REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
212º y 163º

EXPEDIENTE N°: 1195-22
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACION
PARTE RECUSANTE: Ciudadanas ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITT FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 3.554.481 y 17.914.905, domiciliadas en la ciudad de Mérida, parte demandada, asistidas por los abogados en ejercicios FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.522.092 y 8.033141, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.382 y 69.138, respectivamente.
RECUSADO: Abg. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.753.256, en su condición de Juez del Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida Con Sede En La Ciudad De El Vigía.
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este juzgado de la presente incidencia, en virtud de la recusación propuesta en fecha 20 de abril de 2022, por las ciudadanas ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITT FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, ya identificadas, asistidas por los abogados en ejercicios FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, ya identificados, contra el Dr. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, antes identificado, en su condición de Juez del Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida Con Sede En La Ciudad De El Vigía, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Remitido el presente expediente al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la insaculación de causas se verificó el día 22 de abril de 2022, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, donde es recibido en esa misma fecha, por lo que el día 27 de abril de 2022, se procedió a darle entrada al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la correspondiente
promoción de pruebas en la presente incidencia (f.152).
En fecha 09 de mayo de 2022 (f.153), la parte demandada recusante procedió a promover pruebas documentales, por lo que en esa misma oportunidad se procedió a emitir pronunciamiento en relación a su admisión (f.157).
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA RECUSACIÓN
De la lectura de la diligencia contentiva de la recusación propuesta y objeto de la presente decisión, constata la juzgadora que la misma fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado».
En fecha 20 de abril de 2022 (fs. 127 al 128), las ciudadanas ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITT FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, ya identificadas, asistidas por los abogados en ejercicios FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, antes identificados, parte demandada, recusó al abogado JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, Juez a cargo del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta circunscripción judicial, en los términos que se dan por reproducidos en esta decisión, y de los cuales se transcriben a continuación algunos párrafos:

“ …El primero de febrero del 2022, el Abg. COSME RAFAEL PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-9.858.288 IPPSSA 207.748 abogado asistente para ese entonces de la parte demandada, nosotras, ANA NOHEMI FLORES ARANA Y BRIGITT FRANCESCA FARGNOLI FLORES anteriormente identificadas, propone una primera Recusación en contra del Juez Temporal Tribunal Quinto de Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentado en el artículo 82 de código de procedimiento civil, ordinales 12:” Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes” y el ordinal:13 “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos servicios de importancia que empeñen su gratitud¨,
Después de haber sido consignada las pruebas por nuestra parte como ampliación de la mencionada primera recusación hecha por el abogado Cosme Rafael Palacios, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo parra y Olmedo de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la juez suplente ALBA ACOSTA DE RODRIGUEZ, Juez designada para pronunciarse sobre la recusación, quien decidió en el EXPEDIENTE 0097-2022 que curso por ante ese Tribunal, Declarando Sin Lugar la mencionada recusación. Por según ella, no haber aceptado nuestra ampliación de la recusación, pues ella considero que debió hacerse ante el mismo tribunal del recusado. Dicha sentencia la consideramos ilógica e ilegal, pues cualquier demanda o solicitud está sujeta a una reforma toral y parcial y con mayor tenor a una ampliación y en segundo lugar, dicha recusación fue sentenciada desde nuestro punto de vista, por un Tribunal incompetente para decidir; porque desde el punto de vista procedimental ese Tribunal Cuarto de Municipio con sede en el Vigía, solo tenía competencia para recibir el expediente y continuar con el procedimiento de partición, y no para decidir sobre la recusación, ya que por jurisprudencia reiterada, debió hacerse ante el Tribunal de alzada de esta misma jurisdicción, además, vemos con preocupación, no se nos haya orientado su base legal como deber del Tribunal.
Posteriormente, el siete (07) de febrero del dos mil veintidós (2022) nos dirigimos mediante escrito ante la ciudadana INSPECTORA DE TRIBUNALES DE EL VIGIA, planeándole los hechos suscitados en virtud de que el juez no es confiable para nosotros, su imparcialidad como juez goza de nuestra desconfianza, expresándole, NO CREEMOS EN LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ TEMPORAL ABG. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE.
El veintidós (22) de marzo del dos mil veintidós (2022), consignamos escrito de solicitud de inhibición, a ud juez temporal ABG. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE […], para que se separara del conocimiento del Expediente 007-21 que cursa por ante su Tribunal y de cualquier otra causa donde tuviera interés nosotras como parte, fundamentado en el articulo 82 CPC, ordinales 17, “por haber intentado contra el Juez, queja que se haya admitido, aunque se halla absuelto, siempre que no haya pasado doce (12), meses de dictada la determinación final” y el juez había sido recusado por nosotras, parte demandada en este mismo expediente en este mismo mes, por lo cual el debió apartarse inmediatamente del conocimiento del Expediente 077-21 que cursa ante su Tribunal. E igualmente debemos señalar que el articulo 84 código de procedimiento civil, parágrafo primero que expresa: “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna recusación está obligada a declararla, sin aguardar a que se recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….”
…Asimismo el articulo 82 CPC., señala: “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ante de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa lo anterior se expresa cuando en el escrito de informes de descargo del recusado de esa primera recusación, se pronunció claramente sobre materia a ser sentenciada en la definitiva, manifestando además amenazas e intimidación sobre nosotras como partes demandadas.
En consecuencia para nosotras ANA NOHEMI FLORES ARANA Y BRIGITT FRANCESCA FARGNOLI FLORES, usted como juez temporal JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE incurre claramente en el artículo 82, ordinal18 Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad manifiesta contra nosotras por lo que se reiteró la sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante del 07 de Agosto del 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, que allí se puede alegar cualquier otra causal además de la enemistad manifiesta como es la animadversión. En conclusión, nosotras parte en este juicio, no creemos en su IMPARCIALIDAD, debe de retirarse de continuar conociendo en este juicio, está en juego nuestro patrimonio, usted no puede jugar con él,
[…]
Nosotros esperamos en un Juez es Justicia verdadera, con usted juez JOSÈ VALDEMAR no nos representa como un funcionario para aplicar la Justicia verdadera, aquí se nos viola el Derecho a la Defensa, el debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva principios universales y constitucionales que Usted debe respetar.
….La enemistad y la animadversión son hechos que Usted no puede dejar pasar como Magistrado.(Corchetes de este Tribunal)
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 21 de abril de 2022 (fs.142 al 146), el Juez recusado, abogado JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, procedió a presentar el informe respectivo de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual reprodujo lo expuesto por las recusantes y a su vez señaló no estar incurso en las causales de recusación señaladas, con base en los razonamientos que se transcriben textualmente a continuación:

