REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
SOLICITUD N° 4385.-

La presente solicitud ingresa a este Juzgado por requerimiento del ciudadano JESÙS LEONET OVALLES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.577.045, con domicilio en la Ciudad de Ejido y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFIN, titular de la cédula de identidad N° V-3.270.095, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.730 y del mismo domicilio. MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL

Ahora bien, la misma fue recibida por distribución en fecha nueve (09) de Marzo del dos mil veinte (2020),dándosele entrada en fecha once (11) de Marzo de dos mil veinte (2020), y acordándoseel traslado y constitución del Tribunal para el día veinte (20) de Marzo de 2020, para lo cual se libró oficio a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIVISIÒN DE VEHICULOS, CENTRO DE EXPERTICIAS DE VEHICULOS DE LA CIUDAD DE EJIDO ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA (C.P.N.B), en el sitio que indique el solicitante, folios cinco y seis (05 y 06).

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veinte (2.020), mediante la diligencia presentada por el ciudadano JESÙS LEONET OVALLES MORA, asistido por el abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFIN, plenamente identificados en autos, solicitó que se le fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, folio siete (07).

En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil veinte (2.020), mediante auto el Tribunal ordenó fijar nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial librándose nuevamente oficio a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIVISIÒN DE VEHICULOS, CENTRO DE EXPERTICIAS DE VEHICULOS DE LA CIUDAD DE EJIDO ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA (C.P.N.B), para el día jueves tres (03) de Diciembre del 2020 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), folios ocho y nueve (08 y 09).

En fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil veinte (2.020), mediante auto este Tribunal declaró desierta la inspección, por cuanto la parte solicitante no hizo acto de presencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, hasta tanto conste en autos nuevo emplazamiento del ciudadano antes identificado, folio diez (10).

En consecuencia, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (03/12/2020), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte solicitante plenamente identificada, para la práctica de la Inspección Judicial y, tal como se observa, el tribunal por su parte cumplió con lo preceptuado en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, respectoa la solicitud de Inspección Judicial, es por ello, que la presente solicitud se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un (01) año, cinco meses y diez (10) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación o finalización delapresente solicitud. Por consiguiente, es forzoso señalar que se ha verificado la PERENCIÓN ORDINARIA de un (1) año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”.

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, por cuanto no hubo interés de la parte solicitante en continuar con la solicitud para llevar a cabo la Inspección Judicial de autos y tal como se observa el tribunal por su parte cumplió con lo preceptuado en el artículo 938 del código de procedimiento civil, en cuanto a la fijación de la Inspección Judicial. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DELA INSTANCIA en la presente solicitud. Se da por terminada y se ordena el archivo de la misma. Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2.022).- AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo la oncey treinta de la mañana (11:30 a.m.).

OVALLES SRIA.-




YAOS/ar.- SOL. Nº 4385.-
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, dieciséis (16) de Mayo de dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163º

Certifíquese por Secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios once y doce (11 y 12) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. Cúmplase.------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.---------
OVALLES SRIA.-


YAOS/ar.- SOL. Nº 4385.-