REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOSLIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
211º y 163º
EXP. Nº 8.166
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Puente Trejo Jose David y Hernandez Uzcategui Rosmary Coromoto, venezolanas, titulares de las cedula de identidad Nsº 13.967.585 y 20.198.435 en su orden, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderadas Judiciales: Gladys Maribel Uzcategui Diaz y Edy Magaly Calderon de Zuarich, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad 10.105.779 y 3.299.896 respectivamente, inscritas bajo los Inpreabogado 82.231 y 10.995 en su orden, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Esquina Av. 4 Bolivar con calle 26 Viaducto, Edificio M.C.C Giuliana, piso 1, oficina Nº 11, Merida estado Merida.-
Demandados: Arvelo Navas Yudeyxis Maria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identida Nº 12.954.166 y civilmente habil.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opcion a Compra.-
CAPÍTULO II
NARRATIVA
A los folios 01 al 33, riela libelo de la demanda y los respectivos recaudos.
A los folios 34 - 36, riela el auto de admisión de la demanda y se libro los recaudos de citación a la parte demandada-
Riela al folio 37-38, auto dictado por el tribunal ordenando decretar medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.- Se oficio al Registro Publico del Municipio Sucre.-
En fecha 14 de mayo de 2018, obra auto mediante el cual el ciudadano Juez se aboco al conocimiento de la presente causa.- Folio 44.
A los folios 47 – 87, riela auto dictado por este tribunal dando por recibido el oficio Nº 2018-194 relacionado con las actuaciones de la comisión proveniente del Juzgado Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana con sede en Caracas.-
Al folio 88, riela diligencia suscrita por la abogada Gladys Uzcategui apoderada judicial de la parte actora donde solicita al tribunal nombrar Defensor Judicial a la parte demandada para la continuidad del juicio.-
Riela a los folios 89 – 94, sentencia interlocutoria declarando nula de toda nulidad las actuaciones relacionadas con la comisión conferida, igualmente se ordena reponer la causa al estado de librar nuevos recaudos de citación.- Obra Boleta de Notificación.
Riela al folio 95 - 124, auto y recaudos ordenando la citación de la ciudadana Arvelo Navas Yudeyxis, exhorta al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), para la práctica de la misma. Oficio Nº 324-2018.
A los folios 125-134, riela actuaciones para la citación cartelaria de la parte demandada ciudadana Yudeyxis María Arvelo Navas.
Riela al folio 135, diligencia suscrita por la abogada Gladys Uzcategui Apoderada Judicial de la parte actora solicitando la reanudación de la causa y se admita un auto de certeza.-
Obra a los folios 136 al 147, auto el cual se da por recibido oficio Nº 2021-026 de fecha 10 de junio de 2021 junto a sus recaudos respectivos.-
A los folios 148 al 150 obra auto de reanudación de la causa, boleta de notificación y la respectiva diligencia del alguacil dejando constancia que entrego la respectiva boleta.-
Obra a los folios 151-155, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando nombrar al tribunal nombrar defensor judicial, asimismo el tribunal dicta auto designando el defensor judicial y su respectiva la Boleta de Notificación.
A los folios 156 al 161, rielan las actuaciones respectivas para la citación de la defensora judicial.-
En los folios 162 y 163, obra auto por el tribunal dando por recibido escrito de la contestación de la demanda, constante de un folio útil.-
Riela a los folios 164 al 203, riela escrito de promoción de pruebas consignada por la parte actora y la parte demandada.
