TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 015-2022.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTES: MARITZA MANTILLA CISNERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de Identidad Numero V-15.591.203, domiciliada en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida y IROAN YUNIOR MENDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-17.436.231, domiciliado en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida ….....................................................................……..………….……………..
APODERADA JUDICIAL ABOGADA: LINA ROSA NAVAS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.117.032 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.112....……………………………………………………………
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio por Desafecto contemplado en el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la profesional del derecho LINA ROSA NAVAS RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: MARITZA MANTILLA CISNERO y IROAN YUNIOR MENDEZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.591.203, y V-15.591.203, según se evidencia en Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia de fecha once (11) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), inserto bajo el N° 36, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria respectivamente, exponiendo: “Sus Representados contrajeron matrimonio por ante la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Sucre, Parroquia Bobures en fecha dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021), según consta del Acta de Matrimonio N° 024 que acompaña marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente Vía Panamericana, Población Arapuey, Jurisdicción Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Merida. En donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida hace tres (03) meses, producto que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible su vida en común, por tal motivo acudieron ante nuestra competente autoridad para solicitar El Divorcio Por Desafecto acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de Junio del año 2015, que para ellos es el único requisito manifestación de voluntad de los cónyuges de divorciarse. Una vez expuesta la situación de hechos, fundamentaron el presente DIVORCIO POR DESAFECTO con base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia N° 693-15 de fecha 02 de Junio del año 2015, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 Y 1070/2016. En consecuencia de acuerdo a este nueve criterio, motivado a que se ha generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil. De esta unión no procrearon hijos. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal declaran que no hay bienes gananciales. solicitan como en efecto solicitan, la disolución del vínculo matrimonial que los une y que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declare el divorcio por desafecto, con todos los pronunciamientos de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha dos (02) de Junio de 2015 N° 693-15, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Vigente…...…………………….....…………………………………………………………………..
Al folio once (11) de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2022, se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Contemplada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y de conformidad con la Sentencia Nº 12-1163 de carácter vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015) y en los términos señalados en la Nº 446 dictada por la Sala Constitucional, el 15 de mayo de 2014. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento….……………………………………………………………………………………...
Al folio quince (15) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha ocho (08) de Abril de 2022, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………….......………...
Al folio dieciocho (18) de fecha Veintidós (22) de Abril de 2022, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………........................................................................................

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:


Consta al folio ocho (08) y nueve (09) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 024, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre Estado Zulia, de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2021, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: MARITZA MANTILLA CISNERO y IROAN YUNIOR MENDEZ TORRES, contrajeron matrimonio en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2021, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
Consta a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de autos, Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia de fecha once (11) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), inserto bajo el N° 36, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual los ciudadanos: MARITZA MANTILLA CISNERO y IROAN YUNIOR MENDEZ TORRES, otorgan Poder Especial de Administración y Representación, amplio y suficiente a la ciudadana LINA ROSA NAVAS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.117.032 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.112, para que los represente y sostenga sus derechos en el Juicio de Divorcio por Desafecto……………………………………………………………………..


CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: MARITZA MANTILLA CISNERO y IROAN YUNIOR MENDEZ TORRES, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de Junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desee, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en la Población de Arapuey, Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano así como de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional. Incluyéndose el Desafecto, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: MARITZA MANTILLA CISNERO y IROAN YUNIOR MENDEZ TORRES, realizaron solicitud de Divorcio por Desafecto de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace más de un (01) año, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los MARITZA MANTILLA CISNERO y IROAN YUNIOR MENDEZ TORRES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2021, Acta Nº 024. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bien que liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.


VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: MARITZA MANTILLA CISNERO y IROAN YUNIOR MENDEZ TORRES, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: MARITZA MANTILLA CISNERO y IROAN YUNIOR MENDEZ TORRES durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.




Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Anyela Maria Valero Salas.
Secretaria Accidental.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.




Conste;

Sria.Acc.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).

212º y 162º


Vencido como se encuentra el lapso legal de Apelación, sin que ninguna de las partes hayan apelado de la Sentencia dictada en fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), que obra a los folios; (___al ____) de la presente Solicitud signada con el Nº 015-2022, es por lo que este Tribunal DECLARA FIRME la misma.




Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal;


Anyela M. Valero Salas.
Secretaria Accidental;


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Conste;

Sria Acc.