«…Quien suscribe JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE titular de la cedula de identidad Nro V-15.753.256 Juez Temporal de este Juzgado, vista la recusación de fecha 20 de abril del 2022 que consta agregada a los folios 126 vto, 127 vto, según se refleja en conste secretarial que riela al folio 128 del presente expediente Nro 077-21, suscrita por las ciudadanas ANA NOHEMI FLORES ARANA Y BRIGGITT FARGNOLI FLORES parte demandada en autos y sus abogados FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA Y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-3.522.092 y V-8.033.141 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los nros 28.382 y 69.138 respectivamente, el cual propone nuevamente recusación en mi contra basado en los siguientes alegatos:

1) Rechaza, niega y contradice, en base con el argumento siguiente, los recusantes infundadamente alegan que mi persona tiene amistad notoria con los abogados de la parte actora por haberme visto salir y entrar de las oficinas de los mismos, ante lo cual manifiesto que yo como juez de la causa y consta en autos que la parte actora promovió la prueba de la inspección judicial del inmueble en disputa, la cual como consta en autos que réinela al folio 39 el tribunal procedió a admitirla y fijo el día 31 de enero de 2022, hora 10am para su evacuación y el traslado del tribunal al inmueble descrito en autos.
2) En cuanto al segundo alegato de la prueba de ampliación de la mencionada primera recusación el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial “no tomara en consideración el escrito de ampliación por la parte recusante de fecha 18 de febrero de 2022(fs 79 y vto. y 80), por el mismo ser contrario al procedimiento previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.- según consta en sentencia emanada del referido Tribunal, de fecha siete 07 de marzo de 2022 donde declaran sin lugar la recusación interpuesta en contra (….) ciudadana Juez como usted puede observar y analizar en derecho, es lo que está escrito y en la ley..”
3) “En relación al Tercer alegato ciudadana Juez, los recusantes se dirigieron mediante escrito ante la ciudadana inspectora de Tribunales de El Vigía, planteándoles los hechos suscitados en virtud de que el Juez no es confiable para nosotros, su imparcialidad como juez goza de nuestra desconfianza, expresándole, NO CREEMOS EN LA IMPARCILAIDAD DEL JUEZ TEMPORAL ABG. JOSE VALDMAR MOLINA MANAURE. ¨¨ Quiero dejar constancia ciudadana Juez, que mi persona ha demostrado total imparcialidad con las partes y no como quieren hacer ver los recusantes, que por capricho de un comentario, quieren mal poner mi envestidura como Juez, y aunado a eso está plenamente probado que no hay hechos notorio ni contundentes que afecten mi imparcialidad objetiva con relación a la causa..”
4) Rechaza, niega y contradice, el alegato en cuanto al escrito de inhibición de fecha 22 de marzo de 2022 fundamentado en el artículo 82 del CPC ordinal 17. Por cuanto el recusado declaro improcedente la solicitud de Inhibición, “en virtud que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida al cual le correspondió conocer por distribución de la presente incidencia; dicto sentencia ( folios 101 al 111 ambas inclusive) en fecha 7 de marzo del año 2022, declarando sin lugar la recusación interpuesta en fecha 1 de febrero del 22 el cual riela al folio 71 de la presente causa en mi contra, por cuanto la Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Alberto Adriani y otro, demostró que no habían elementos de convicción, es decir elementos probatorios suficientes y veraces, que determinen una conducta de parcialidad, ni hechos notorios que prueben lo establecido en los ordinales 12° y 132° del artículo 82 del Código de Procedimiento civil, En consecuencia a la luz de los departe, y fue declarada sin lugar ya que no fue hecha de forma legal y no está fundada en algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”
5) En relación al alegato ciudadana juez, “donde los recusantes una vez más insisten de manera dudosa e indeterminada el reingreso del recusado solo a las oficinas de los demandantes y que fue visto entrar y salir de las oficinas de los mismos, quiero dejar constancia, reitero, confirmo y hago una vez mas de su conocimiento que el Tribunal, para cualquier tipo de acto, se traslada siempre en compañía del personal de su tribunal, es decir nunca se realiza ningún tipo de acto sin la constitución del tribunal y no como lo quieren hacer ver los abogados con su mala interpretación”
6) Rechaza, niega y contradice, el alegato de los recusante que en su persona como Juez tiene enemistad manifiesta como la animadversión, no creen en la imparcialidad, ya que está en juego su patrimonio, “en base con el argumento siguientes: ciudadana Juez, no conozco ni de vista ni de trato a las ciudadanas ANA NOHEMI FLORES ARANA Y BRIGGITT FARGNOLI FLORES, ni tengo interés absoluto en su patrimonio, ni tengo trato con los abogados demandante, ni cualquier tipo de interés sobre esta causa, solo me interesa mi envestidura como juez y mi imparcialidad con los partes.”
[…]
consideraciones en base a derecho para qué las tome en cuenta y revise minuciosamente la causa, a la hora de tomar una decisión en base a derecho, en lo que respecta al punto vista legal de la recusación:
A.-) que la causa Exp. 077-21 que se sigue ante el Tribunal que actualmente presido, en la que me recusan por segunda infundadamente, está referida a una “Acción Judicial de Partición de Bienes Comunes” prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes que establece: “La demanda de partición o de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad ………”y el Articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento ordinario, lo significa que el procedimiento ordinario constituye y consiste en agotar todos los trámites necesarios desde la Admisión de la Demanda hasta llegar a la Sentencia Definitiva esto es en la fase de Primera Instancia, es decir que se deben cumplir todos las etapas y lapsos judiciales del proceso conforme el artículo 49 de la Constitución Nacional vigente, referido al Debido Proceso, mi persona como juez se me es prohibido suprimir legalmente las etapas y lapsos del proceso judicial ordinario, para satisfacción de alguna de las partes, por lo cual el alegato de recusación en mi contra es infundado y temerario por cuando es contrario a la ley, en este sentido hago saber que el Exp 077 citado se haya o se encuentra actualmente en la fase de Evacuación de Pruebas como se puede verificar con una revisión del mismo, por lo cual legalmente no puedo como juez emitir ningún pronunciamiento definitivo sobre la causa en forma anticipada tal como lo establece la Ley.
[…]
C.-) Ciudadana juez como puede usted observar en la recusación anterior explico lo siguiente donde uno de ellos surte gasolina con la asignación que se les da a Ud. Como juez, por consiguiente procedemos a recusarlo de conformidad con el artículo 82, ordinal 12º) Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima, con alguno de los litigantes;……”