Al folio 204 y 205 riela auto, ordenando abrir una segunda pieza.-
A folio 206 - 212, obra auto donde el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, asimismo ordena oficiar a las diferentes Entidades Bancarias y al SENIAT, prueba promovida por la parte actora, igualmente fija al tercer día prueba testimoniales.-
Al folio 213, obra auto de la no comparecencia de la testigo Emily Fernández declarando desierto el acto testimonial de la ciudadana, asimismo la apoderada judicial de la parte actora solicita fijar nuevamente la oportunidad de oír la declaración de la misma.-
Riela a los folios 214 - 219 declaración de testigos.-
Obra al folio 220 - 224, auto dando por recibido anexos de la Entidad Bancaria Banco Provincial.-
A los folio 225 - 226, obra diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitando corregir error involuntario en el oficio dirigido al Banco Banesco, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
A los folios 228 y 229, se da por recibido oficio proveniente del SENIAT, de fecha 15 de diciembre de 2021, se ordena agregarlos a los autos.-
A los folios 230 - 231, riela diligencia suscrita por la parte actora, solicitando la ratificación de los oficios emitidos al banco Mercantil, Universal y Banesco asimismo se prorrogue el lapso de promoción de pruebas.-
A los folios 232 al 236, se dicto auto ordenando oficiar nuevamente a los bancos Mercantil, Universal y Banesco.- En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Riela a los folios 237 al 288, auto dando por recibido la prueba de informe procedente del Banco Banesco constantes de 51 folios útiles.-
Obra al folio 289, obra auto y vencido el lapso de promoción de pruebas el tribunal fija para el decimo quinto día de despacho para que las partes presenten las mismas.-
A los folios 290 al 306, riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de informe constante de 14 folios.-
Al folio 307, riela auto el cual el tribunal entra en términos para sentenciar.-
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes, se evacuaron las mismas, previa admisión y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
Tal y como se evidencia de documento que acompañamos en original marcado con la letra “B” en dos (02) folios útiles para que surta los efectos legales como documento fundamental de la demanda, la ciudadana YUDEYXIS MARIA ARVELO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.954.166, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de OPTANTE VENDEDORA celebro por vía privada con nuestros mandantes, los ciudadanos JOSE DAVID PUENTE TREJO y ROSMARY COROMOTO HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nsº 13.967.585 y 20.198.435, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábiles, como OPTANTES COMPRANDORES, un contrato de OPCION A COMPRA-VENTA, que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda consistente en un apartamento ubicado en el conjunto residencial Chama-Mérida, distinguido con el Nº 14, primer (1er) piso y que forma parte del edificio N1 – A7, con una superficie aproximada de cuarenta y un metros cuadrados (41 Mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: Con fachada interna del edificio; COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: Con fachada principal del edificio y apartamento numero 15; FRENTE: Con pasillo de circulación y apartamento numero 15; y FONDO: Fachada lateral izquierda; constando de las siguientes dependencias: dos(02) habitaciones, un (01) baño, un (01) recibo-comedor y una (01) cocina, situado en la segunda (2da) etapa y desarrollado sobre un lote de terreno con un área de aproximadamente un mil ciento noventa metros cuadrados (1.190 Mts2) ubicado en el parcelamiento Chama-Mérida 2da Etapa, Aldea Las González, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida, cuyas medidas y linderos y demás determinaciones están especificadas en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre
de estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2002, bajo el numero 31, folio 145 al 154, tomo 4, protocolo primero, segundo trimestre del año 2002. El inmueble de la referida opción a compra fue adquirido por LA OPTANTE VENDEDORA según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Sucre, Lagunillas Estado Mérida, en fecha 27 de abril del año 2011, bajo el numero 2011-291, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.4.795 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011.-
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la Defensora Judicial Ad Litem de la parte demandada, expuso:
PRIMERO: Como punto previo, hago del conocimiento del tribunal, que en cumplimiento de mis obligaciones como Defensor-Ad-Litem, designada en la presente causa, realice todas las gestiones necesarias para ubicar a la parte demandada, utilice para tales efectos las redes sociales, considerando que esta sería la manera más efectiva, de lograr contacto con mi defendida, para garantizarle así el debido proceso, pero resulto infructuoso. Consta en autos que posiblemente el domicilio de mi representada, está ubicado en: Urbanización Los Magallanes, casa Ros Eugenia, Nº PB-01, Caracas, Área Metropolitano lo que implica que esta fuera de mi jurisdicción para poder localizarla y entrevistarme con ella, consta en autos diligencia suscrita por el alguacil, del Circuito Judicial Civil, de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, (folio 