REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veinticinco (25) de Mayo de dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163º
SOLICITUD Nº 4449.-
SOLICITANTE
Abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.037.823, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.437, domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSE GOMEZ PEÑA, JOSE ANTONIO GOMEZ PEÑA, AMADO JOSE GOMEZ PEÑA, YNEYDA COROMOTO GOMEZ DE RAMIREZ, ZORAIDA MARGARITA GOMEZ PEÑA y MARILUZ GOMEZ PEÑA, JOSÉ DEL CARMEN RIVAS LARES Y JOSÉ VENTURA RIVAS LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.034.887, V-8.033.356, V-8.049.627, V-8.009.463, V-10.103.897 y V-8.088.604, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Venezuela, según consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, de fecha 13 de Diciembre de 2021, anotado bajo el Nº 60, Tomo 38, Folios 187 al 189 de los Libros llevados por esa Notaria y jurídicamente hábil. MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS-------------------------
I
SÍNTESIS PRELIMINAR:
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2022 se recibió escrito de solicitud de Justificativo de Testigos, presentado por la Abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJIAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSE GOMEZ PEÑA, JOSE ANTONIO GOMEZ PEÑA, AMADO JOSE GOMEZ PEÑA, YNEYDA COROMOTO GOMEZ DE RAMIREZ, ZORAIDA MARGARITA GOMEZ PEÑA y MARILUZ GOMEZ PEÑA, JOSÉ DEL CARMEN RIVAS LARES Y JOSÉ VENTURA RIVAS LARES, plenamente identificados, señalando entre otras cosas: que los ciudadanos antes mencionados vivieron por muchos años, aproximadamente 50 años, junto con sus padres Petra del Carmen Peña de Gómez cedulada Nº 8.016.613, José Antonio Gómez Sibada, cedula Nº 169.704”, en una casa para habitación que construyeron sus padres, en un terreno baldío, con sus propios peculios, construida con paredes de bloques de cemento frisada, pisos de cemento y techo de zinc, constante de dos habitaciones, un recibo comedor, una cocina, sala de baño y un patio posterior, se encuentra ubicada en el Palmo sector Barrio Escondido, Ejido Estado Bolivariano de Mérida. Señala además, por cuanto de dichas mejoras necesita levantar un justificativo suficiente para comprobar la posesión del inmueble antes descrito, pide se sirva recibir la declaración de los testigos RAMON ANTONIO VIELMA NAVA, RIGOBERTO ALTUVE ALTUVE, JOSE RAFAEL BALLESTEROS y JOSE NEMESIO ALBORNOZ RAMOS. Fundamenta la solicitud en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y finalmente expone que evacuadas como sean las diligencias solicitó al ciudadano Juez, les declare a dichas mejoras suficientes para asegurarles la posesión, de las mejoras a que se contrae este justificativo y le sea otorgado el Titulo supletorio sobre la posesión de las mejoras, a los ciudadanos ALBERTO JOSE GOMEZ PEÑA, JOSE ANTONIO GOMEZ PEÑA, AMADO JOSE GOMEZ PEÑA, YNEYDA COROMOTO GOMEZ DE RAMIREZ, ZORAIDA MARGARITA GOMEZ PEÑA y MARILUZ GOMEZ PEÑA, JOSÉ DEL CARMEN RIVAS LARES Y JOSÉ VENTURA RIVAS LARES, ya identificados. (Negrita de este Tribunal).
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2022, este Tribunal admite la solicitud por no ser contraria a la ley a las buenas costumbres y al orden público, así mismo, fijó para el día veinticinco (25) de marzo del año en curso, el acto de declaración de testigos, folio (17)
En fecha veinticinco (25) de Marzo de dos veintidós (2.022), mediante diligencia la Abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJIAS, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se fije nuevamente el acto de declaración de testigos, folio (18), por lo que el Tribunal mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2.022), fijó para el día seis (06) de Abril de dos mil veintidós (2.022), la comparecencia de los testigos a fin de que rindieran sus respectivos testimonios a tenor de los particulares reproducidos en la solicitud, folios (18 y 19)
En fecha seis (06) de Abril de dos mil veintidós (2.022), comparecieron los ciudadanos RIGOBERTO ALTUVE ALTUVE, JOSE RAFAEL BALLESTEROS y JOSE NEMESIO ALBORNOZ RAMOS, quienes rindieron sus respectivas declaraciones Folios (20 y vto y 21).