Por consiguiente, rechazo, niego y contradigo, dicho alegato en base con el argumento siguiente: Este argumento es infundado, malicioso y suspicaz “Que mi asignación como juez para surtir gasolina, hago de su conocimiento que es un beneficio y una prioridad que me concede el Poder Judicial no solo a mí, sino a muchos otros funcionarios por razones de prioridad y tener obligatoriamente que trasladarme a las estaciones de gasolina para surtir combustible, es una necesidad de índole personal que al momento de surtir me ha tocado obligatoriamente compartir la cola de la gasolina con demás usuarios, tales como colegas jueces, demás funcionarios judiciales, taxistas u otros vehículos que se encuentren en la cola para ir a la estación de servicio y surtir combustible, tampoco escapa encontrar colegas abogados al servicio público y al servicio privado en la cola o dentro de la estación de servicio y por el hecho de mi persona estar al servicio del poder judicial como ser humano tengo que tener comunicación social son las personas que me rodean, eso no hace que mi criterio profesional, decoro, ética e imparcialidad se desmejoren o quebranten por comunicarme con mis semejantes, sería absurdo en mi condición de juezo funcionario público me aislé de la gente.
D.-) Considero que los jueces al tener conexión o interés con las causas que cursan en sus despachos judiciales respecto a los bienes y las partes, deben separarse o inhibirse de la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional Vigente.
Se define la inhibición como un “ … acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Rengel Romberg, A 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I, p.409)
[…]
De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de recusación infundada y temeraria para que forzosamente proceda la inhibición voluntaria, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual, al no estar fundamentada dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno,…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T.CLXXXIV (185) Caso A.R.Teràn en amparo, p.208 al 211).
... En el presente caso, el recusante no señala ningún hecho concreto que demuestre la amistad entre quien suscribe y los ciudadanos abogados BAUDILIO MARQUEZ FLORES y ADALBERTO ALVARADO, identificados en autos.
E.-) Ciudadana Juez con relación al Segundo: particular del escrito de alegatos en lo que se refiere nuevamente al escrito de recusación quiero hacerle del conocimiento que ya existe una sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Alberto Adriani y Otros, de fecha siete 07 de marzo del 2022 donde declaran sin lugar la recusación interpuestas en contra (…) ciudadana Juez como Usted puede observar y analizar en derecho, es lo que está escrito y en la ley.. Igualmente dejo constancia de lo siguiente: En ningún artículo en referencia habla de ampliaciones o complementos de Solicitudes o Escritos de Recusación o Inhibición, admitir lo expuesto es contrario a derecho, por lo cual solicito respetuosamente al tribunal declarar “INADMISIBLE e IMPROCEDENTE” tal“ ESCRITO DE AMPLIACION DE LA RECUSACION” expuesto, en virtud del Principio Jurídico: “Que todo lo que es contrario a la Ley, es nulo o no existe”. Art.25C.N.B. […]Obsérvese ciudadana Juez, que según la Ley la recusación se propone es mediante diligencia, no mediante escrito espurios o infundados y menos por ampliaciones o complementos y proponerla ante otro Juez que no sea el Juez Recusado inicialmente, admitir esto es contrario a derecho y por consiguiente es nulo, ver Articulo 25 de la Constitución Nacional Vigente.
F.-) Es oportuno hacer saber ciudadana Juez, que analizando el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, referido al “TERMINO PARA RECUSAR A LOS JUECES Y LOS SECRETARIOS” dice. “La Recusación de jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de recusación sobreviniere con posterioridad a esta…….”En consecuencia la Ley establece el término o tiempo u oportunidad legal para interponer la recusación o recusar al juez y al secretario, el cual tiene que ser “ANTES DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y NO DESPUES”… siempre que se haga según las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. […]
Por consiguiente hago saber ciudadana Juez, por las razones expuestas, que la recusación propuesta en mi contra en esta causa está VICIADA DE CADUCIDAD Y EXTEMPORANEIDAD, conforme el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue interpuesta en fecha posterior a la contestación de la demanda, es decir el lapso de contestar la demanda venció el día 15 de noviembre del 2021, como así lo hace constar el auto de fecha 15-11-2021, folio 43 de autos, y la RECUSACION fue incoada en fecha 01-02-2022, estando aperturado el Lapso de Evacuación de Prueba, hago saber que ese día 01-02-2022 se estaba evacuando la prueba de Inspección Judicial de todo el inmueble objeto de partición como consta en el folio 67 de autos, es en ese día que se propone la recusación posterior al lapso y acto de contestación de la demanda.
G.-) sentencia emanada del referido tribunal, de fecha siete 07 de marzo del 2022 donde declara sin lugar la recusación interpuesta en contra… En consecuencia LA CIUDADANA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, OBISPO RAMOS DE LORA, CARACCIOLO PARRA OLMEDO Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Expediente Nº 097-2022 en fecha07-03-2022 emitió sentencia definitivamente firme y se observa lo siguiente: PRIMERO: EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS... en sentencia de fecha 07-03-2022 Expediente nro.097-2022 profirió su respectiva sentencia o decisión respecto a la Recusación Interpuesta en mi contra por las ciudadanas ANA NOHEMI FLORES ARANA Y BRIGGITT FARGNOLI FLORES, identificadas en autos. SEGUNDO:…QUE EL Tribunal que conoció de la RECUSACION propuesta la declaro “SIN LUGAR”, por varias razones entre una de ellas la juzgadora manifiesta y así, lo declara en la parte motiva de la sentencia que hubo ausencia de pruebas por cuanto la parte RECUSANTE no demostró, ni probo conforme a derecho ninguna de las causales alegadas en mi contra tal como lo dispone el artículo 82 y 102 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: También se evidencia en autos folios 117 al 120 que las recusantes ahora vuelven y solicitan la INHIBICION en la presenta causa y alegan las mismas causales que alegaron en la Recusación propuestas…, resultando que las causales alegadas por las recusantes Nros 12, 13, 15, 17,18 y 19 art. 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas “Sin Lugar”, en la sentencia antes citada…, se observa que en el lapso probatorio aperturado las Recusantes no presentaron o demostraron con pruebas o elementos probatorios ninguna de las causales de recusación alegadas al respecto en mi contra. CUARTO: En atención a lo inmediatamente antes expuesto y conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, referido a la INHIBICION, considero que en la presente causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES COMUNES, en mi persona como Juez de la presente causa, hago saber que no existe motivo o razón alguna, ni estoy comprendido dentro de ninguna causa de Recusación de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
[…]
En la que por la cual voluntariamente mi persona como Juez tenga que INHIBIRME para seguir conociendo de la misma o en la que este obligado a declarar mi INHIBICION, en esta instancia o procedimiento judicial, tal como lo prevé la ley, en tal sentido hago saber a ambas partes que mi actuación como Juez y administrador de justicia es imparcial y ecuánime. QUINTO: Es por lo cual que por esta razón de mi persona el no estar incurso o tener causal alguna de “Recusación o Inhibición” prevista en la Ley; de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente no se suspende el curso de la causa principal, y por lo cual hago saber a ambas partes que en mi condición de Juez de esta causa, por haber sido declarada “Sin lugar” la recusación propuesta en mi contra.(Corchetes y cursiva de este Tribunal)

