REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
212 y 163

EXPEDIENTE 663-20.
PARTE SOLICITANTE: DINO HUMBERTO ORFANELLI PASCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.195.385, comerciante, correo electrónico orfadino@hotmail.com, domiciliado en el barrio la Inmaculada, avenida 12, casa Nro. 12-61 Parroquia Presidente Páez, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: RICAUDRYS DE JESÚS CAMARILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.195.939 e inscrito en el Instituto previsión social del Abogado con el Nro. 43.467.
MOTIVO: Divorcio por mutuo acuerdo conforme a lo establecido en las Sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los Nros. 446 -2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y 693 de fecha 02 de junio del año 2015.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano DINO HUMBERTO ORFANELLI PASCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.195.385, comerciante, correo electrónico orfadino@hotmail.com, domiciliado en el barrio la Inmaculada, avenida 12, casa Nro. 12-61 Parroquia Presidente Páez, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual procede a solicitar el divorcio fundamentado en la interpretación constitucionalizante que efectuó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en cuanto que las causales establecidas en el referido artículo no son taxativas, y los cónyuges pueden demandar de mutuo acuerdo o por cualquier otra causal en los términos señalados ampliamente en la sentencia Nro. 446/2014.
En fecha 30 de noviembre del año 2020 (f.13 y vto) se le dio entada a la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo conforme lo establecido en las Sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los Nros. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 y 446-2014 de fecha 15 de mayo del 2014 y se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia de la ciudadana ROSANA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. 12.354.953, domiciliada en la avenida 12, esquina calle 12, casa Nro. 12-08, sector la Inmaculada, Parroquia Presidente Paéz, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil se cito a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de la ciudadana ROSANA SANCHEZ.
En fecha 08 de febrero del año 2022 (f.14 y 15), comparece el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal JOSÉ SEBASTIAN FIGUERA SCIORTINO, devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada María Alcira Bejarano Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmada.
En fecha 12 de febrero del año 2021 (f.16 y 17), comparece el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ RIVAS, devolviendo boleta de citación de la cónyuge ROSANA SANCHEZ, y expreso que la cónyuge le manifestó lo que a continuación se transcribe textualmente: “disculpa pero no voy a firmar hasta antes no hablar con mi abogado” en virtud de ello devuelve boleta de citación sin firmar.
Al folio 18 consta agregada diligencia de fecha 25 de abril del año 2022 suscrita por la ciudadana ROSANA SANCHEZ, asistida por el abogado ELIO RAFAEL LÓPEZ, mediante la cual solicita se fije una audiencia por cuanto no se alcanzo el fin propuesto y así las partes puedan manifestar su voluntad y conocidos los dichos se decida.
Mediante auto de fecha 27 de abril del año 2022 (f.21) el Tribunal acordó diligencia de fecha 25 de abril del año 2022 y fijó el tercer día de despacho a las diez de la mañana (10:00AM) para que la ciudadana ROSANA SANCHEZ, compareciera y reconociera la separación de hecho solicitada por el ciudadano DINO HUMBERTO ORFANELLI PASCIA.


Siendo el día fijado para la comparecencia de la ciudadana ROSANA SANCHEZ (plenamente identificada) el Tribunal dejó constancia, que siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se presentó la ciudadana antes mencionada, quien manifestó: “Ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio de conformidad a lo establecido en las Sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los Nros. 446 -2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y 693 de fecha 02 de junio del año 2015, en la solicitud 663-20”.
Mediante escrito de fecha 17 de mayo del año 2022 (f.23) la abogada María Alcira Bejarano Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, opino favorablemente sobre la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos ROSANA SANCHEZ y DINO HUMBERTO ORFANELLI PASCIA.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por el ciudadano DINO HUMBERTO ORFANELLI PASCIA asistidos por el profesional del derecho RICAUDRYS DE JESÚS CAMARILLO FLORES expreso lo siguiente:
Primero: Que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de agosto de 1990 por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta signada con el Nro. 21, año 1990.
Segundo: Que, durante la existencia de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres GIULIANNA ORFANELLI SANCHEZ y FRANK EMANUEL ORFANELLI SANCHEZ hoy día mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna que serán partidos en la oportunidad correspondiente.
Tercero: Que, el último domicilio conyugal fue en el barrio la Inmaculada, avenida 12, esquina calle 12, casa Nro. 12-08 Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Cuarto: Que, desde hace seis años aproximadamente la situación entre los ciudadanos ROSANA SANCHEZ y DINO HUMBERTO ORFANELLI PASCIA, se tornó muy conflictiva, se ofendían mucho y paso hacer una situación inconciliable, se perdió el deseo, la voluntad de vivir juntos es decir desapareció el affectio maritalis, lo que conllevo a solicitar la disolución del vinculo.