En fecha veintinueve (29) de Abril de dos veintidós (2.022), mediante diligencia la Abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJIAS, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó, la decisión de dicha solicitud, folio (22)
II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran el Justificativo de Testigos, entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se inicia el presente caso en virtud de la solicitud de Justificativo de Testigos, formulada por la Abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJIAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSE GOMEZ PEÑA, JOSE ANTONIO GOMEZ PEÑA, AMADO JOSE GOMEZ PEÑA, YNEYDA COROMOTO GOMEZ DE RAMIREZ, ZORAIDA MARGARITA GOMEZ PEÑA y MARILUZ GOMEZ PEÑA, JOSÉ DEL CARMEN RIVAS LARES Y JOSÉ VENTURA RIVAS LARES, plenamente identificados, en la cual solicita le sean reconocidas las mejoras y bienhechurias, las cuales ya fueron suficientemente señaladas.
Ahora bien, una vez admitida la solicitud por parte de este Tribunal, mediante auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2022, se observa que en fecha seis (06) de Abril de 2022, se tomó la declaración de los testigos ciudadanos: RIGOBERTO ALTUVE ALTUVE, JOSE RAFAEL BALLESTEROS y JOSE NEMESIO ALBORNOZ RAMOS, tal y como consta de los folios (20 y vto y 21) de la solicitud. A tal efecto, se observa que los referidos testigos señalaron que conocían a los solicitantes, y que aseveraron que el padre de los solicitantes construyó con su propio dinero desde hace mucho tiempo las mejoras antes descritas, siendo contestes en sus declaraciones, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar, que de la revisión de las actas de defunción perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ SIBADA, inserta al folio (5 y 6), y el acta de defunción de la ciudadana PETRA DEL CARMEN PEÑA DE GOMEZ, (ambos fallecidos) inserta al folio (7), se evidencia que dichos ciudadanos al momento de su fallecimiento dejaron más hijos, como se plasma en las referidas actas, e igualmente, consta a los autos, que fue consignado un plano, el cual no fue tramitado por ante la Alcaldía de este Municipio Campo Elías para su verificación. Aunado al hecho, de que tampoco fue consignada ninguna otra prueba que certifique que efectivamente se hicieron los gastos necesarios en la construcción de las mencionadas mejoras, ya que no consta en autos factura alguna, que así lo haga ver.
En cuanto a la constancia de residencia de fecha seis (06) de Mayo de 2012, expedida por el Consejo Comunal “EL PALMO BAJO”, inserta al folio (11) de las presentes actuaciones, el Tribunal observa que tal constancia es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
Ahora bien, es necesario señalar, que del referido escrito de solicitud se observa que la parte solicitante expone: “Ruego a Ud. se sirva recibir la declaración de los testigos RAMON ANTONIO VIELMA NAVA, RIGOBERTO ALTUVE ALTUVE, JOSE RAFAEL BALLESTEROS y JOSE NEMESIO ALBORNOZ RAMOS... …Evacuadas como sean estas diligencias ruego a Ud. Ciudadano Juez que de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, les declare a dichas mejoras suficientes para asegurarles la posesión, de las mejoras a que se contrae este justificativo… … solicito que me sea otorgado el Titulo supletorio sobre la posesión de las mejoras…” (Negrita de este Tribunal),
En tal sentido, del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo, observa este juzgador que la Pretensión que en él se deduce, es la obtención de un Título Supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria”, demostrando que se confunden dos (2) instituciones jurídicas como lo son, el Titulo Supletorio y el Justificativo de Testigo, instituciones éstas, que si bien se asemejan entre sí, las mismas tienen fines distintos.
El título supletorio es el título que busca la acreditación de la posesión y la garantía del derecho de propiedad de la persona que posee actualmente el bien inmueble. El propósito del título supletorio es que el propietario que careciere de título hábil pudiera inscribir como suya una propiedad la cual estaba en posesión del mismo, tiene carácter público y solo puede tramitarse y obtenerse por ante un Tribunal de Municipio del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, mediante la declaración de al menos dos testigos que acrediten el derecho de propiedad a favor del solicitante, así lo establece el artículo 1.357 del código civil: “Instrumento Público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado.”