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Mediante escrito de promoción de prueba remitido en fecha 06 de mayo de 2022 al correo electrónico institucional de este Tribunal, en despacho virtual, y presentada en físico en fecha 09 de mayo de 2022, por la ciudadana BRIGITT FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, ya identificada, parte codemandada-recusante, asistida en este acto por los abogados FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA Y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, plenamente identificados,«… de conformidad a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil…» , estando dentro del lapso de promover pruebas en la presente incidencia, lo hace en dicho escrito el cual obra a los folios 153 al 154 del presente expediente, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación definitiva (f.157), de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 96 eiusdem.
En el escrito de promoción de pruebas, la parte codemandada-recusante promueve: «…“PRIMERO: Valor y mérito jurídico de todas aquellas pruebas que nos beneficien. SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de lo explanado en la Sentencia de fecha 07 de agosto del 2003, Sentencia vinculante n° 2140, por enemistad manifiesta entre el recusado y la parte demandada: causal contemplada en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, Ord 18,el cual señala:“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, lo cual se manifiesta de manera clara y expresiva cuando el recusado dijo en su escrito de informes que se reservaba la oportunidad de ejercer la acción penal correspondiente contra las ciudadanas ANANOHEMI FLORES ARANA y BRIGITT FRANCHESCA FARGNOLI FLORES y el abogado COSME RAFAELLÓPEZ PALACIO, por lo cual ciudadana juez en conocimiento de esta recusación, solo una persona que manifieste una gran animadversión, o enemistad puede actuar penalmente contra otra, lo cual se ratifica por la Sentencia emitida por la Juez Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, después de haberse inhibido de conocer de esa causa y en cualquier otra en el expediente nro. 6989, de fecha 6 de diciembre del año 2021, actuando de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia del abogado Freddy Roberto Machado, en su carácter demandante en esa causa, Inpreabogado nro. 28.382, solicitó el allanamiento a la mencionada juez por considerar que las condiciones por la cual ella se inhibió no eran de tanta importancia para que ella se apartara del conocimiento de la causa y ella fundamento su inhibición en decisión del 03 de mayo del 2007 con fundamento en la causal prevista en el Ord 18 del artículo 82 del CPC, en armonía con la Sentencia vinculante n° 2140, de fecha 7 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante auto de fecha 07 de diciembre del 2021, visto y referido los argumentos esgrimidos por la parte demandante en dicha causa por el Abg, Freddy Machado, consideró la juzgadora que no existía razón suficiente para aceptar el allanamiento propuesto por la parte actora, toda vez como se señaló expresamente en la inhibición de marras, la conducta asumida por el profesional del derecho constituye una falta de respeto y consideración con quien suscribe, ya que tales comentarios colocan en tela de juicio mi honestidad y seriedad como magistrada judicial, circunstancias que comprometen mi serenidad de ánimo para conocer y decidir el presente juicio, pues origina en mi fuero interno una animadversión y predisposición ante el referido ciudadano, por lo cual en dicho auto ratifiqué de manera contundente mi inhibición para conocer ésta y cualquier otra causa en la cual el referido abogado actúe como parte, apoderado judicial, abogado asistente o tercero interesado, inclusive en juicio de jurisdicción voluntaria, inhibición que respeta el principio universal del derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso…
TERCERA: Valor y mérito jurídico de las manifestaciones ofensivas y degradantes tanto del recusado y la parte demandada en señalamientos que muestran la falta de imparcialidad del juez y el respeto que él debe tener con las partes en el juicio, y la desconfianza que genera una Sentencia de su parte, todo esto de conformidad con el Ord 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Todo esto se demuestra en el escrito de informes de descargo consignado en la primera recusación
CUARTA: Valor y merito jurídico de la primera recusación del expediente nro. 0097-2020, con decisión del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, CON SEDE EN EL VIGIA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y de la solicitud de inhibición en contra del ABG. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE , por ante el Tribunal a su cargo en fecha 22 de marzo del 2022,la cual se fundamenta en el artículo 82, Ord 17 CPC, “Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se la haya absuelto, siempre que no haya pasado 12 meses de dictada la determinación final …» (Subrayado y negrita propias de la recusante, negritas de este Tribunal)
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta contra el abogado JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, por las ciudadanas ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITT FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, ya identificadas, asistidas por los abogados en ejercicios FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, antes identificados, en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos abogados BAUDILIO MARQUEZ FLORES y ADALBERTO ATILIO QUIÑONES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 4.353.515 y 8.074.488, respectivamente, por Partición y Liquidación de Copropiedad o Bienes Comunes, para lo cual esta juzgadora como PUNTO PREVIO a resolver en esta incidencia es sobre la competencia y extemporaneidad de la misma.

