REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRUBINAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
212° Y 163°

DEMANDANTE: SAMAR NASSR DE AL MAHFOUZ, venezolana, mayor de edad, casad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.340.040, correo samamassrdealmahfouz@gmail.com con teléfono N° 0424-7281748, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, asistida por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.353.515, Inpreabogado N° 34007, correo electrónico baudiliomf@hotmail.com.-
DEMANDADO: TALAL EL MAHFOUZ NASER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.837.205, domicilio procesal Barrio San Isidro, avenida 16 Bis con avenida Bolívar, local S/N°, El Vigía Estado Mérida.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta el 09 de mayo de 2022, por la ciudadana SAMAR NASSR DE AL MAHFOUZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, antes identificado, en contra del ciudadano TALAL EL MAHFOUZ NASER, ya identificado, por ante el Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la insaculación de causas se verificó el mismo día 09 de mayo de 2022, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida demanda a este Tribunal, donde es recibida en esa misma fecha, por lo que el día 16 de mayo de 2022, se procedió a darle entrada a la demanda, y se acordó providenciar lo conducente en auto por separado. En virtud de que la misma versa sobre un documento privado de los cuales se transcriben a continuación algunos párrafos: Yo, TALAL EL MAHFOUZ NASER, ya identificado, hijo de MOUYAD EL MAHFOUZ NASSR y de NASSIM DAOU, hace constar: Que traspasa todos los derechos y acciones que tiene o le puedan corresponderen el presente, a favor de su hermana la ciudadana SAMAR NASSR DE AL MAHFOUZ, antes identificada, siendo sus padres MOUYAD EL MAHFOUZ NASSR y de NASSIM DAOU, relacionados con los derechos y acciones de un terreno situado en la REPUBLICA ARABE DE SIRIA ESTADO SWAIDA PUEBLO NJRAN, bajo el N° de documento 670. Por consiguiente la prenombrada ciudadana hará con dichos derechos lo que ella crea conveniente sin ninguna oposición de parte del ciudadano TALAL EL MAHFOUZ NASER, y sin pedirle rendición de cuenta alguna y por consiguiente renunció a cualquiera acción judicial sea esta civil o penal contra la aquí beneficiaria que tenga que ver con dichos derechos ya mencionados con relación a un terreno n° 670, ubicado en la REPUBLICA ARABE DE SIRIA ESTADO SWAIDA PUEBLO NJRAN N° 29-11 que fue su propietario su legitimo padre fallecido y que desde la firma del presente documento dichos derechos y acciones serán de la ciudadana anteriormente identificada. Y yo SAMAR NASSR DE AL MAHFOUZ, YA IDENTIFICADA DECLARO QUE ACEPTO LA DONACION QUE POR ESTE DOCUMENTO SE ME HACE, Así lo digo, y firmamos por vía privada a los veinte días del mes de enero del año dos mil veintiuno (20-01-2021), en la República de Venezuela. Conformes firman.- TALAL EL MAHFOUZ NASER V 31.837.205 (FDO). SAMAR NASSR DE AL MAHFOUZ V.15.340.040 (FDO). Antes de cualquier consideración esta jurisdicente, debe pronunciarse en cuanto a la jurisdicción del Poder Judicial, para el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado referente a la cesión de derechos de un terreno n° 670, ubicado en la REPUBLICA ARABE DE SIRIA ESTADO SWAIDA PUEBLO NJRAN N° 29-11 del cual pretenden el reconocimiento, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en su segundo parágrafo establece:
“[…] La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero…”

En efecto, se desprende del expediente que la demanda bajo análisis presenta elementos de extranjería relevantes, como lo es la ubicación del terreno en la REPUBLICA ARABE DE SIRIA ESTADO SWAIDA PUEBLO NJRAN N° 29-11, el cual es el objeto del documento privado que pretende sea reconocido, por lo cual se impone su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con el objeto de determinar la jurisdicción para proveer sobre el asunto debatido, para lo cual debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece:
“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

A los fines de comprobar si en el presente caso los Tribunales venezolanos poseen Jurisdicción para conocer de la controversia que se le somete a su examen, siendo así debemos referirnos a la norma de conflicto prevista en el artículo 27 ejusdem:
De los Bienes
Artículo 27. La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la situación.

De las Sucesiones

Artículo 34. Las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante.