55), de fecha 13 de marzo de 2018, manifestó el mismo, al tribunal, que fue atendido por la ciudadana: YUDEYXIS, pero se negó a firmar, luego se traslado el 13 de mayo de 2019, y no fue atendido, ahora bien, según lo narrado, mi defendida, tuvo conocimiento de la demanda??. SEGUNDO: Consta en autos, que mi representada dio en OPCION A COMPRA, un inmueble, ubicada en conjunto residencial Chama-Mérida, signado con el Nro 14, primer piso, forma parte del edificio N1-A7, aldea Las González, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos Linderos y demás especificaciones, constan en documento debidamente protocolizado, en fecha 27 de abril de 2011, inscrito bajo Nº 2011-291, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro 377.12.18.4.795 y correspondiente al folio real del año 2011, a los ciudadanos: JOSE DAVID PUENTE TREJO y ROSMARY COROMOTO HERNANDEZ UZCATEGUI, plenamente identificados en autos. Ahora bien, por no haber podido lograr contacto con mi
defendida, por tener su domicilio fuera de mi jurisdicción, no puedo asegurar desvirtuar, los hechos narrados por la parte actora. TERCERO: Procedo a todo evento a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, la demanda incoada en contra de mi representado, rechazo y contradicción, que aclaro al tribunal, realizo en razón del cargo recaído en mi y por razones atinentes a la confianza brindada por la administración de justicia, sin embargo no es posible realizar una defensa sustancial en la presente causa, debido a que ha sido imposible comunicarme con mi representada, por las razones antes expuestas. Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a fin de que surta los efectos legales consiguientes. CAPITULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual quedo circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Que se evidencia de documento que acompaño en original marcado con la letra “B” en dos (02) folios útiles para que surta los efectos legales como documento fundamental de la demanda, la ciudadana YUDEYXIS MARIA ARVELO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.954.166, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de OPTANTE VENDEDORA celebro por vía privada con sus mandantes, los ciudadanos JOSE DAVID PUENTE TREJO y ROSMARY COROMOTO HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nsº 13.967.585 y 20.198.435, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábiles, como OPTANTES COMPRANDORES, un contrato de OPCION A COMPRA-VENTA, que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda consistente en un apartamento ubicado en el conjunto residencial Chama-Mérida, distinguido con el Nº 14, primer (1er) piso y que forma parte del edificio N1 – A7, con una superficie aproximada de cuarenta y un metros cuadrados (41 Mts2), y está comprendido cuyos linderos, medidas y tradición legal, se dan por reproducidos.
Igualmente sostiene:
El Código Civil Venezolano en su artículo 1133 nos define el contrato como: “… una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Por su parte el artículo 1159 del mismo Código nos señala que su cumplimiento es obligatorio, pues el contrato es ley entre las partes y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas previstas en la Ley. Que el Código Civil Venezolano nos indica en su artículo 1167 que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello". Por otro lado los artículos 1264 y 1266 establecen: artículo 1264: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Artículo 1266: “En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención”.
Que en el caso de autos, se evidencia que la ciudadana YUDEYXIS MARIA ARVELO NAVAS y los ciudadanos JOSE DAVID PUENTE TREJO y ROSMARY COROMOTO HERNANDEZ UZCATEGUI, suscribieron un contrato de opción a compra venta en el que se obligaron, la primera como optante vendedora, a dar a los optantes compradores JOSE DAVID PUENTE TREJO y ROSMARY COROMOTO HERNANDEZ UZCATEGUI en opción de compra un inmueble destinado a viviendaconsistente en un apartamento ubicado en el conjunto residencial Chama-Mérida, distinguido con el N° 14, primer (1er) piso y que forma Parte del Edificio N1 - A7,, cuyos linderos y medidas fueron identificados up-supra, obligándose igualmente en dicho contrato los optantes compradores, en cancelar el precio definitivo de la opción a venta en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,oo), cantidad específica que no podía ser alterada por ninguna de las partes, y que cancelarían a la optante vendedora de la siguiente manera: una inicial por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,oo), que debía ser cancelada en un plazo de seis meses luego del acuerdo, la cantidad restante sería cancelada por los optantes compradores en un plazo de CINCUENTA Y TRES (53) MESES, dividido en cincuenta y tres (53) cuotas por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs
2.000.00) cada una de estas cuotas, y cuatro (4) cuotas especiales anuales de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000.00) cada una que debían ser canceladas cada treinta de diciembre de cada año, hasta la total cancelación de la cantidad convenida. Iniciándose el primer pago o primera cuota el día 30 de julio de 2011, y así sucesivamente los días treinta (30) de cada mes, con un plazo de 5 días del mes siguiente para efectuar el pago; entendiéndose estos pagos por concepto de una (01) cuota cada uno.