En razón de ello, procede este jurisdicente a decidir si está o no investida de competencia para conocer, de la incidencia de recusación de marras, lo cual hace, sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

Siendo esto así, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que de seguida se transcribe:
“ Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del poder Judicial , al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido,” (negrita y cursiva del Tribunal)

De igual manera el artículo 93 eiusdem, expresa:

“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado. “(sic) (negrita y cursiva del Tribunal)

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decidas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en el caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”. (Negrillas de este tribunal)

Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones supra transcritas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, primera edición. pp. 89, señala:
“[Omissis]

En el caso de tribunales unipersonales, compete el conocimiento al juez de alzada si éste se encontrare en la localidad, entendiendo por ésta la ciudad y no la circunscripción o circuito judicial; la palabra <> está usada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población ciudad, y no como sinónimo de jurisdicción o competencia territorial (cfr CSJ, Sent. 20-5-59, GF 24, p.150). Si no hubiese juez de alzada (como ocurre en el caso de los juzgados superiores) o si el tribunal de la apelación estuviere en otra localidad, conocerá el tribunal de igual categoría y competencia que se encuentre en la misma localidad, y si no hubiese dicho tribunal de iguales atribuciones o estuviere situado en otra ciudad, conocerán los jueces suplente por orden de elección, y en defecto de éstos los conjueces”. (Sic) (Negrillas agregado por este Tribunal).


Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2013, dictó la Resolución n° 2013-0006, mediante la cual estableció nuevas normas atributivas de competencia judicial, a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, garantizando “el mayor acceso posible de los justiciables a la administración justicia, asegurando su eficacia y transparencia” siendo su tenor el siguiente:
“[Omissis]

