REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 3307.-
I
PARTES:
REMIGIO PICO ZERPA y OMAIRA RONDON DE PICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-8.013.169 y V-8.029.322, respectivamente, domiciliados en el Sector las mesitas casa S/N (frente a la capilla) Parroquia Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio: JOSE HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.021.010, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.055, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-----------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2.022), se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constantes de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por los ciudadanos REMIGIO PICO ZERPA y OMAIRA RONDON DE PICO, plenamente identificados, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (1 al 8 y sus respectivos vueltos).

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2.022), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163,emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Asimismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la Secretaría de este Tribunal las copias necesarias que acompañarían la boleta de notificación que fuera librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios (10 al 12).
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2.022), mediante diligencia presentada por el abogado JOSE HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.010, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.055, a través de la cual consignó por ante la Secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto al folio trece (13).

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2.022), mediante auto el Tribunal ordenó la certificación de las copias que acompañaran la respectiva Boleta de Notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto al folio catorce (14).

En fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2.022), el Alguacil de este Tribunal, declaró que se trasladó hasta la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el día cuatro (04) de mayo de 2022, donde procedió a entregar la Boleta de Notificación, previo traslado por la parte interesada, por lo que devuelve la referida boleta debidamente firmada, lo cual corre inserto a los folios quince y dieciséis (15 y 16).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Decimo Quinta, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO que fuera presentada por los ciudadanos: REMIGIO PICO ZERPA y OMAIRA RONDON DE PICO, ya identificados, lo cual no aconteció, y visto que no existe a los autos pronunciamiento al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.

Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:

“En fecha nueve (9) de Marzo de mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del Distrito Campo Elías, Ejido estado Mérida (hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida), tal como se evidencia de la respectiva copia del Acta de Matrimonio, Nro 17,… …Una vez que comenzó nuestra relación matrimonial, fijamos como nuestro ultimo domicilio conyugal en el sector Las Mesitas casa S/N (frente a ala capilla) Parroquia Fernández Peña del estado Bolivariano de Mérida. De nuestra unión conyugal procreamos seis (06) hijos, quienes llevan por nombre Faustino Pico Rondón, Edilzo Pico Rondón, Jesús Alberto Pico Rondón, Yuliber Pico Rondón, José Luis Pico Rondón, José Nelson Pico Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.806.018, 18.829.724, 17.922.985, 17.922.975, 16.134.183 y 14.127.257, en su orden… …Ciudadano Juez en nuestra Unión conyugal obtuvimos bienes de fortuna los cuales serán liquidados posteriormente. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto desde hace ya un tiempo han venido surgiendo entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común no pudiendo conciliar nuestras diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma, separándonos de hecho desde el día 16 de Junio del año 2018 sin que hasta la presente fecha exista entre nosotros reconciliación alguna… …Por lo que hemos decidido Divorciarnos de Mutuo Consentimiento. Acogiéndonos al criterio jurisprudencial vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MÉRCHAN...”

Finalmente, fundamentaron la demanda en las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil y en las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas ut supra y piden que la solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare la disolución del vínculo del matrimonio que los une por mutuo consentimiento.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES

Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron las siguientes documentales:

1) Escrito de libelo de demanda, mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, por lo que este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (f.01 y f.02) con sus respectivos vueltos.

2) Copia Certificada del Registro Civil de Matrimonio, Acta Nº 17, correspondiente al año 1978, perteneciente a los ciudadanos: REMIGIO PICO ZERPA y OMAIRA RONDON QUINTERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha siete (07) de febrero de 2022, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (f. 03 y f. 04). Con sus respectivos vueltos.

3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos REMIGIO PICO ZERPA, OMAIRA RONDON DE PICO, FAUSTINO PICO RONDÓN, EDILZO PICO RONDÓN, JESÚS ALBERTO PICO RONDÓN, YULIBER PICO RONDÓN, JOSÉ LUIS PICO RONDÓN, JOSÉ NELSON PICO RONDÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.013.169, V-8.029.322, V-14.806.018, V-18.829.724, V-17.922.985, V-17.922.975, V-16.134.183 y V-14.127.257, respectivamente, este Tribunal les otorgan valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. (F. 05 al f. 08).

Así las cosas, de las manifestaciones hechas por ambos cónyuges y de las pruebas promovidas, observa este Juzgador que es evidente que las partes se encuentran separados de hecho y, por ende están contestes en disolver el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, que hacen referencia al Divorcio por Mutuo Consentimiento. Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, este Tribunal señala con argumentos fácticos y jurídicos, con respecto a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del artículo 185-A, como del artículo 185 ambos del Código Civil, en los siguientes términos:

“… de allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (Cursiva del Tribunal)

Por otra parte, la Sala Constitucional, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, según Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, en donde declaró LA EXTENSIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SON TAXATIVAS SINO ENUNCIATIVAS, por lo cual, el cónyuge demandante puede solicitar el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala:

“ … Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. …”. (Negrita y cursiva del Tribunal).

Así pues, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador llega a la convicción que, en consideración al escrito suscrito por las partes (f.1 y f. 2) con sus respectivos vueltos y, a la valoración de las documentales aportadas en la presente demanda de Divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, que por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, en consecuencia están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Y por cuanto, la Fiscal Decimo Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, no hizo objeción alguna al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos REMIGIO PICO ZERPA y OMAIRA RONDON DE PICO, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos: REMIGIO PICO ZERPA y OMAIRA RONDON DE PICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-8.013.169 y V-8.029.322, respectivamente, domiciliados en el Sector las mesitas casa S/N (frente a la capilla) Parroquia Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles. Según se evidencia de la copia certificada del Registro de Matrimonio, Acta Nº 17, correspondiente al año 1978, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha siete (07) de febrero de 2022.

SEGUNDO: Respecto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintidós. (2.022).- 212º de la Independencia y 163º de la Federación.--------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO

LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.-

OVALLES SRIA.



















YAOS/az
Exp. Nº 3307.-



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintidós (2.022).-

212º y 163º

Certifíquese por Secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diecisiete al diecinueve (f.17 al f.19), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.Cúmplase.---------------
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.

YAOS/az
EXP. Nº 3307