REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Visto el anterior libelo de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento Privado, presentado por la ciudadana SAMAR NASSR DE AL MAHFOUZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.340.040, casada, comerciante, correo electrónico samarnassrdealmahfouz@gmail.com, teléfono 0424-7281748, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.007, correo electrónico baudiliomf@gmail.com , teléfono 0414-9758967, de igual domicilio y hábil, contra el ciudadano TONI NASSR DAOU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.860.770, soltero, comerciante, domiciliado igualmente es esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa este Tribunal que la parte demandante ciudadana SAMAR NASSR DE AL MAHFOUZ, asistida por el abogado Baudilio Márquez Flores, en su escrito libelar entre otras cosas exponen:
A) Que la demandante SAMAR NASSR DE AL MAHFOUZ, con el carácter de cesionaria manifestó que el ciudadano TONI NASSR DAOU, con el carácter de cesionario le traspasó todos los derechos y acciones que tiene o le pueden corresponder sobre un terreno N° 670 situado en la REPÚBLICA ARABE DE SIRIA ESTADO SWAIDA PUEBLO NJRAN N° 29-11, que fue su propietario nuestro legitimo padre fallecido...
B) Que dicho documento fue redactado, escrito y firmado por ambas partes, en forma privada...
C) Que necesita de un documento público para probar dicha cesión derechos a su favor...
D) Que solicita que reconozca tanto el contenido como su firma del documento privado de fecha 20-01-2021...
Segundo: Ante las circunstancias de hecho y de derecho indicadas anteriormente, se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Establece el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado añadido).
Ahora bien, de la norma transcrita es necesario verificar si se encuentran llenos o no los requisitos para la admisión de la presente demanda, esto es: 1) si no es contraria al orden público. 2) a las buenas costumbres y 3) o alguna disposición expresa de la Ley, por lo tanto, cabe señalar que de la revisión del escrito libelar y del documento fundamental de la acción que obra inserto al folio 5 y su vuelto (documento privado), se observa que el mismo encaja en el precepto de “o alguna disposición expresa de la Ley”, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentren previstas en las Leyes o Códigos.
En este orden de ideas y ante el hecho que la parte demandante escogió una vía para encontrar la satisfacción completa de su interés mediante la acción del reconocimiento de contenido y firma de documento privado, que obra en autos, consistente en inmueble o terreno ubicado en la República Árabe de Siria Estado Swaida Pueblo Njran, en tal sentido, se hace necesario traer a colación la Ley de “Derecho Internacional Privado de Venezuela”, que entre otras cosas señala en el Capítulo IX de la Jurisdicción y de la Competencia, lo siguiente:


Artículo 40:“Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República; (negrita y cursiva nuestra)
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;
4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.
Artículo 41.
Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; (Negrita y cursiva nuestro)
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República
bienes que formen parte integrante de la universalidad.
Ahora bien, con fundamento en los criterios indicados, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto, es por ello, que en el presente caso se ventilan acciones relativas a obligaciones que no se van a ejecutar en el territorio de la República de Venezuela, por cuanto la acción principal a la cual se contrae la demanda es el saneamiento de la cesión de derechos y acciones de un inmueble que no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, si no que se encuentra ubicado en territorio de la República Árabe de Siria, tal como se evidencia en el documento privado que obra en autos.
Asimismo, se desprende de autos que la presente acción, es de naturaleza civil, regulada por el Código de Procedimiento Civil, Libro Primero, Disposiciones Generales, Sección 5° de la Falta de Jurisdicción, de la Incompetencia y de la litispendencia, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 59: “La Falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero (Negrita y cursiva nuestro).
Por ende, la jurisdicción es conocida como la potestad de juzgar la cual tiene límites: uno interno y otro externo, el primero consiste entre la jurisdicción de los diferentes órganos, es decir, civil, penal y contencioso administrativo y el limite externo se relaciona con el ámbito general que abarca y comprende esa jurisdicción y consiste exclusivamente en dos circunstancias: 1) la jurisdicción judicial debe respectar lo que es propio de las otras ramas del Poder Público la cual es una limitación y 2) la jurisdicción judicial que no va más allá del territorio nacional, esto es, llega hasta donde alcanza la soberanía venezolana.
Tercero: Ante los señalamientos anteriormente indicados y de las normas transcritas, esta Juzgadora puede concluir que la ciudadana SAMAR NASSR DE AL MAHFOUZ al demandar el reconocimiento de contenido y firma de
documento privado, suscrito entre ella y el ciudadano TONI NASSR DAOU, donde este último traspasa todos los derechos y acciones que tiene o que le pueden corresponder, a su hermana SAMAR NASSR DE AL MAHFOUZ, sobre un inmueble o terreno N° 670, ubicado en la REPÚBLICA ARABE DE SIRIA ESTADO AL SWAIDA, PUEBLO NJRAN.- N° 29-11, que fue su propietario su legitimo padre fallecido, por consiguiente, en dicha pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, se vislumbra la falta de jurisdicción del Juez para conocer de la acción incoada, por cuanto el hecho principal tiene por objeto un inmueble ubicado en el exterior, no siendo posible de esta manera satisfacer la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado a la cual se contrae la presente demanda.
Cuarto: Por los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la pretensión incoada por la ciudadana SAMAR NASSR DE AL MAHFOUZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.340.040, casada, comerciante, correo electrónico: samarnassrdealmahfouz@gmail.com, teléfono: 0424-7281748, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.007, correo electrónico: baudiliomf@gmail.com , teléfono: 0414-9758967, de igual domicilio y hábil; contra el ciudadano TONI NASSR DAOU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.860.770, soltero, comerciante, domiciliado igualmente es esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y hábil, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, El Vigía, dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA


ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde, y se dejó copia fotostática certificada en el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA.
Exp: 2509-22
MEEO/Dv.