REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS
MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
212° y 163°
SOLICITUD Nº8311
S O LI C I T A N T E: DILSA BEATRIZ MARQUEZ DE LEON y MARIA ANDREINA LEON MARQUEZ
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DE ADMISION: 23 de Marzo de 2022.
VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud presentada por las ciudadanas DILSA BEATRIZ MARQUEZ DE LEON y MARIA ANDREINA LEON MARQUEZ, venezolanas (a), mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nsº V- 9.472.455 y V- 26.467.197, de este domicilio y hábil, en su condición de viuda e hija del causante y asistidas por la ciudadana abogada Alis Mariela Quintero Bastardo, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.488.584, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 38.986, de este domicilio y hábil, solicitan se les declare a ella y a su hija, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ANDRES GERARDO LEON LEAL , fallecido en el Municipio Libertador del Estado Mérida y quien para el momento de su fallecimiento, era venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad Nº V- 7.090.974 y hábil, según se evidencia en el Acta de Defunción expedida por el Registro Civil Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, conyugue y progenitor de la ciudadana DILSA BEATRIZ MARQUEZ DE LEON y MARIA ANDREINA LEON MARQUEZ, venezolanas (a), mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nsº V- 9.472.455 y V- 26.467.197, de este domicilio y hábil, respectivamente. Según consta en acta de matrimonio, nacimiento y defunción anexas a la presente solicitud. Y no habiendo dejado el causante ningún otro heredero legítimo o natural como bien se le acredita en el justificativo judicial evacuado, es por lo que solicita se les declare, a los ciudadanos anteriormente identificados como únicos y universales herederos del causante ANDRES GERARDO LEON LEAL, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 23 de Marzo de 2.022, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial el 2 de Abril de 2009. Este es el historial de la presente causa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aduce las solicitantes: ya identificadas, que ellas son las únicas, legítimas y universales herederas, del causante quien falleció ab-intestato en el Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de Octubre de 2021, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 251, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANDRES GERARDO LEON LEAL.
MEDIOS PROBATORIOS:
Primero: Copia certificada del acta de Defunción del ciudadano ANDRES GERARDO LEON LEAL, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Segundo: Acta de Matrimonio N° 139 del año 1993, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Tercero: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA ANDREINA LEON MARQUEZ, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 418, del Libro de Registro de Nacimientos del año 1.998.
Cuarto: Declaración realizada ante este Tribunal por los OSWALDO JOSE LACRUZ MENDEZ e ITALA EVELIA PETROCCINI MONTILLA, a quienes se les abrió el acto, se les identificó plenamente y previo juramento procedieron a rendir sus respectivas declaraciones. Y al respecto, el Tribunal observa que no presentan contradicciones y concuerda con las pruebas que reposan en la presente solicitud, obteniendo pleno valor.
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por las solicitantes, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio, por lo cual le piden a esta autoridad competente, las declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrada la filiación y en consecuencia la declaran UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia; ténganse como Únicos y Universales Herederos del causante ANDRES GERARDO LEON LEAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad Nº V- 7.090.974 y hábil, quien falleció ab-intestato en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de Octubre de 2021, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 251, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a las ciudadanas DILSA BEATRIZ MARQUEZ DE LEON y MARIA ANDREINA LEON MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº V- 9.472.455 y V- 26.467.197. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.-
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez que la presente Sentencia quede firme.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS (2.022)
LA JUEZ TITULAR;
ABG/. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIATEMPORAL;
ABG. YAJAIRA RANGEL C.-
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
JIMS.-
|