Así mismo, nuestro Código de Procedimiento Civil señala en si artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
En tanto, que el justificativo de testigos constituye un medio de prueba preconstituido, dirigido a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en su demostración, el cual se materializa a través de la evacuación de testigos que tengan conocimiento de las circunstancias fácticas relevantes que hagan verosímil el hecho o derecho alegado por el interesado, ante cualquier juez competente o funcionario autorizado por la ley para dar fe pública de la realización del acto.
El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece al respecto lo siguiente: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno “.
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de todo lo analizado, este Juzgador considera que la construcción de las mejoras y bienhechurías, por parte de los padres de los solicitantes, fueron realizadas en terreno baldío, mas no hay una prueba eficiente de ello, por parte de la Alcaldía de este Municipio Campo Elías donde fueron construidas y en consecuencia de lo anterior, nada consta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, no demostrando al Tribunal, permiso de ocupación, inspección y/o autorización expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, donde señale que dicho terreno es baldío (ejido) y no presenta ficha catastral a favor de ninguna persona, visto lo anterior, y definido el valor del Título Supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las testimoniales y documentales que cursan en autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas y realizadas por los ciudadanos Petra del Carmen Peña de Gómez y José Antonio Gómez Sibada, (+) antes identificados, por lo que la misma, debe declararse improcedente. Y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS promovida por la Abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.037.823, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.437, domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSE GOMEZ PEÑA, JOSE ANTONIO GOMEZ PEÑA, AMADO JOSE GOMEZ PEÑA, YNEYDA COROMOTO GOMEZ DE RAMIREZ, ZORAIDA MARGARITA GOMEZ PEÑA y MARILUZ GOMEZ PEÑA, JOSÉ DEL CARMEN RIVAS LARES Y JOSÉ VENTURA RIVAS LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.034.887, V-8.033.356, V-8.049.627, V-8.009.463, V-10.103.897 y V-8.088.604, respectivamente, plenamente identificados, visto por cuanto lo que pretenden los solicitantes es que haya un pronunciamiento sobre la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno baldío, por los ciudadanos Petra del Carmen Peña de Gómez y José Antonio Gómez Sibada, (+) antes identificados, demostrando que se confunden dos (2) instituciones jurídicas como lo son, el Titulo Supletorio y el Justificativo de Testigo, instituciones éstas, que si bien se asemejan entre sí, las mismas tienen fines distintos. CUMPLASE
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la solicitante de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------
TERCERO: Dada la naturaleza del procedimiento no existe condenatoria en costas.—
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación. En Ejido, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2.022).---------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.--------
OVALLES SRIA.
YAOS/yo.-
Sol. N° 4.449.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
Certifíquese por Secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintiséis (23, 24, 25 y 26 ) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
Yaos/yo
SOL. 4449
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica a la Abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.037.823, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.437, domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSE GOMEZ PEÑA, JOSE ANTONIO GOMEZ PEÑA, AMADO JOSE GOMEZ PEÑA, YNEYDA COROMOTO GOMEZ DE RAMIREZ, ZORAIDA MARGARITA GOMEZ PEÑA y MARILUZ GOMEZ PEÑA, JOSÉ DEL CARMEN RIVAS LARES Y JOSÉ VENTURA RIVAS LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.034.887, V-8.033.356, V-8.049.627, V-8.009.463, V-10.103.897 y V-8.088.604, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Venezuela, según consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, de fecha 13 de Diciembre de 2021, anotado bajo el Nº 60, Tomo 38, Folios 187 al 189 de los Libros llevados por esa Notaria y jurídicamente hábil, parte Solicitante, que en fecha veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2.022), se Dicto Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, en la solicitud signada bajo el Nº 4.449, nomenclatura interna de este Tribunal.- SOLICITANTE: Abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJIAS. MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.- FECHA DE ENTRADA: 22 de Marzo de 2.02.- Notificación que le hace a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinente.-------------------------- FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.-------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
NOTIFICADA (S):
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C.I. Nº ___________________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
Yaos/yo
SOL. 4.449.