RESOLUCIÓN N° 2013-0006

En ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, siendo deber insoslayable del Estado garantizar que la justicia se administre de forma expedita y sin dilaciones indebidas.
CONSIDERANDO
Que es obligación del Tribunal Supremo de Justicia el mejor aprovechamiento del talento humano y la optimización de los recursos presupuestarios y técnicos del Poder Judicial, con el fin de materializar un sistema de justicia eficaz y eficiente.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura del cumplimiento de sus artículos 26 y 269 reconocen el derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de acceso a la justicia para el logro de una tutela judicial efectiva de sus derechos, razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, viene realizando redistribuciones de competencias y causas con la finalidad de lograr una justicia expedita.
CONSIDERANDO
Que en virtud de las nuevas competencias asignadas a los Juzgados de Municipio de la República Bolivariana de Venezuela, por las directrices tomadas por esta Sala Plena como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, para descongestionar y hacer más expedito el trámite de las causas que cursaban en los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República, estima que se hace necesario atribuir nuevas competencias a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, debido a la evidente disminución de las comisiones.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente las competencias de los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y los Tribunales de Municipio Ordinarios en la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la administración justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1. Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento.
Se excluyen a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentran regulados por la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 2. Se atribuye competencia a los Tribunales de Municipio Ordinarios, para actuar como ejecutores de medidas en todo el territorio nacional, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de conocimiento como de ejecución.
Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo 1, los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas terminarán de conocer los asuntos pendientes y a partir de la vigencia de la presente Resolución, conocerán de las causas nuevas.
Artículo 4. Las causas nuevas serán distribuidas equitativamente, haciendo uso de los sistemas informáticos o manuales, según sea el caso.
Artículo 5. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que se encargue de la ejecución e implementación de la presente Resolución, quedando asimismo, autorizada para cambiar la nomenclatura de los Tribunales mencionados en los artículos 1 y 2.
Artículo 6. La Sala de Casación Civil, mediante resolución, providencia, manual o instructivo regulará lo no establecido en la presente Resolución.
Artículo 7. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Articulo 8. Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial sin que tal publicación condicione su vigencia. [Omissis]” (Subrayado añadido por esta Superioridad).
Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, en el expediente signado con el n° 2015-000500, se pronunció al respecto estableciendo:
“[Omissis]
Verificado lo anterior, esta Sala pasa a determinar el tribunal competente para conocer de la inhibición en la presente acción reivindicatoria, presentada el 17 de noviembre de 2008, por el juez titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
[...]
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente:
[...]
Las normas transcritas establecen los supuestos de hecho que determinan a cuáles tribunales corresponde las incidencias de inhibición o recusación, las cuales serán resueltas por el tribunal de alzada sólo cuando actúe en la misma localidad y de no existir, lo decidirá, otro de igual competencia y categoría.
Ahora bien, con respecto al término localidad referido en las normas transcritas, la Sala Constitucional ha precisado que ‘localidad’ debe considerarse como ciudad y no circunscripción o circuito judicial. Así lo ha ratificado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de marzo de 2005, expediente N° [sic] 04-938, n° 339, en la cual se señaló:

‘…En este mismo sentido, ya se había pronunciado la antigua Corte de Casación, el 20 de mayo de 1959, Gaceta Forense No. 24, en relación al término ‘localidad’ utilizado en la Ley Reformatoria del Estatuto Orgánico del Poder Judicial, que establecía en su artículo 65 que ‘...la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada cuando ambos actuaron en la misma localidad; y en caso contrario, los suplentes por el orden de su elección decidirán de la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos’. Al respecto la mencionada Corte de Casación señaló:
‘En concepto de la Corte, el legislador usó la palabra ‘localidad’ en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población, ciudad. Por otra parte, esta interpretación está también más acorde con lo que a no dudarlo fue la intención del legislador: facilitar la tramitación de la inhibición o recusación, lo que se logra más fácilmente si los dos Tribunales están en la misma ciudad, o sitio, es decir, en la misma localidad; en cambio, si el citado vocablo hubiera de significar ‘jurisdicción’, esta puede en ocasiones llegar a comprender hasta más de dos Estados, y la declaratoria de una inhibición con lugar o la tramitación de una recusación llegaría en muchos casos a verse entrabada por las distancias a que estarían situados el Juez inhibido o recusado y el que deba conocer de la inhibición o recusación’.
Considera esta Sala Constitucional que de las sentencias parcialmente transcritas, queda claramente establecido que al señalar el legislador ‘...la misma localidad...”, está haciendo referencia a la misma ciudad, o sitio, por lo que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no era competente para conocer de la recusación planteada, como así lo hizo saber en la decisión apelada. Así se decide.

Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no existir un tribunal superior en la misma localidad, correspondería conocer a los suplentes por el orden de su elección; sin embargo, en el presente caso, la terna de suplentes y conjueces se agotó por lo que lo procedente es solicitarle al Juez Rector de esa Circunscripción oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que nombre un juez especial que resuelva de la incidencia de recusación y del fondo del asunto, como en efecto lo hizo el juez presuntamente agraviante, no existiendo en consecuencia violación alguna a derechos constitucionales…’.
Con fundamento en la jurisprudencia el término localidad debe ser entendida como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial.
En tal sentido, con base en los artículos 93 del Código de Procedimiento Civil, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes referidos, el juez natural para dirimir los conflictos de competencia en las incidencias de inhibición y recusación de los jueces unipersonales, en principio corresponde al tribunal de alzada, cuando actuaren en la misma localidad, no obstante, de no existir tribunal de alzada, es el juez de igual categoría y competencia que el juez inhibido, que se encuentre en la misma localidad, entendida ésta como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial; caso contrario, vale decir, si no existiese en la misma localidad un tribunal de igual categoría, tales incidencias deberán ser resueltas por los suplentes, por el orden de su elección.
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, al existir en la población de Lagunillas un tribunal de igual categoría y competencia para conocer de la incidencia de inhibición propuesta por el Juez titular a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Lagunillas, corresponde al Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Lagunillas. En razón de lo antes expuesto, es evidente para esta Sala que el órgano jurisdiccional a quien le corresponde conocer y decidir la incidencia de inhibición en el juicio de reivindicación es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Lagunillas, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. [Omissis]”.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal, considera que la normativa aplicable para determinar la competencia para conocer de la recusación intentada por las ciudadanas ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITT FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, ya identificadas, asistidas por los abogados en ejercicios FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, contra el Juez temporal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas anteriormente mencionado, en la causa a que se contrae el presente expediente, es la contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, anteriormente transcritos, siendo este Tribunal el llamado legalmente a conocer y decidir, de la referida incidencia de recusación, por habérsele atribuido competencia ordinaria, en Resolución n° 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya transcripción se hizo ut supra; en consecuencia, sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara FUNCIONAL Y TERRITORIALMENTE COMPETENTE para el conocimiento y decisión de la recusación interpuesta. Así se decide.
En cuanto a la extemporaneidad de la recusación alegada por el Juez recusado, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil referido al “TERMINO PARA RECUSAR A LOS JUECES Y LOS SECRETARIOS” motivándola conforme a lo que textualmente se señala: […]
“…La Recusación de jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de recusación sobreviniere con posterioridad a esta…….” En consecuencia la Ley establece el término o tiempo u oportunidad legal para interponer la recusación o recusar al juez y al secretario, el cual tiene que ser “ANTES DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y NO DESPUES”… siempre que se haga según las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. […]Por consiguiente hago saber ciudadana Juez, por las razones expuestas, que la recusación propuesta en mi contra en esta causa está VICIADA DE CADUCIDAD Y EXTEMPORANEIDAD, conforme el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue interpuesta en fecha posterior a la contestación de la demanda, es decir el lapso de contestar la demanda venció el día 15 de noviembre del 2021, como así lo hace constar el auto de fecha 15-11-2021, folio 43 de autos, y la RECUSACION fue incoada en fecha 01-02-2022, estando aperturado el Lapso de Evacuación de Prueba”
Ahora bien, frente a tan temeraria e infundado alegato tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en el supuesto caso de haberse configurado lo planteado por el juez recusado, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez.
Mas reciente, la Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 1º de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000480, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.C., dejó establecido:
“…En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: R.F.d.P. y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …. (Mayúsculas y subrayado de la Sala)
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley.
En el caso bajo estudio, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que en fecha 20 de abril de 2022, la parte demandada-recusante consigno diligencia interponiendo Recusación en contra del Juez Temporal Abg. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, ya identificado (f.127 al 128), y previo computo realizado por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Y Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, a los fines de determinar el vencimiento del lapso de Evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 21 de abril de 2022 el referido Tribunal Quinto De Municipio dejo constancia fielmente de lo siguiente:
“que habían transcurrido treinta días en la etapa de evacuación de pruebas, el cual venció el día de hoy 21 de abril de 2022” (negrilla y subrayado de este Tribunal)

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“ La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en concluya el lapso probatorio..”. (negrilla y subrayado de este Tribunal)
Se observa con meridiana claridad de la norma contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula la oportunidad para ejercer la recusación, refiriéndose únicamente a la fase cognoscitiva del proceso, al establecer que la misma se debe ejercer antes de la contestación de la demanda o hasta los últimos informes, y cuando hace referencia si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a la contestación de la demanda como es el caso de la recusación de marras, alude al fenecimiento del lapso probatorio, es decir que establece una relación entre la recusación y la fase previa a la decisión del proceso, y en modo alguno a la fase ejecutiva del proceso; en otras palabras, la recusación debe interponerse antes de entrar el proceso en estado de sentencia.
De tal manera que de lo anteriormente expuesto se evidencia que la recusación se formalizo estando el juicio principal con motivo de partición y liquidación de copropiedad o bienes comunes, en el estado de la Evacuación de Prueba. Cumpliendo con el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Quedando así pues establecido, debe declarar este Tribunal la admisibilidad de la recusación propuesta. ASI SE DECIDE
Este Tribunal para decidir debe verificar si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se encuentran fundamento en alguna de las causales previstas por el legislador y si se subsumen en la causal invocada.
Por ello esta jurisdicente observa, para que sea consumada la incompetencia subjetiva es necesario que el Juez recusado esté incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, las recusantes alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 18 del artículo 82 eiusdem, esto es: «Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado », cuyo alcance será analizado para verificar si la recusación subexamine resulta procedente, por lo cual es menester pasar a la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en el presente expediente. Así se observa:
Efectuada la revisión de las actas que integran el presente expediente, y muy especialmente de la diligencia recusatoria que obra a los folios127 al 128, corresponde al sentenciador verificar si se encuentran llenos los presupuestos legales que determinan la existencia de la recusación bajo estudio,estos es: si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en las causales invocadas por la recusante.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que la recusación objeto de la presente decisión fue fundamentada en las causales previstas en el cardinal 18°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es,
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
...
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En relación al articulado en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece que para invocar la causal de enemistad, debe estar debidamente fundada y no basta solo con la voluntad de la parte interesada y en tal sentido señaló:
“(…) La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (Negrillas de la Sala). Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.”