Que se infiere, que fue voluntad de las partes contratantes, YUDEYXIS MARIA ARVELO NAVAS de vender a los ciudadanos JOSE DAVID PUENTE TREJO y ROSMARY COROMOTO HERNANDEZ UZCATEGUIy estos últimos de comprar a la primera un inmueble por un precio determinado, de lo que se infiere que lo celebrado fue una venta a plazo, toda vez que la naturaleza jurídica de un determinado contrato no depende de la denominación que le den las partes, sino de las estipulaciones contenidas en el mismo, de allí que el contrato celebrado fue de venta. Aunado indico que a sus representados, la optante vendedora, les hizo entrega de forma anticipada, del inmueble objeto del contrato, desde el momento mismo de su firma, con lo cual los puso en posesión legítima del inmueble.Hecho éste que viene a ratificar que el contrato privado de opción a compra venta celebrada se refiere a una verdadera venta, siendo así la voluntad de las partes.
Igualmente que se colige que en el contrato denominado por las partes como opción a compra venta se pactó que el precio establecido por la compra del inmueble de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,oo) debía ser cancelado a plazos mediante el pago de cincuenta y tres (53) cuotas mensuales, cuatro (4) cuotas especiales y una inicial de cincuenta mil bolívares, para lo cual se consideró el 30 de julio de 2011 como la fecha de pago de la primera de las cincuenta y tres cuotas, momento que debemos tener como la fecha de celebración del contrato a partir de la cual debe computarse todos los plazos, esto es, para la cancelación de la cuota inicial acordada, de las cuotas especiales y de las cincuenta y tres cuotas mensuales, ante la falta de señalamiento expreso de la fecha del contrato.
Que se constata de la lectura de las pautas del contrato que si bien las partes contratantes no establecieron expresamente la fecha del contrato, ella quedó establecida tácitamente en la cláusula cuarta cuando fijan el 30 de julio de 2011 como la fecha de inicio para el cumplimiento del pago del precio.
Es así como el pago de la inicial por el monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) se cumplió el dieciséis de diciembre del año dos mil once (16-12-2011) mediante depósito a la cuenta número 0108-0372-12-0100062600 a nombre de la demandada en el banco provincial, anexamos comprobante de depósito marcado con la letra “C”; el pago de la primera cuota mensual del precio pactado se dio el dos de agosto de dos mil once (2-8-2011) mediante transferencia realizada de la entidad bancaria Banesco a la cuenta del Banco Provincial, cuyo titular esla demandada, número de recibo 1892429939, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), cuyo comprobante de pago fue anexado y marcado con la letra “D”; cumpliendo nuestros representados también con el pago de las cuotas especiales como sucesivamente con el pago consecutivo de las cuotas mensuales, siendo las tres últimas cuotas, de la serie de cincuenta y tres cuotas mensuales establecidas, es decir, las cuotas número cincuenta y uno, cincuenta y dos y cincuenta y tres del precio pactado fueron canceladas a la cuenta corriente número 01340030030301 026259, Banco Banesco, titular Arvelo Navas Yudeyxis María, el cinco de octubre de dos mil quince (5-10-2015), cuatro de noviembre de dos mil quince (4-11-2015) y tres de diciembre de dos mil quince (3-12-2015), respectivamente, por dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) cada una, pagos que se corresponden como ya se dijo antes, a las últimas cuotas establecidas en la cláusula cuarta del contrato “La cantidad restante será cancelada por LOS OPTANTES COMPRADORES en un plazo de CINCUENTA Y TRES (53) MESES, dividido en cincuenta y tres (53) cuotas con una cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000.00) cada una de estas cuotas, …”, siendo aplicable en consecuencia, la presunción establecida en el artículo 1296 del Código Civil Venezolano que reza así: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario”. Que permite presumir, salvo prueba en contrario, que el precio fue cancelado en su totalidad por LOS OPTANTES COMPRADORES, esto es, que la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), monto total del precio convenido en el contrato por la compra del inmueble ha sido cancelado íntegramente por los optantes compradores.
