REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 163º
EXP. Nº 8.366
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Edgar Alfredo Crisman Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.534.967, civilmente hábil.
Abogada Asistente: Xiomara Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.470.801, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Numero 21.950, y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal, establecido de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Isabel Hortensia Peñón De Crisman, Marcelino Crisman Gomez, Maria Isabel Crisman de Moreno, Jose Luis Crisman Piñon, Juan Manuel Crisman Piñon, Teresa Crisman Piñon, Margarita Crisman De Moreno, Javier Guarany Crisman Piñon, Willian Alfonso Moreno, Alida Del Carmen Vergara, Carmen Torres y Rafael Moreno Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Números V-10.536.599, V-1.734.117, V-8.006.297, V-10.031.779, V-10.034.536, V-11.323.449, V-11.323.450, V-13.996.566, V-3.295.370, V-10.402.019, V-9.478.125 y V-10.033.187, civilmente hábil.
Domicilio: Sede del Tribunal, establecido de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal escrito de demanda, incoado por el ciudadano Edgar Alfredo Crisman Paredes, asistido por la abogada en ejercicio Xiomara Peña, accionista de la Sociedad Mercantil Timotes Gas C.A (TIMOGAS), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil dos (2.002),
bajo el Nº 58, Tomo A-16, Expediente Mercantil Nº 30342, donde demanda a los ciudadanos Isabel Hortensia Peñón De Crisman, Marcelino Crisman Gomez, Maria Isabel Crisman de Moreno, Jose Luis Crisman Piñon, Juan Manuel Crisman Piñon, Teresa Crisman Piñon, Margarita Crisman De Moreno, Javier Guarany Crisman Piñon, Willian Alfonso Moreno, Alida Del Carmen Vergara, Carmen Torres y Rafael Moreno Rivas, por Reconoimiento de Contenido y Firma (fs. 20-21).
Obra a los folios 04 al 18, recaudos de la demanda, suscrita por el ciudadano Edgar Alfredo Crisman Paredes, asistido por la abogada en ejercicio Xiomara Peña, contra los ciudadanos Isabel Hortensia Peñón De Crisman, Marcelino Crisman Gomez, Maria Isabel Crisman de Moreno, Jose Luis Crisman Piñon, Juan Manuel Crisman Piñon, Teresa Crisman Piñon, Margarita Crisman De Moreno, Javier Guarany Crisman Piñon, Willian Alfonso Moreno, Alida Del Carmen Vergara, Carmen Torres y Rafael Moreno Rivas, por Reconocimiento de Contenido y Firma.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2020, obra al folio 22, auto exhortando a la parte actora a consignar copia del acta de la asamblea de socios, que acordaron la venta de las mencionadas acciones.
Obra al folio 23 con su respectivo vuelto, Poder Apud Acta, que le confiere el ciudadano Edgar Alfredo Crisman Paredes a la abogada Xiomara Peña.
Obra a los folios 24, diligencia suscrita por la apoderada judicial Xiomara Pena apoderada del ciudadano Edgar Alfredo Crisman Paredes, consignando copia del libro de accionista de la Empresa Timotes Gas C.A (TIMOGAS); obran a los folios 25 al 45.
Obra al folio 46, diligencia suscrita por la apoderada judicial Xiomara Peña apoderada judicial del ciudadano Edgar Alfredo Crisman Paredes, consignado copia del acta de Asamblea, que contiene la venta de las acciones que se encuentran contenidas en el documento privado de venta de acciones. Obra los folios 47 al 49 con sus respetivos vueltos.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2020, se dictó auto de agregue, así mismo se exhorto a la parte actora a consignar la dirección de los demandados a fin de librar las respetivas boletas de citación.
Obra al folio 27 de febrero de 2020, diligencia suscrita por la apoderada judicial Xiomara Peña apoderada del ciudadano Edgar Alfredo Crisman Paredes, señalando la dirección de los co-demandados.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2020, obra al folio 52 se admitió la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma en la misma fecha se libraron recaudos de Citación.
Obra al folio 54, diligencia de fecha 17 de noviembre de 2020, de la apoderada judicial Xiomara Peña, apoderada judicial del ciudadano Edgar Alfredo Crisman Paredes, solicitando reanudar la presente causa.
Obra al folio 17 de noviembre de 2020, obra al folio 55, diligencia suscrita por la apoderada judicial Xiomara Peña, apoderad del ciudadano Edgar Alfredo Crisman Paredes, pidiendo al Tribunal que una vez sea reanudada la presente causa , se int5a al Alguacil, consigne las copias del libelo de la demanda, para la certificación de las compulsas de los demandados.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2020, obra al folio 56, se ordena la reanudación de las causas judiciales conforme a resolución 05-2020.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2020, obra al folio 57, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, dejando constancia que recibió de la apoderada judicial Xiomara Peña los emolumentos para la práctica de la citación.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 17 de noviembre de 2020 (f. 55), toda vez que desde dicha fecha las partes no efectuaron ninguna actuación tendente a impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)” (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.)
La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejó sentado:
“…(sic) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…”. (Negrillas de la Sala).
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267
del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde el 17 de noviembre de 2020 (f. 55), hasta la presente fecha no habido ningún acto de impulso procesal por las partes, efectivamente ha transcurrido un lapso de mas de UN (01) AÑO, SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem. Así se decide.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se archivará el expediente. Así se decide.
TERCERO No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil veintidós Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly Rodríguez
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10: 00 a.m, y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Emelly Rodriguez
JAM/ER/navv
Exp:8366