REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTE: JESÚS MARIA GONZALEZ VERGARA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA

Se inicia la presente causa mediante solicitud fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano JESÚS MARIA GONZALEZ VERGARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-23.302.673, domiciliado en Tucanicito, calle principal, casa sin número, a cincuenta metros de Aprocao, la Población de Tucani, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, con correo electrónico: jesusmariagonzalez2022@gmail.com y con número de teléfono: 0424-7397088 y civilmente hábil, asistido por la abogada SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256, correo electrónico: ascanios022@gmail.com y número telefónico: 0414-7011653, domiciliada en Tucani, sector La Rokolita, casa 6-74, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, mediante la cual manifiesta que en fecha 17 de mayo del Año 2002; que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUDYS YSMELDA ANDRADE DE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.896.332, correo electrónico ludys11896332@gmail.com, número telefónico 0414-7326288, domiciliada en Tucanicito, casa sin número, frente a la Panadería Maná de Dios, la Población de Tucani, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano Mérida y civilmente hábil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta en el Acta de matrimonio signada bajo el N° 07, año 2002, que obra inserta a los folios 3 y 4 y su vuelto del expediente, que han estado separados desde el 21 de enero del año 2015, decidieron separarse de hecho, manteniéndose hasta el momento, sin que haya reconciliación alguna entre ellos, configurándose así una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años, es por lo que de conformidad con el artículo 185-A de Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2022, folio 10; se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2323-22 y se ordeno, la citación de la ciudadana LUDYS YSMELDA ANDRADE DE GONZALEZ, ya identificada; y la notificación de la Representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se libró las correspondientes boletas.
A los folios 12 y 14 obran insertas diligencias de la Alguacil del Tribunal mediante la cual devuelve boletas de notificación y citación debidamente firmadas.
En fecha 11 de mayo de 2022 (f.16), se llevó a cabo la comparecencia de la ciudadana LUDYS YSMELDA ANDRADE DE GONZALEZ, ya identificada, quien renunció al término de la comparecencia y ratificó el escrito de solicitud de divorcio realizado por su cónyuge ciudadano JESÚS MARIA GONZALEZ VERGARA.
En fecha 23 de mayo de 2022, (f. 18) la representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal de los mencionados ciudadanos.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

El solicitante JESÚS MARIA GONZALEZ VERGARA, en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de mayo de 2002, por ante Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 07, año 2002 (f. 04 del expediente).- 2) Que fijaron su domicilio conyugal en Tucanicito, casa sin número, a cincuenta metros de Aprocao, la Población de Tucani, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que tienen siete (07) años separados, sin que haya reconciliación entre ambos. -4) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. - 5) Que no adquirieron bienes de fortuna durante su matrimonio.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”


TERCERO:


El solicitante JESÚS MARIA GONZALEZ VERGARA, en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de mayo de 2002, por ante Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 07, año 2002 (f. 04 del expediente).- Que fijaron su domicilio conyugal en Tucanicito, casa sin número, a cincuenta metros de Aprocao, la Población de Tucani, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida.- Que tienen siete (07) años separados, sin que haya reconciliación entre ambos.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos. - Que no adquirieron bienes de fortuna durante su matrimonio.

En fecha 23 de mayo de 2022 (f. 18) la representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal de los mencionados ciudadanos.

En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano JESÚS MARIA GONZALEZ VERGARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-23.302.673, domiciliado en Tucanicito, calle principal, casa sin número, a cincuenta metros de Aprocao, la Población de Tucani, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, con correo electrónico: jesusmariagonzalez2022@gmail.com y con número de teléfono: 0424-7397088 y civilmente hábil, asistido por la abogada SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256, correo electrónico: ascanios022@gmail.com y número telefónico: 0414-7011653, domiciliada en Tucani, sector La Rokolita, casa 6-74, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior exposición, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESÚS MARIA GONZALEZ VERGARA Y LUDYS YSMELDA ANDRADE DE GONZALEZ, contraído en fecha 17 de mayo de 2002, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 07, folio 008, año 2002 (folio 4 de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, es por lo que este Juzgado no hace ningún pronunciamiento al respecto.

CUARTO: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR.
LA SECRETARIA


ABG. DESIREE C. VARELA VEGA
Siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. DESIREE C. VARELA VEGA
Expediente Nº 2323-22
MEEO/Dcvv/Kr.