Que tal y como lo señalan en el capítulo anterior sus representados ciudadanos JOSE DAVID PUENTE TREJO y ROSMARY COROMOTO HERNANDEZ UZCATEGUI cumplieron con
su obligación de pagar en su totalidad el monto acordado para la compra del inmueble objeto del contrato, pagaron las cincuenta y tres cuotas de dos mil bolívares cada una, es decir la cuota inicial de cincuenta mil bolívares y las cuatro cuotas especiales de seis mil bolívares cada una, para un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,oo, sin que la aquí demandada la oferente(vendedora), hasta la fecha haya cumplido con su obligación que no es otra que el otorgamiento del documento relativo a la tradición de la propiedad conforme a lo preceptuado en el artículo 1488 del Código Civil, por lo se infiere que los compradores, si honraron su obligación de pago, es decir, sí es decir cumplieron con la obligación contraída en el contrato. Que en consecuencia, cancelado como fue por los ciudadanos JOSE DAVID PUENTE TREJO y ROSMARY COROMOTO HERNANDEZ UZCATEGUI, el precio de la venta pactado en el contrato y así cumplida la obligación contraída por ellos y que dado el incumplimiento por parte de la vendedora su obligación referida a la protocolización del documento de compra-venta del inmueble tenemos que es procedente la acción de cumplimiento de contrato establecida en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, por encontrarse llenos sus presupuestos: 1.- La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en el que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de independencia entre sí; 2.- La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; 3.- La necesidad de acudir a la autoridad competente para que se intente la acción de cumplimiento por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones judiciales.
Finalmente se observa que la actora en su escrito libelar peticiono:
PRIMERO: A cumplir con el contrato suscrito por vía privada entre la demandada ciudadana YUDEYXIS MARIA ARVELO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.954.166, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil y nuestros representados JOSE DAVID PUENTE TREJO Y ROSMARY COROMOTO HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nsº 13.967.585 y 20.198.435, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábiles.-
 SEGUNDO: A efectuar la tradición del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre, Lagunillas estado Mérida, del inmueble objeto del contrato accionado destinado a vivienda consistente en un apartamento ubicado en el conjunto residencial Chama-Mérida, distinguido con el numero 14, primer (1er) piso y que forma parte del edificio N1-A7, con una superficie aproximada de cuarenta y un metro cuadrados (41 mts2), cuyos linderos, medidas y tradición, fueron citados, up-supra y se dan por reproducidos, y que caso contrario, el Tribunal ordene remitir copia certificada de la sentencia definitiva a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Lagunillas Estado Mérida, para que sea registrada y haga las veces de documento traslativo de propiedad de los demandantes.
 TERCERO: Se condene al pago de las costas y costos procesales, prudencialmente calculados por el Tribunal en un 30% del quantum de la demanda.
