REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 163º
Exp Nº 5.717
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante(s): Jorge Pérez Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.198.568 y civilmente hábiles.
Abogada Asistente: Elizabeth Rivas Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.027.288 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.778 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal según articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 10 de Mayo de 2022 (f. 13), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano Jorge Pérez Quintero.
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2022 (f. 14), se le dio entrada y se admitió la solicitud. El tribunal fijó el tercer día de despacho para que la parte interesada presente los testigos a rendir su declaración.
En fecha 16 de Mayo de 2022 (fs. 15 y 16), rindieron declaración las ciudadanas Carmen Aida Dávila De Freitez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.138 y Yoselin Del Carmen Quintero Cerrada, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.150.756.
Al folio 17, diligencia suscrita por el ciudadano Jorge Pérez Quintero otorgando Poder Apud-Acta a la abogada Elizabeth Rivas Parra.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que el Solicitante ciudadano Jorge Pérez Quintero, plenamente identificado en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de conyugue de la causante Omaira Coromoto Carrasquero Torres, quien falleció ab-intestato, en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), solicito a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: Jorge Pérez Quintero, María Virginia Pérez Carrasquero y María Eugenia Pérez Carrasquero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.198.568, V- 14.916.391 y V- 14.916.397, en su orden, por ser cónyuge e hijas de la citada causante, respectivamente.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 1111, (fs. 03 y 04), asentada en fecha 08 de Octubre de 2021, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 08 de Diciembre de 2021, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a la causante Omaira Coromoto Carrasquero Torres, quien fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.200.901, del cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 08 de Octubre de 2021; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 54, que obra agregada al folio cinco (f. 05) de la presente actuacion, correspondiente a los Ciudadanos Jorge Pérez Quintero y Omaira Coromoto Carrasquero Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.198.568 y V- 5.200.901 en su orden; con lo cual quedó demostrado el vinculo de afinidad de la causante con el ciudadano Jorge Pérez Quintero, en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los
Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
3) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (f. 08, 09, 10, 11 y 12) de las presentes actuaciones, correspondientes a la hoy de cujus Omaira Coromoto Carrasquero Torres, al solicitante Jorge Pérez Quintero, a sus hijas María Virginia Pérez Carrasquero y María Eugenia Pérez Carrasquero, y las testigos ciudadanas Carmen Aida Dávila De Freitez y Yoselin Del Carmen Quintero Cerrada, a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
4) Actas de Nacimiento Nros 463 y 328, de fechas 25-06-1980 y 28-04-1981 (fs. 06 y 07), correspondientes a las Ciudadanas María Virginia Pérez Carrasquero y María Eugenia Pérez Carrasquero, respectivamente, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-14.916.391 y V-14.916.397, en su orden, de cuyo contenido se evidencia que las citadas ciudadanas nacieron en fechas 03 de junio de 1.980 y 22 de abril de 1.981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, de las cuales, se evidencia que la Extinta Omaira Coromoto Carrasquero Torres, antes identificada, era la madre de las citadas Ciudadanas, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
5) Testimonial de las Ciudadanos: Carmen Aida Dávila De Freitez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.138 y Yoselin Del Carmen Quintero Cerrada, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.150.756, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y
civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las referidas Ciudadanas, se observa que manifestaron haber conocido a la de cujus Omaira Coromoto Carrasquero Torres, al Ciudadano Jorge Pérez Quintero, María Virginia Pérez Carrasquero y María Eugenia Pérez Carrasquero, como conyuge e hijas de la hoy decujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quiene fue consteste al declarar, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: Jorge Pérez Quintero, María Virginia Pérez Carrasquero y María Eugenia Pérez Carrasquero, en su carácter de conyuge e hijas, respectivamente, de la hoy de cujus Omaira Coromoto Carrasquero Torres, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: Jorge Pérez Quintero, María Virginia Pérez Carrasquero y María Eugenia Pérez Carrasquero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-5.198.568, V-14.916.391 y V-14.916.397, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de cónyuge e hijas de la hoy decujus Omaira Coromoto Carrasquero Torres, quien fuera venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.200.901, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la
Ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodríguez V..
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y media de la tarde (12: 30 pm) y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimental Civil. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodríguez V.
JAM/ENRV/LAR