III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.

De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco año sin que exista la reconciliación ente ellos
Ahora bien, quien decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 02 de junio del año 2015, sentencia Nro.693 expediente Nro. Exp.- 12-1163 (Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchan) en materia de disolución del vínculo conyugal que expresa lo que a continuación se trascribe parcialmente:

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.


De la trascripción parcial de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que dicha sala como intérprete y garante de los derechos constitucionales, fijo con carácter vinculante la interpretación hecha al artículo 185-A del Código Civil, en el sentido que las causales establecidas en dicho artículo no son taxativas y los cónyuges podrán demandar por cualquier otra situación que impida la vida en común incluyéndose el mutuo acuerdo, criterio este también ampliamente analizados en la sentencia Nro. 446/2014 proferida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, el solicitante ciudadano DINO HUMBERTO ORFANELLI PASCIA, consignó copia fotostática certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del acta Nro. 21 del año 1990.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado a los folios 03, 04 y 05 con sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos ROSANA SANCHEZ y DINO HUMBERTO ORFANELLI PASCIA, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del acta Nro. 21 del año 1990.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio conforme a las Sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los Nros. 446 -2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y 693 de fecha 02 de junio del año 2015, este Tribunal observa, que de los hechos expuestos por el ciudadano DINO HUMBERTO ORFANELLI PASCIA, él esta separado de su cónyuge desde hace más de seis años, y la situación se tornó muy conflictiva, se ofendían mucho y paso hacer inconciliable, se perdió el deseo, la voluntad de vivir juntos es decir desapareció el affectio maritalis, hechos estos debidamente ratificados en 03 de mayo de 2022 (f. 22) se subsumen a las consideraciones hechas por la sala Constitucional en la sentencia de fecha 02 de junio del año 2015 en el cual se establece, que a pesar de ser un compromiso moral y jurídico el cual adquieren los cónyuges al unirse en matrimonio, nada les impide tomar la decisión de disolver dicha unión por las causales establecida en el articulo 185 o por otras razones sobrevenidas, como ocurrió en el caso objeto de estudio, en virtud de ello esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO conforme a las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro.693 expediente Nro. Exp.- 12-1163 de fecha 02 de junio del año 2015 y la Nro. 446-2014 de fecha 15 de mayo del 2014. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el Divorcio conforme a lo establecido en las Sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los Nros. 446 -2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y 693 de fecha 02 de junio del año 2015, solicitado por el ciudadano DINO HUMBERTO ORFANELLI PASCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.195.385, comerciante, correo electrónico orfadino@hotmail.com, domiciliado en el barrio la Inmaculada, avenida 12, casa Nro. 12-61 Parroquia Presidente Páez, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DINO HUMBERTO ORFANELLI PASCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.195.385, comerciante, correo electrónico orfadino@hotmail.com, domiciliado en el barrio la Inmaculada, avenida 12, casa Nro. 12-61 Parroquia Presidente Páez, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y ROSANA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. 12.354.953, domiciliada en la avenida 12, esquina calle 12, casa Nro. 12-08, sector la Inmaculada, Parroquia Presidente Paéz, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 21, año 1990, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, veinticuatro de mayo del año 2022. Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.




LA JUEZ PROVISORIO

MIYEISI DEL C ARMEN DAVILA CASTRO

LA SECRETARIA TITULAR;

ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-


LA SECRETARIA TITULAR;

ABG. ALBA ACOSTA