Para la Defensora judicial de la parte demandada, el hecho que:
PRIMERO: Como punto previo, hago del conocimiento del tribunal, que en cumplimiento de mis obligaciones como Defensor-Ad-Litem, designada en la presente causa, realice todas las gestiones necesarias para ubicar a la parte demandada, utilice para tales efectos las redes sociales, considerando que esta sería la manera más efectiva, de lograr contacto con mi defendida, para garantizarle así el debido proceso, pero resulto infructuoso. Consta en autos que posiblemente el domicilio de mi representada, está ubicado en: Urbanización Los Magallanes, casa Ros Eugenia, Nº PB-01, Caracas, Área Metropolitano lo que implica que esta fuera de mi jurisdicción para poder localizarla y entrevistarme con ella, consta en autos diligencia suscrita por el alguacil, del Circuito Judicial Civil, de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, (folio 55), de fecha 13 de marzo de 2018, manifestó el mismo, al tribunal, que fue atendido por la ciudadana: YUDEYXIS, pero se negó a firmar, luego se traslado el 13 de mayo de 2019, y no fue atendido, ahora bien, según lo narrado, mi defendida, tuvo conocimiento de la demanda. SEGUNDO: Consta en autos, que mi representada dio en OPCION A COMPRA, un inmueble, ubicada en conjunto residencial Chama-Mérida, signado con el Nro 14, primer piso, forma parte del edificio N1-A7, aldea Las González, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos Linderos y demás especificaciones,
constan en documento debidamente protocolizado, en fecha 27 de abril de 2011, inscrito bajo Nº 2011-291, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 377.12.18.4.795 y correspondiente al folio real del año 2011, a los ciudadanos: JOSE DAVID PUENTE TREJO y ROSMARY COROMOTO HERNANDEZ UZCATEGUI, plenamente identificados en autos. Ahora bien, por no haber podido lograr contacto con mi defendida, por tener su domicilio fuera de mi jurisdicción, no puedo asegurar desvirtuar, los hechos narrados por la parte actora. TERCERO: Procedo a todo evento a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, la demanda incoada en contra de mi representado, rechazo y contradicción, que aclaro al tribunal, realizo en razón del cargo recaído en mi y por razones atinentes a la confianza brindada por la administración de justicia, sin embargo es posible realizar una defensa sustancial en la presente causa, debido a que, ha sido imposible comunicarme con mi representada, por las razones antes expuestas. Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a fin de que surta los efectos legales consiguientes.
CAPITULO V.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La Defensora Ad-Litem de la parte demandada Abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero promovió: (ver folio 169 y vto)
Pruebas Documentales: 1.) Valor y merito jurídico, del documento privado de opción a compra, firmado entre las partes, sobre apartamento ubicado enel conjunto residencial Chama-Mérida distinguido con el numero 14, primer piso, parte del edificio N1-A7. 2.) Valor y merito jurídico, de contenido de telegrama, enviado el 02 de noviembre del 2021, por ante la oficina de IPOSTEL del estado Mérida. 3.) Valor y merito jurídico de la dirección que aparece por ante el CNE.
Pruebas Testificales: A los fines de esclarecer los hechos narrados solicito el derecho de repreguntar a los testigos presentados por la parte actora.( Ver folios172 al 178 y sus vueltos)
La representación judicial de la parte actora, promovió:
Documentales:
1.- Solicito sea valorado el merito jurídico probatorio del contrato de opción a compra-venta que corre inserto a los autos folios 15 y 16, consignado con el libelo de demanda.
2.- Solicito sea valorado el merito jurídico probatorio del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre, Lagunillas estado Mérida, en fecha 27 de abril del año 2011, bajo el numero 2011-291, asiento Registral1, del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.4.795.
3.- Promovió el valor y merito jurídico favorable de comprobante de depósito bancario de la identidad Bancaria Banco Provincial que riela al folio 17.
4.- Promovió el valor y merito jurídico favorable de comprobante de transferencia bancaria de la identidad bancaria Banesco, que riela al folio 18.-
5.- Solicito, que sea valorado el merito jurídico probatorio de todos los comprobantes de depósitos bancarios que anexo en original. Folios 179 al 189.
6.- Promovió el valer el merito jurídico probatorio de los comprobantes de transferencias bancarias que anexo en producción impresa. Folios 190 al 192.
7.- Promovió el valor y merito jurídico favorable de los comprobantes de transferencias bancarias que anexo en reproducción impresa.- Folios 193 al 197.
