REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA.-
I
DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

En fecha 01 de mayo de 2022 fue recibido por distribución en este Tribunal, escrito presentado por el ciudadano ANTONIO RAMON CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 9.393.487, domiciliado en la Población La Palmita, Sector Quebrada de La Virgen, con Calle de acceso, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.263, inscrita en el Inpreabogado Nº 69.930, mediante el cual solicita se ordene la citación de la ciudadana LUCILA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 11.974.134, domiciliado a los efectos de su citación en el Sector Rosa Virginia, Casa S/N, Punto de Referencia Frente a Micron, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a objeto de que RECONOZCA SU FIRMA, SUS HUELLAS DÍGITO PULGARES y por ende el CONTENIDO del DOCUMENTO PRIVADO, suscrito conjuntamente el día CATORCE DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). En virtud del cual, la identificada ciudadana LUCILA MORA, en la referida fecha 14/04/2016, vendió una vivienda unifamiliar por el precio de TRESCIENTOS MIL BOLÍAVRES (300.000 Bs).

Junto con el escrito que encabeza las presentes actuaciones el solicitante consigno original del documento de Compra-Venta, de fecha 14/04/2016, suscrito con la ciudadana LUCILA MORA titular de la cédula de identidad Nº 11.974.134.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022, este Tribunal dio entrada a la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma y ordeno la citación de la ciudadana LUCILA MORA titular de la cédula de identidad Nº 11.974.134. A fin de que compareciera al TERCER DÍA DE DESPACHO siguientes al que conste en autos su citación a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha 11 de mayo de 2022, diligenció la ciudadana LUCILA MORA titular de la cédula de identidad Nº 11.974.134, asistida por el abogado FELIZ ALBERTO MORA, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 169.162, mediante la cual




renuncio al acto de comparecencia establecido en la boleta de citación y se dio por citada. En la misma fecha por acta que consta en el folio 07 la ciudadana LUILA MORA, expuso: “… Reconozco el contenido del documento y que sí es mi firma la que consta al pie del mismo, suscrito en fecha 14 de abril de 2016, ya que es la que utilizo en todos mis actos públicos y privados y de igual forma las huellas digito pulgar, en consecuencia, este Tribunal DECLARÓ RECONOCIDO JUDICIALMENTE, el contenido y la firma del documento privado de venta, suscrito entre los ciudadanos LUCILA MORA y ANTONIO RAMON CONTRERAS, conformidad con los artículos 444 del código de procedimiento civil y 1364 del código civil…” (SIC)
II

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para el Reconocimiento de Contenido y firma:

El Código de Procedimiento Civil, establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de conformidad a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que se hace necesario citar los referidos artículos, en atención al caso bajo estudio, en ese sentido el artículo 1.363 señala:

“(…)El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones
(…)”.
Y el artículo 1364 establece que “contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
De las disposiciones legales anteriores se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone Código Civil en el artículo 1365 cuando señala que:
“(…) Cuando la parte niegue su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil (…)”.
Según se ha citado el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el 444 que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y 631, que es el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva. Así tenemos que el



reconocimiento de instrumento privado por vía principal en el artículo 450 ibídem señala:
“(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (…)”.
Ahora bien, el Tribunal observa que la ciudadana LUCILA MORA, mediante diligencia se dio por citada y reconoció de manera voluntaria el contenido de documento y la firma que consta al pies del mismo suscrito en fecha 14 de abril de 2016 suscrito con el ciudadano ANTONIO RAMON CONTRERAS, en consecuencia, cumple con lo establecido en la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmo el documento privado, y en consecuencia celebro el negocio jurídico contenido en el, por lo que esta juzgadora, considera que el documento privado anexo a la presente solicitud, objeto de pretensión de reconocimiento en contenido y firma, fue tramitado
bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA RECONOCIDO, el documento privado suscrito entre los ciudadanos LUCILA MORA y ANTONIO RAMON CONTRERA. Quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros.
ASÍ SE DECIDE. DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN. DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LA ACTUACION AL INTERESADO. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
JUEZ TEMPORAL.
LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y veinte minutos de la tarde.

La Sria.