REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
EXPEDIENTE N° 3753.-

La presente solicitud ingresa a este Juzgado por requerimiento del ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.579.295, soltero, comerciante, con domicilio procesal en la calle 2-A, Nº 61, Urb. Hacienda Zumba, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL MARIA ROSALES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.763.083, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.908, con domicilio Procesal en Los Guáimaros, Sector las mesitas, numero 39, Municipio Campo Elías del estado Mérida y jurídicamente hábil. MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA.

Ahora bien, la misma fue recibida por este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil trece (2.013), se le dio la entrada y se admitió la misma, se libro el cartel para su Publicación, en un diario de mayor circulación, de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en la Presente Solicitud para que comparezcan al DÈCIMO DÍA DE DESPACHO en horas de despacho y se libro Boleta de Notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, y se le hizo entrega al Alguacil para qué la haga efectiva, folios (10 al 13).

En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil trece (2.013), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal expuso: en fecha primero (01) de marzo, del año 2013, se traslado a la fiscalía novena la cual se encuentra de guardia, que corre insertos a los folios (14 y 15).

En fecha primero (01) de julio del año dos mil trece (2.013), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.579.295, asistido por el Abogado ANGEL MARIA ROSALES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.763.083, a través de la cual consigna Ejemplar del diario Frontera, de fecha 16 de Abril de 2013 Cartel de Notificación, que corre inserto al folio (16).

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2.013), mediante auto este Tribunal ordena agregar un (1) ejemplar del diario FRONTERA, de fecha martes dieciséis (16) de abril, publicidad, página 10, donde fuera publicados el CARTEL DE NOTIFICACIÒN, folios (17 y 18).

En consecuencia, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (01/07/2.013), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte solicitante, plenamente identificados, por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido ocho (08) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación o finalización del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar que se ha verificado la PERENCIÓN ORDINARIA de ocho (08) año, referida anteriormente, por tal razón, este tribunal procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”.

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud, por cuanto no hubo interés por parte del actor en continuar con la solicitud. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Solicitud, se da por terminada y se ordena el archivo de la misma. Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFERENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2.022).- AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.---------
EL JUE PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02: p.m.).

OVALLES SRIA









Sol. Nº 3753.YAOS/az
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163º

Certifíquese por Secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios, diecinueve y veinte (f.19 y f.20), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.
SOL. Nº º3753
YAOS/az.