REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.
Recibido por distribución, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2.022), una (01) solicitud, constante de dos (02) folios útiles y cinco (5) anexos.-
OVALLES SRIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163º
Por recibida la presente solicitud, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, por auto separado, se resolverá lo conducente. SOLICITANTE: CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ADELMO GUTIERREZ y HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO.- MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.- CÚMPLASE.-------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se le dio entrada bajo el N° 4.464, del Libro de Solicitudes.-
OVALLES SRIA -
YAOS/ao.-
Sol. Nº 4.464.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
212º y 163º
Visto el escrito presentado por la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.718.174, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ADELMO GUTIERREZ y HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.201.798 y V-4.587.168, en su orden, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 58.045 y 90.646, de este domicilio y jurídicamente hábil, por OFERTA REAL DE PAGO.
Ahora bien, a los fines de la admisión o no de la presente solicitud, quien suscribe estima hacer las siguientes consideraciones: La presente actuación consisten en la solicitud hecha por la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, asistida por los abogados en ejercicio ADELMO GUTIERREZ y HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, plenamente identificados en autos, sobre unos particulares que no tienen relación con el contrato de arrendamiento (anexo al escrito) el cual está suscrito entre la ciudadana ANA GERTRUDIS LABARCA URDANETA, quien fuera venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-2.054.846, (hoy Fallecida) y el ciudadano GUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.021.420, de un local comercial, que es parte de una casa para habitación ubicada en la Avenida Fernández Peña, cruce con calle Rivas Dávila, signada con el Nª 1-64, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y con lo plasmado en la solicitud, ya que se indica que las actuales propietarias son las ciudadanas ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA. BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, OMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.110.752, V-4.698.308, V-5.124.320 y V-9.029.311, domiciliadas en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida y hábiles, por una sucesión de la ciudadana ANA GERTRUDIS LABARCA, he indica que la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, viene recibiendo el canon de arrendamiento.
Así las cosas, y tratándose de una solicitud de jurisdicción voluntaria, ésta debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto le fueren aplicables conforme lo preceptúa el artículo 819 eiusdem.
La oferta real y consiguiente depósito previstos en la redacción del artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituyen, según la opinión doctrinal, un mecanismo procesal a partir del cual se le permite al deudor liberarse de su obligación de pago, cuando sea materialmente imposible cumplirla en manos del acreedor, trátese de la negativa de éste último sujeto de recibir la cosa o cantidades debidas o de cualquier otra circunstancia. Así las cosas, establece el artículo 1306 del Código Civil, que: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”
En tales términos, la doctrina ha establecido, entre ellos Duque Sánchez (1981) y Abdón Sánchez Noguera (2013), el carácter dual que ostenta la obligación de pago de un deudor que, asimismo comporta el derecho de libertarse de la misma; carácter que habría de manifestarse igualmente respecto del derecho de cobro por parte del acreedor y la obligación de recibir el pago. Según Borjas (1964) los vocablos oferta y depósito refieren a la exhibición que realiza el deudor al acreedor, a través de la autoridad competente, de la cantidad o cosa debida, con la manifestación de voluntad de pago, y el efectivo desprendimiento por parte del deudor de la cosa ofrecida.
Sobre la validez de la oferta, prevé el artículo 1307 ejusdem, lo que sigue:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
El primer ordinal, se encuentra referido a la capacidad de la persona a la cual se ha hecho el ofrecimiento real, debiendo tratarse del acreedor que sea capaz de exigir o la persona autorizado para ello por aquel (artículo 1286 ejusdem). El segundo, va referido a la capacidad negocial del deudor o de la persona que obre en nombre y descargo del mismo. En tercer lugar, se requiere que se ofrezca la cantidad líquida o cosa debida, con los frutos e intereses, gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos; circunstancia que, en todo caso prohíbe la realización de un ofrecimiento parcial, condicional o a término. De seguida, es necesario que el plazo esté vencido si no se ha estipulado a favor del acreedor, supuesto de hecho que, de conformidad con el artículo 1214 del Código Civil, sólo puede reputarse del contrato mismo o de otras circunstancias. En quinto lugar, dispone el legislador, ha de verificarse la condición contraída, tratándose por ejemplo de una suspensiva, sin cuya satisfacción no nacerá la obligación de pagar. En sexto lugar, que el ofrecimiento real se haya efectuado en el lugar previsto para ello, conforme a las previsiones contractuales, o en su defecto, legales; y por último, por intermediación o ministerio del juez.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del los anexos que acompañan la solicitud, este Juzgador observa que de la Oferta Real de Pago y los anexos como lo son un contrato de arrendamiento en copia simple, constante de cuatro (4) folios útiles, entre los ciudadanos ANA GERTRUDIS LABARCA, (hoy Fallecida) y el ciudadano GUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA, no se cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , ordinal 5, y los dos primeros requisitos para la oferta real de pago, como seria: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él, y el 2º Que se haga por persona capaz de pagar.
Ahora bien, por cuanto la solicitante no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 5, causal ésta taxativa, ya que debe indicarse la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la solicitud, y aunado al hecho que la solicitante señala que la relación del contrato de arrendamiento es entre los ciudadanos ANA GERTRUDIS LABARCA, (hoy Fallecida) y el ciudadano GUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA, lo cual resulta confuso no pudiéndose determinar así la pretensión de dicha solicitud. Por tanto, resulta forzoso para quien Juzga concluir que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma INADMISIBLE. Y así debe declararse.
Por todas las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara INADMISIBLE la solicitud hecha por la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.718.174, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ADELMO GUTIERREZ y HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.201.798 y V-4.587.168, en su orden, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 58.045 y 90.646, de este domicilio y jurídicamente hábil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En la ciudad de Ejido, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.----------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
YAOS/yo.-
SOL. Nº 4.464.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintitrés (23) de Marzo de dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diez (10) y once (11) y sus respectivos vueltos de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTE: CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, asistida por los abogados en ejercicio ADELMO GUTIERREZ y HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO.- MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.- CÚMPLAS-----EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YOEGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
OVALLES SRIA..
YAOS/yo.-
SOL. Nº 4. 464.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran insertas a los folios del seis (06) y siete (07) y sus respectivos vueltos, perteneciente a la Solicitud signada bajo el Nº 4.464. SOLICITANTE: CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, asistida por los abogados en ejercicio ADELMO GUTIERREZ y HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO.- MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO. Todo lo anterior de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022).-------------------------
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
LA SECRETARIA
YAOS/ao.-
SOL. Nº 4.393.-