De la Jurisdicción y de la Competencia
Artículo 49. Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República, el Tribunal del lugar donde estén situados los bienes;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio, el Tribunal del lugar donde deba ejecutarse la obligación o donde se haya celebrado el contrato o verificado el hecho que origine la obligación;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República, el Tribunal del lugar donde haya ocurrido la citación; 4. Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en forma genérica a los tribunales de la República, aquel que resulte competente en virtud de alguno
de los criterios indicados en los tres numerales anteriores y, en su defecto, el Tribunal de la capital de la República.
En opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. 10ª edición. Caracas 2003, Organización Graficas Capriles C.A., p. 126, 386 se tiene que:

“17. La inderogabilidad convencional de la jurisdicción
El nuevo código introduce entre las disposiciones fundamentales del TITULO PRELIMINAR (Art.2), el principio de que la jurisdicción Venezolana no puede derogarse convencionalmente a favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior, cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la Republica o sobre otras materias que interesan al orden público o las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicara los tratados y convenciones internacionales suscritos por Venezuela.
Siendo la jurisdicción una función pública, o del Estado, y una manifestación de la soberanía en relación a la justicia, la jurisdicción se extiende tanto como la soberanía de la cual es manifestación y termina, como es lógico, allí donde empieza la soberanía de otro Estado. Por ello, los jueces de un Estado no pueden, evidentemente, ser competentes para todas las controversias del mundo, por lo que es necesario que cada Estado delimite su jurisdicción frente a los demás Estados que forman la comunidad internacional
(…)
En todo lo demás, la norma deja a las partes interesadas en libertad de someterse a la jurisdicción de los Estados extranjeros, que es un principio universalmente aceptado y acogido por Venezuela en el Artículo 318 del Código de Bustamante, que trata de las reglas generales de competencia en lo civil y mercantil, según el cual; “ Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se someten expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario. La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de la situación”.
[…]
El sistema venezolano para delimitar el ámbito de la competencia internacional, está consagrado fundamentalmente en los artículos 53 al 58 del nuevo Código de Procedimiento Civil, en la sección IV, titulada: De la competencia procesal internacional
[…]
La regla no rige, naturalmente, en los casos de competencia exclusiva de los tribunales nacionales, v.gr; cuando se trate de controversia. sobre bienes inmuebles situado en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o las buenas costumbres, caso en los cuales la jurisdicción venezolana es inderogable (Art.2 C.P.C.); de tal modo que no podría darse fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia extranjera que haya versado sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República ( Art 851, ord 1° C.P.C.), ni podría extenderse la jurisdicción de Venezuela a controversias que tuviesen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero, caso en el cual el juez tendría que declarar, aun de oficio, su falta de jurisdicción en cualquier estado e instancia del proceso (Art. 59 C.P.C.) (Negrilla, corchete, subrayado y cursiva propia de este Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso se hace necesario resaltar que a pesar que la parte demandante y demandada tengan su domicilio en territorio venezolano, que la parte demandante no hayan proporcionado certificado de defunción o datos básicos del fallecido quien en vida fuese el propietario del terreno; es bastante claro que el documento privado objeto de esta demanda versa sobre un inmueble ubicado en el extranjero, como apropiadamente nos indica la norma en el segundo aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil antes señalado, es decir, cuando se trate de causas que tienen por objetos bienes inmuebles situados en el extranjero la jurisdicción debe corresponder a un juez foráneo, en este caso la falta de jurisdicción es definitiva y absoluta. Y así se declara.
Conforme a las normas mencionadas, bajo tal motivación, argumentos expuestos y de los hechos fácticos aseverados por la demandante en el escrito cabeza de autos, quien suscribe considera que el caso de marras se enmarca en los supuestos que configuran la FALTA DE JURISDICCION DE QUIEN SENTENCIA CON RESPECTO AL JUEZ EXTRANJERO para conocer de la presente demanda y por tal razón, este Tribunal debe declararla de oficio y, en consecuencia de conformidad con el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con al artículo 62 ejusdem, consultar de manera inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y suspender el curso de la misma a partir de la fecha de la presente decisión, tal como se ordenará en la parte motiva de este fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el segundo parágrafo del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 27 y 49 ordinal 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, que resulta aplicable, la FALTA DE JURISDICCION DE QUIEN SENTENCIA CON RESPECTO AL JUEZ EXTRANJERO. Y así se declara.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con al artículo 62 ejusdem se ORDENA remitir consulta inmediatamente los autos a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
TERCERO: Como consecuencia de lo ordenado up supra, SUSPÉNDASE EL CURSO DE LA PRESENTE DEMANDA, a partir de la fecha de la presente decisión. Cúmplase.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veinte

dós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

AB. MARÍA EUGENIA DÍAZ LEAL.

LA SECRETARIA,

AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
LA SRIA.