8.- Promovió el valor y merito jurídico favorable de la reproducción impresa de estados de cuentas de la entidad bancaria Banesco, en los que se evidencian los movimientos y/o transferencias realizadas desde la cuenta Nº 0134 0030 03 0303086846. Folios 198 al 203.
Igualmente promovió la prueba informe, consistente en:
PRIMERO: solicito del tribunal, oficiar a la Oficina de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, oficina principal, ubicada en sector Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, la siguiente información, si en dicha Institución existe la cuenta N° 0134 0030 03 0303086846 cuyo titular es el ciudadano José David Puente Trejo, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.585;
 Si en dicha Institución existe la cuenta N° 0134 0030 07 0301026663 cuyo titular es la ciudadana RosemaryHernándezUzcategui, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.435;
 Si en la cuenta N° 0134 0030 03 0301026259, cuyo titular o beneficiaria es la ciudadana Arvelo Navas Yudeyxis María, durante el año 2015, constan las transferencias realizadas por el ciudadano José David
Puente Trejo y/o RosemaryHernández Uzcategui, en las fechas y por la cantidades que a continuación señalo:
- 16/01/2015 por la cantidad de Bs. 2.000,
- 18/03/2015 por la cantidad de Bs. 2.000.
- 06/04/2015 por la cantidad de Bs. 2.000,
- 05/06/2015 por la cantidad de Bs. 2.000,
- 04/08/2015 por la cantidad de Bs. 2.000,
- 31/08/2015 por la cantidad de Bs. 2.000,
- 05/10/2015 por la cantidad de Bs. 2.000,
- 04/11/2015 por la cantidad de Bs. 2.000,
- 03/12/2015 por la cantidad de Bs. 2.000.
A los fines de la verificación de la transferencia presentada en las documentales contenidas en el presente escrito en el numeral 4., sobre la transferencia de fondos a terceros otros bancos, realizada desde la cuenta N° 0134 0030 07 0301026663, N° de Recibo: 1892429939, por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000,00 Bs) transferencia ésta acreditada en la cuenta N° 01080372120100062600, cuyo titular o beneficiario es la ciudadana Yudeyxis María Arvelo Navas, titular de la cédula de identidad N° V12954166.
 Pido de esta institución bancaria igualmente informe, a los fines de la verificación de los depósitos presentados en las documentales, contenidas en el presente escrito en el numeral 5., sobre las cantidades acreditadas en la cuenta N° 0134 0030 03 0301026259, cuyo titular o beneficiaria es la ciudadana Arvelo Navas Yudeyxis María, y que señalo a continuación:
a. Depósito de fecha 03/10/2011, por Bs. 2.000. Planilla N° 487279890.
b. Depósito de fecha 09/11/2011, por Bs. 2.000. Planilla N° 487279826.
c. Depósito de fecha 06/12/2011, por Bs. 2.000. Planilla N° 115026753.
d. Depósito de fecha 05/01/2012, por Bs. 2.000. Planilla N° 487279897.
e. Depósito de fecha 03/02/2012, por Bs. 2.000. Planilla N° 86055517.
f. Depósito de fecha 07/03/2012, por Bs. 2.000. Planilla N° 120724825.
g. Depósito de fecha 11/04/2012, por Bs. 2.000. Planilla N° 148886711.
h. Depósito de fecha 07/05/2012, por Bs. 2.000. Planilla N° 155129646.
i. Depósito de fecha 04/06/2012, por Bs. 2.000. Planilla N° 017234379.
j. Depósito de fecha 06/07/2012, por Bs. 2.000. Planilla N° 148886579.
k. Depósito de fecha 11/09/2012, por Bs. 4.000. Planilla N° 1212504325.
l. Depósito de fecha 15/10/2012, por Bs. 2.000. Planilla N° 1314150199.
m. Depósito de fecha 09/11/2012, por Bs. 2.000. Planilla N° 1511245372.
n. Depósito de fecha 13/12/2012, por Bs. 2.000. Planilla N° 1513092730.
o. Depósito de fecha 04/01/2013, por Bs. 8.000. Planilla N° 1515154836..
