TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, trece de mayo de dos mil veintidós.
212 y 163
De la revisión de las actas del expediente, se observa que cumplido con los lapsos de ley previamente señalados en la norma adjetiva para el procedimiento en materia de Desalojos de Locales Comerciales, en fecha 25 de abril del año 2022 (f.97) el Tribunal mediante auto fijó para el día 27 de Abril del año 2022 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM) la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Abril del año 2022 (f.98) siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado ADALBERTO ALVARADO QUIÑONES, se dejó constancia de la presencia del abogado VICTOR CAMACHO (defensor ad-litem) e Igualmente se dejó constancia de la presencia de la parte demandada ciudadano ANDRY JOSÉ SALAS, asistido por el abogado JEAN CARLOS TORRES (todos los nombrados plenamente identificados en las actas del expediente). El apoderado judicial de la parte actora ADALBERTO ALVARADO QUIÑONES, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó que por cuanto era necesario la presencia física de la parte actora ciudadano OMAR GOMEZ GOMEZ y por cuanto él le manifestó vía telefónica que presentaba quebrantos de salud y vía Whatsapp le envió foto de la constancia medica de fecha 25-04-22, solicito al tribunal de “conformidad con el Código de Procedimiento Civil, se suspenda el procedimiento y los lapsos que están corriendo en manera de no perjudicar a ninguna de las partes, lapso de verificación este que lo verificara y decidirá la ciudadana Juez.”En este mismo acto la parte demandada de autos ciudadano ANDRY JOSE SALAS, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expresó que ante la importancia de la presencia de la parte actora ciudadano OMAR GOMEZ GOMEZ, solicitó la suspensión de la audiencia preliminar y la apertura de una articulación probatoria para que la parte actora demostrara la fuerza mayor que no le permitió asistir a la ya referida audiencia.
El Tribunal analizados los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora y la parte demandada asistida de abogado, por auto separado en fecha 27 de abril del año 2022 (f. 100) suspendió la audiencia preliminar y ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la representación judicial de la parte actora demostrara lo alegado en el acta de la audiencia preliminar, dejando constancia que vencido los ocho días de la articulación probatoria al noveno resolvería en cuanto a la prueba o (as) promovidas y celebración de la audiencia preliminar.
Mediante escrito de 04 de mayo de 2022 (fs. 101 al 103) la representación judicial de la parte actora abogado ADALBERTO ALVARADO QUIÑONES, presentó escrito de pruebas agregado en esta misma fecha.
En fecha 06 de Mayo del año 2022 (f.117) el Tribunal admite las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora abogado ADALBERTO ALVARADO QUIÑONES.
En fecha 11 de mayo del año 2022 (f. 118) el tribunal mediante nota de secretaria dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria apertura de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de pronunciarse acerca de la procedencia de la prueba presentada y resolver la incidencia, este juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones de Ley:
I
En nuestra legislación venezolana, quien alega un hecho debe probarlo y la norma adjetiva señala para el procedimiento ordinario un lapso previsto para que las partes prueben las afirmaciones de hecho plasmada en el escrito libelar y los hechos plasmados en el escrito de contestación de la demanda, no obstante, durante el desarrollo del proceso civil surgen incidencias donde previamente ciertos hechos deben ser probados a los fines de continuar con el decurso del proceso en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las pates y tener un procedimiento equilibrado sin violentar los principios constitucionales previstos en nuestras carta magna.
Estas incidencias al carecer de un procedimiento especial son resueltas por un procedimiento incidental y en consecuencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es aplicado para resolverlas previendo una articulación probatoria de ocho días sin término de la distancia.
Y el referido artículo 607 eiusdem señala al respecto:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo está o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de la distancia.
Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno día.
Visto la norma adjetiva antes transcrita, se evidencia al existir la necesidad del procedimiento de resolver en cuanto a una cuestión incidental, se resolverá mediante la articulación probatoria, la decisión de la articulación probatoria dependerá: 1. si esta influye en la decisión de la causa el jurisdiscente resolverá en la sentencia definitiva y 2. caso contrario, resolverá al noveno día, vencido los ochos días de la articulación probatoria.
En el presente caso objeto de estudio la representación judicial de la parte actora ADALBERTO ALVARADO QUIÑONES, como cuestión incidental alega la necesidad de suspender la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representado el ciudadano OMAR GOMEZ GOMEZ, no pudo asistir a dicha audiencia por quebrantos de salud.
Ahora bien, el tribunal ante los planteamientos esgrimidos, acuerda la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de Ley el abogado ADALBERTO ALVARADO QUIÑONES, presenta el siguiente medio de prueba:
UNICA: Constancia médica de fecha 25 de abril del año 2022 emitida por la Dra. LEYDA LEE LABRADOR MÉNDEZ, colegio de médicos Nro. 52186, cedula V-9332071, anexada en original, para sus efectos de Ley.
Este Tribunal, observa que al folio 103 consta agregada constancia médica emitida en fecha 25 de abril del año 2022 por el médico cirujano Dra. LEYDA LEE LABRADOR MÉNDEZ, inscrita en el colegio de médicos Nro. 52186, cedula V-9332071, donde se evidencia que atendido al ciudadano OMAR GOMEZ GOMEZ y siendo esta prueba un documento privado no fue promovido correctamente como una prueba testifical a los fines de que el médico tratante ratificara el contenido de la constancia, en consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta jurisdiscente concluye, la promoción del medio de prueba documental “Constancia Médica” fue realizada de forma irregular es decir su promoción no fue hecha conforme lo establece la norma adjetiva en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al constituir este un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, en consecuencia, la representación judicial de la parte actora abogado ADALBERTO ALVARADO QUIÑONES, no demostró el hecho de fuerza mayor que impidió que su representado el ciudadano OMAR GOMEZ GOMEZ, hiciera acto de presencia en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de abril del año 2022 (fs. 98 y99 y vtos)
Vista la decisión que antecede, esta juzgadora considera la improcedencia de fijar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MIYEISI DEL CAMREN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ALBA ACOSTA.
Sria.
|