TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 013-2022.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: YURAIMA COROMOTO RIVERA SERRANO Y CARLOS EDUARDO MARTINEZ TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.341.523 y V-19.042.980, domiciliados en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles………………………....
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MILAGROS UZCATEGUI, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.162.470, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.008………………………...………………..…..………….………
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: YURAIMA COROMOTO RIVERA SERRANO Y CARLOS EDUARDO MARTINEZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.341.523 y V-19.042.980, respectivamente, representados por la profesional del derecho, CARMEN MILAGROS UZCATEGUI exponiendo: “ formalmente contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Junio de Dos Mil Once (2011), según consta en acta de Matrimonio N° 029. Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron por un lapso de 10 meses. Después de este tiempo la vida conyugal fue interrumpida en el mes Junio de 2012, por motivos de desacuerdos y constantes discusiones, lo que conllevo a la definitiva separación de hecho, ya que hasta la presente fecha no lo han reanudado, razón por la cual solicitan a este Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185 literal A del Código Civil Venezolano Vigente, por cuanto tienen más de 9 años separados. Durante su unión conyugal no procrearon hijos. La sociedad conyugal no ha producido ni acumulado bienes que dividir o repartir. Piden al Tribunal admita este escrito, lo sustancie conforme a derecho y declare el divorcio con los Pronunciamientos de Ley…………………………………………………………………………………………….
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2022, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento……………………………………
Al folio diez (10) riela declaración de la Secretaria Accidental del Tribunal, de fecha ocho (08) de Abril de 2022, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………………….
Al folio trece (13) de fecha veintidós (22) de Abril de 2022, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio tres (03) y cuatro (04) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 029, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida de fecha Tres (03) de Marzo de 2022, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: YURAIMA COROMOTO RIVERA SERRANO Y CARLOS EDUARDO MARTINEZ TORRES, contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de Junio del año Dos Mil Once (2011), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: YURAIMA COROMOTO RIVERA SERRANO Y CARLOS EDUARDO MARTINEZ TORRES, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: YURAIMA COROMOTO RIVERA SERRANO Y CARLOS EDUARDO MARTINEZ TORRES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha tres (03) de Junio del año Dos Mil Once (2011), por ante el Registro Civil de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, Acta Nº 029. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
IV DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: YURAIMA COROMOTO RIVERA SERRANO Y CARLOS EDUARDO MARTINEZ TORRES ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: YURAIMA COROMOTO RIVERA SERRANO Y CARLOS EDUARDO MARTINEZ TORRES durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de Registro Civil de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Anyela Maria Valero Salas.
Secretaria Accidental.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Nueve de la Mañana.
Conste;
Sria.Acc.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 162º
Vencido como se encuentra el lapso legal de Apelación, sin que ninguna de las partes hayan apelado de la Sentencia dictada en fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), que obra a los folios; (___ al ___); de la presente Solicitud signada con el Nº 013-2022, es por lo que este Tribunal DECLARA FIRME la misma.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal;
Anyela M. Valero Salas.
Secretaria Accidental;
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste;
Sria Acc.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Nueva Bolivia; Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 162º
OFICIO Nº 2700-073.
Ciudadano (a):
Registrador (a) Civil de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida.
Su Despacho:
Me dirijo a Usted con la finalidad, de participarle que este Tribunal, por auto de esta misma fecha DECLARO FIRME, la Sentencia dictada en fecha: dieciocho (18) de Mayo de 2022, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos: YURAIMA COROMOTO RIVERA SERRANO Y CARLOS EDUARDO MARTINEZ TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.341.523 y V-19.042.980, domiciliados en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de Junio del año Dos Mil Once (2011), según Acta Nº 029 anexándole Copia Certificada de la Sentencia dictada en la Solicitud de Divorcio 185-A, signada bajo el Nº 013-2022, a los efectos de estampar la referida nota marginal en los Libros correspondientes.
Participación que hago, para su debido conocimiento y demás fines legales pertinentes.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
MCMC/yppp.
Anexo lo indicado en el texto.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Nueva Bolivia; Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 162º
OFICIO Nº 2700-074.
Ciudadano (a):
Registrador (a) Principal del Estado Mérida.
Su Despacho:
Me dirijo a Usted con la finalidad, de participarle que este Tribunal, por auto de esta misma fecha DECLARO FIRME, la Sentencia dictada en fecha: dieciocho (18) de Mayo de 2022, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos: YURAIMA COROMOTO RIVERA SERRANO Y CARLOS EDUARDO MARTINEZ TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.341.523 y V-19.042.980, domiciliados en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de Junio del año Dos Mil Once (2011), según Acta Nº 029 anexándole Copia Certificada de la Sentencia dictada en la Solicitud de Divorcio 185-A, signada bajo el Nº 013-2022, a los efectos de estampar la referida nota marginal en los Libros correspondientes.
Participación que hago, para su debido conocimiento y demás fines legales pertinentes.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
MCMC/yppp.
Anexo lo indicado en el texto.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 162º
LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL ANYELA MARIA VALERO SALAS, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia. CERTIFICA: Que las presentes Copias Fotostáticas son reproducción fiel y exactas de sus Originales que las contienen y se encuentran insertas en la Solicitud Nº 013-2022, cuya carátula dice: SOLCITANTE(S): YURAIMA COROMOTO RIVERA SERRANO Y CARLOS EDUARDO MARTINEZ TORRES. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA. Fecha de Entrada: Día: 21 Mes: 03 Año: 2022.
CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN NUEVA BOLIVIA, VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022). AÑOS: 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 162º DE LA FEDERACIÓN.
ANYELA M. VALERO SALAS.
SECRETARIA ACCIDENTAL;
Recibido, hoy ocho (08) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), Boleta de Notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, constante de un (01) folio útil, relacionado con la Solicitud Nº 013-2022. Désele cuenta a la Jueza.
ANYELA M. VALERO SALAS.
SECRETARIA ACCIDENTAL;
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- ocho (08) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022).-
212º y 162º
Por recibida, agréguese Boleta de Notificación en la Solicitud Nº 013-2022.-
MIRELIS C. MORENO CUBARRUBIA.
JUEZA TEMPORAL.
ANYELA M. VALERO SALAS.
SECRETARIA ACCIDENTAL;
Conste:
La Sria Acc.
Recibido hoy, veintidós (22) de Abril de 2022, Escrito de Opinión Favorable, de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, relacionados con la Solicitud Nº 013-2022, constante de un (01) folio útil, Se le dio cuenta a la Jueza.
ANYELA M. VALERO SALAS.
SECRETARIA ACCIDENTAL;
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Nueva Bolivia; veintidós (22) de Abril de 2022.-
212º y 162º
Por recibido, agréguese a Solicitud Nº 013-2022.
MIRELIS C. MORENO CUBARRUBIA.
JUEZA TEMPORAL.
ANYELA M. VALERO SALAS.
SECRETARIA ACCIDENTAL;
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste;
La Sria. Acc.
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