No obstante, la causal imputada al Juez recusado e invocada expresamente por las recusantes, tendrá que estar demostrada por hechos cuya ocurrencia haya quedado probada en los autos de manera efectiva e inequívoca.
De la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente se observa que además de la diligencia mediante el cual se formuló la recusación contra el Abg. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, en el escrito de promoción de pruebas la ciudadana BRIGITT FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, parte codemandada-recusante, promueve el valor y mérito probatorio de lo explanado en la Sentencia de fecha 07 de agosto del 2003, Sentencia vinculante n° 2140, “por enemistad manifiesta entre el recusado y la parte demandada: causal contemplada en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, Ord 18,(…) lo cual se manifiesta de manera clara y expresiva cuando el recusado dijo en su escrito de informes que se reservaba la oportunidad de ejercer la acción penal correspondiente contra las ciudadanas ANANOHEMI FLORES ARANA y BRIGITT FRANCHESCA FARGNOLI FLORES y el abogado COSME RAFAELLÓPEZ PALACIO”

En opinión del tratadista Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 7ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 2008, p. 221, se tiene que:

“Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Por medio de palabras, deben distinguirse de las injurias u ofensas que no son motivo de otra causal que analizaremos ahora. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que la simples advertencias o recriminaciones del juez de la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber”.

No obstante, resulta claro, que el juez recusado en cuanto se refirió a la expresión “me reservo la oportunidad de ejercer la acción penal” la efectuó como una acción legal que pudiere usar a su favor, a los fines de limpiar su honor o reputación, por cuanto considero que los alegatos de recusación son infundados, temerarios y maliciosos, lo cual atenta contra la investidura de quien ostenta el cargo de Juez de la República, más no constituye actos externos que pudiera tener trascendencia, para que con ello se ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento del jurisdicente hacia las recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo Promueve el Valor y mérito jurídico de las manifestaciones ofensivas y degradantes tanto del recusado y la parte demandada en señalamientos que muestran la falta de imparcialidad del juez y el respeto que él debe tener con las partes en el juicio, y la desconfianza que genera una Sentencia de su parte, todo esto de conformidad con el Ord 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Todo esto se demuestra en el escrito de informes de descargo consignado en la primera recusación. Considera quien decide, que no obra en los escritos de informes presentado por el juez temporal ABG. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia por parte del funcionario, que sea tal que ponga de manifiesto y sin lugar a duda un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia las recusantes. La doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto la circunstancia de que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no da lugar a formular la recusación por vía de enemistad. La enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez. ASÍ SE DECIDE.
Promueve también la parte codemandada-recusante, el valor y mérito probatorio de la primera recusación del expediente nro. 0097-2020, “con decisión del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, CON SEDE EN EL VIGIA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y de la solicitud de inhibición en contra del ABG. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE , por ante el Tribunal asu cargo en fecha 22 de marzo del 2022,la cual se fundamenta en el artículo 82, Ord 17 CPC, “Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se la haya absuelto, siempre que no haya pasado 12 meses de dictada la determinación final …»
Conforme lo señala la norma parcialmente transcrita, el ordinal 17° contiene dos supuesto de hecho a saber:
a) Que se haya intentado contra el Juez queja que se haya admitido. De ello se evidencia que no basta la sola queja efectuada contra el Juez, si no, esta debe haber sido admitida para que diera curso al procedimiento correspondiente, debiendo aclarar a la parte recusante que el supuesto de la norma adjetiva se refiere a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, procedimiento especial establecido en los artículos 829 al 849 del dicha norma adjetiva civil, conocido por la doctrina y la jurisprudencia como recurso de queja.
b) Aunque se haya absuelto, siempre que no pasado doce meses de dictada la determinación final. De lo que se evidencia que el procedimiento que tramitó la queja haya concluido, necesariamente con una decisión definitivamente firme, aun cuando la misma haya absuelto al funcionario, siempre que de dicha decisión no haya pasado más de doce meses desde que haya sido dictada e incluso, a criterio de este despacho, debe ser contados a partir de que la misma se encuentre definitivamente firme.
Ahora bien de lo antes estudiando este juzgado observa: De una revisión del escrito de recusación consignado por la parte recusante, no consta certificación de haberse interpuesto queja alguna contra el juez y que esta misma haya sido admitida, ni mucho menos alguna acción donde se haya llevado a cabo el procedimiento especial del recurso de queja, para que esta haga efectiva la responsabilidad del juez, tal y como lo señala los artículos 829 al 849 ejusdem.
Igualmente se constata que durante el lapso probatorio la parte recusante no trajo a los autos prueba alguna que pudiera afirmarse que los señalamientos del recusante encuadran el supuesto de Ley contenido en el ordinal en cuestión, elementos probatorios estos necesarios que pudieran ser apreciados a los fines de crear un criterio respecto de los alegatos en que se fundamentó la recusación que nos ocupa. Así se decide

En conclusión, del análisis del material probatorio cursante de autos, observa esta juzgadora que no obra prueba alguna que evidencie que el Juez recusado haya incurrido en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga de aportación le correspondía a la parte recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem.
En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos en los cuales apoyó la parte demandada-recusante la causal invocada como fundamento de su recusación, resulta improcedente por infundada, y como tal debe ser declarada SIN LUGAR y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente corresponde al recusante el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que debe efectuar en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, so pena de incurrir en la sanción prevista en el referido dispositivo legal, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta contra el abogado JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, en su condición de Juez del Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida Con Sede En La Ciudad De El Vigía, con fundamento en el numeral 18 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia presentada en fecha 20 de abril de 2022 (fs. 127 al 128) por las ciudadanas ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITT FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, ya identificadas, asistidas por los abogados en ejercicios FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos abogados BAUDILIO MARQUEZ FLORES y ADALBERTO ATILIO QUIÑONES, por Partición y Liquidación de Copropiedad o Bienes Comunes.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que, si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en el referido dispositivo legal. En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado. Provéase lo conducente.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

. ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUEZ TEMPORAL
ABG. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo Las doce y quince minutos de la tarde
LA SRIA…