala Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto:En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR O.
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA V.
Siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA E. ESTREMOR O.

Expediente Nº 2322-22
MEEO/Dcvv/mjam.