REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
211 y 162
EXPEDIENTE Nº 679-21.
PARTES SOLICITANTES: WILMER GONZÁLO BELANDIA BRAVO y ALBA GRACIELA QUINTERO PORTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 9.028.398 y 9.204.555 en su orden, inscritos en los inpreabogados con los N° 264.145 y 85.534, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su propios nombres.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos WILMER GONZÁLO BELANDIA BRAVO y ALBA GRACIELA QUINTERO PORTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 9.028.398 y 9.204.555 en su orden, inscritos en los inpreabogados con los Nros. 264.145 y 85.534, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en sus propios nombres, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vínculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común.-
En fecha 13 de abril de 2021 (f.14) se le dio entada a la solicitud de divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la comparecencia de los cónyuges WILMER GONZÁLO BELANDIA BRAVO y ALBA GRACIELA QUINTERO PORTILLA, en el tercer (03) día de despacho siguiente al auto de admisión y en concordancia con el segundo aparte del artículo 185-A, se ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los ciudadanos WILMER GONZÁLO BELANDIA BRAVO y ALBA GRACIELA QUINTERO PORTILLA.
En fecha 15 de abril del año 2021 (f. 15 y 16), comparece el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal ALEJANDRO PÉREZ, devolviendo boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en el lugar y hora señalada.
En fecha 16 de abril del año 2021 (f. 17) día y hora fijado para la comparecencia de los ciudadanos WILMER GONZÁLO BELANDIA BRAVO y ALBA GRACIELA QUINTERO PORTILLA, el Tribunal dejó constancia, que siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30AM) de la mañana se presentaron los ciudadanos WILMER GONZÁLO BELANDIA BRAVO y ALBA GRACIELA QUINTERO PORTILLA ya identificados, quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio 185-A contenido en la solicitud 679-21”.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos WILMER GONZÁLO BELANDIA BRAVO y ALBA GRACIELA QUINTERO PORTILLA (antes identificados), manifestaron lo siguiente:
Primero: Que, en fecha 09 de septiembre del año 1985 contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira hoy día Registro Civil, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 220, año 1985.
Segundo: Que de la unión conyugal procrearon dos hijas de nombres ANGIE GABRIELA BELNDIA QUINTERO y EMILY YOSELIN BELANDIA QUINTERO, no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Tercero: Que, el último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Buenos Aires, sector Campo Alegre, calle principal, casa sin número, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Cuarto: Que, en el año 2007, decidieron separarse y hasta los actuales momentos no han reanudado la vida en común, en consecuencia la armonía conyugal se interrumpió, en razón de haberse suspendido el cumplimento de los deberes de cohabitación y por tanto es imposible restaurarla, es por ello de mutuo acuerdo han decidido separarse y solicitar el divorcio, conforme al artículo 185-A..
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignan copia certificada de Acta de matrimonio emitida por la Prefectura Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira hoy día Registro Civil, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 220, año 1985.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregados al folio 05 y 06 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos WILMER GONZÁLO BELANDIA BRAVO y ALBA GRACIELA QUINTERO PORTILLA, contrajeron matrimonio civil por ante
la Prefectura Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira hoy día Registro Civil, del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 220, año 1985.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de los hechos expuestos por los cónyuges solicitantes WILMER GONZÁLO BELANDIA BRAVO y ALBA GRACIELA QUINTERO PORTILLA, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto del escrito libelar se evidencia desde el año 2007, decidieron separarse y hasta los actuales momentos no han reanudado la vida en común, en consecuencia la armonía conyugal se interrumpió, en razón de haberse suspendido el cumplimento de los deberes de cohabitación y por tanto es imposible restaurarla, es por ello de mutuo acuerdo decidieron separarse, hecho este ratificado por los cónyuges WILMER GONZÁLO BELANDIA BRAVO y ALBA GRACIELA QUINTERO PORTILLA en fecha 16 de abril del año 2021 (f. 17), en virtud de ello esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A por ruptura prolongada de la vida en común solicitada por los ciudadanos WILMER GONZÁLO BELANDIA BRAVO y ALBA GRACIELA QUINTERO PORTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 9.028.398 y 9.204.555 en su orden, inscritos en los inpreabogados con los N° 264.145 y 85.534, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos WILMER GONZÁLO BELANDIA BRAVO y ALBA GRACIELA QUINTERO PORTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 9.028.398 y 9.204.555 en su orden, inscritos en los inpreabogados con los N° 264.145 y 85.534, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en virtud del Matrimonio Civil efectuado por ante la Prefectura Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira hoy día Registro Civil, del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 220, año 1985.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. Años: 211 de la Independencia y 162 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA
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