TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 014-2022.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: ELIU ANEL RIVERA LUGO Y ELEIDA VIRGINIA VILLARREAL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Numero V-18.260.722 y V-19.043.369, de oficios el primero Obrero y la segunda Ama de Casa, domiciliados el primero en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida y la segunda en la Parroquia Rómulo Gallegos, Sector San Benito del Municipio Sucre del Estado Zulia....…………………………………………………...…..………………………………………..
ABOGADO ASISTENTE: SAMUEL DAVID TORRES PERDOMO, Venezolano, abogado, titular de la cedula de identidad N° 23.742.466 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 253.783 domiciliado en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida…………………………………………………………………………………………………
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento contemplado en el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: ELIU ANEL RIVERA LUGO Y ELEIDA VIRGINIA VILLARREAL BRICEÑO, titulares de las cedulas de Identidad Numero V-18.260.722 y V-19.043.369, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho SAMUEL DAVID TORRES PERDOMO, exponiendo: “ Contrajeron formalmente matrimonio civil el diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), según consta en acta de matrimonio N° 036, emanada por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Estado Zulia, la cual anexan marcada a la presente solicitud con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, pero se encuentran separados de hecho desde el Veintinueve (29) de Noviembre de 2.019, por motivos ajenos a su voluntad, que fueron sovocando la relación conyugal y la estabilidad del hogar, a pesar de los esfuerzos realizados para evitar cualquier separación y por cuanto solo estuvieron conviviendo en el hogar común diez (10) meses, y algunos días más, por diferencias en la convivencia impidiendo tal situación de la vida en común, sin posibilidades a que haya reconciliación alguna entre ellos y ha existido la voluntad libre de separarse y establecer el domicilio en sitios diferentes. De esta unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron el divorcio, para existir de hecho una separación de cuerpos, ya que manifestaron mutuamente la existencia de nuestro ruptura matrimonial y así sea declarado el correspondiente Divorcio todo de conformidad con las normas antes citadas y a la luz de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional una N° 446/2014, de fecha 15 de Mayo de 2.014, aclarada por la misma Sala en sentencia N° 693, fecha 02 de junio del año 2015, las que establecieron una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, el cual es vinculante, determinando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento. Finalmente piden que la presente solicitud de Divorcio, sea admitida, sustanciada, conforme a derecho, y en la definitiva sea declarada con lugar el Divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley…………………………………………………
Al folio seis (06) de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2022, se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Contemplada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y de conformidad con la Sentencia Nº 12-1163 de carácter vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015) y en los términos señalados en la Nº 446 dictada por la Sala Constitucional, el 15 de mayo de 2014. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento….……………………………………………………………………………………...
Al folio diez (10) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha ocho (08) de Abril de 2022, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………….......………...
Al folio trece (13) de fecha veintidós (22) de Abril de 2022, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………………………………………………………….……...

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:


Consta al folio dos (02) y tres (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, emanada del Registro Civil Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2019, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: ELIU ANEL RIVERA LUGO Y ELEIDA VIRGINIA VILLARREAL BRICEÑO, contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2002, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos.


CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: ELIU ANEL RIVERA LUGO Y ELEIDA VIRGINIA VILLARREAL BRICEÑO, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de Junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano así como de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: ELIU ANEL RIVERA LUGO Y ELEIDA VIRGINIA VILLARREAL BRICEÑO, realizaron solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace más de más de dos (02) años, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ELIU ANEL RIVERA LUGO Y ELEIDA VIRGINIA VILLARREAL BRICEÑO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2002, Acta Nº 16. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bien que liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: ELIU ANEL RIVERA LUGO Y ELEIDA VIRGINIA VILLARREAL BRICEÑO, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: ELIU ANEL RIVERA LUGO Y ELEIDA VIRGINIA VILLARREAL BRICEÑO durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil Municipal de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Primero (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.




Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Anyela Maria Valero Salas.
Secretaria Acidental.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las nueve y treinta minutos de la Mañana.




Conste;

Sria.Acc.













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).

212º y 162º


Vencido como se encuentra el lapso legal de Apelación, sin que ninguna de las partes hayan apelado de la Sentencia dictada en fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), que obra a los folios; (_____ al _____); de la presente Solicitud signada con el Nº 014-2022, es por lo que este Tribunal DECLARA FIRME la misma.




Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal;


Anyela M. Valero Salas.
Secretaria Accidental;


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Conste;

Sria Acc.