p. Depósito de fecha 05/02/2013, por Bs. 2.000. Planilla N° 1211182227.
q. Depósito de fecha 06/03/2013, por Bs. 2.000. Planilla N° 1214042009.
r. Depósito de fecha 05/04/2013, por Bs. 2.000. Planilla N° 1209121805.
s. Depósito de fecha 06/06/2013, por Bs. 2.000. Planilla N° 1212080232.
t. Depósito de fecha 06/08/2013, por Bs. 2.000. Planilla N° 1314023458.
u. Depósito de fecha 05/09/2013, por Bs. 2.000. Planilla N° 1315181852.
v. Depósito de fecha 08/10/2013, por Bs. 2.000. Planilla N° 1108183921.
w. Depósito de fecha 06/11/2013, por Bs. 2.000. Planilla N° 1113033939.
x. Depósito de fecha 05/12/2013, por Bs. 2.000. Planilla N° 1613194795.
y. Depósito de fecha 30/12/2013, por Bs. 6.000. Planilla N° 1115455435.
z. Depósito de fecha 03/01/2014, por Bs. 2.000. Planilla N° 1213105609.
aa. Depósito de fecha 07/03/2014, por Bs. 2.000. Planilla N° 1417062184.
bb. Depósito de fecha 03/04/2014, por Bs. 2.000. Planilla N° 2013170303.
cc. Depósito de fecha 03/06/2014, por Bs. 2.000. Planilla N° 1215411778.
dd. Depósito de fecha 05/03/2015, por Bs. 2.000. Planilla N° 1410131415.
ee. Depósito de fecha 05/05/2015, por Bs. 2.000. Planilla N° 1214084451.
ff. Depósito de fecha 03/07/2015, por Bs. 2.000. Planilla N° 1210541765.
 A los fines de la verificación de las transferencias efectuadas desde la entidad bancaria Banco Mercantil, presentados en las documentales, contenidas en el presente escrito en el numeral 6., sobre las cantidades acreditadas en la cuenta de esta entidad bancaria Banesco N° 0134 0030 03 0301026259, cuyo titular o beneficiaria es la ciudadana Arvelo Navas Yudeyxis María, y que a continuación señalo:
A1.- Transferencia de fecha 07/05/2013, por la cantidad de Bs. 2.000, N° de referencia: 52300420942.
A2.- Transferencia de fecha 05/02/2014, por la cantidad de Bs. 2.000, N° de referencia: 52300228859.
A3.- Transferencia de fecha 05/05/2014, por la cantidad de Bs. 2.000, N° de referencia: 52300622195.
A los fines de la verificación de las transferencias efectuadas desde esta entidad bancaria Banesco, presentados en las documentales, contenidas en el presente escrito en el numeral 7., sobre las cantidades acreditadas en la cuenta de esta entidad bancaria Banesco N° 0134 0030 03 0301026259, cuyo titular o beneficiaria es la ciudadana Arvelo Navas Yudeyxis María, y que a continuación señalo:
B1.- Transferencia de fecha 03/10/2014, por la cantidad de Bs. 2.000, N° de recibo: 333078227.
B2.- Transferencia de fecha 31/12/2014, por la cantidad de Bs. 8.000, N° de recibo: 368096055.
B3.- Transferencia de fecha 06/04/2015, por la cantidad de Bs. 2.000, N° de recibo: 404412270.
B4.- Transferencia de fecha 05/06/2015, por la cantidad de Bs. 2.000, N° de recibo: 429858360.
B5.- Transferencia de fecha 04/08/2015, por la cantidad de Bs. 2.000, N° de recibo: 456417227.
Que informe a los fines de la verificación de las Transferencias realizadas desde la cuenta N° 0134 0030 03 0303086846 cuyo titular es el ciudadano José David Puente Trejo, presentados en las documentales, contenidas en el presente escrito en el numeral 8., sobre las cantidades acreditadas en la cuenta de esta entidad bancaria Banesco N° 0134 0030 03 0301026259, cuyo titular o beneficiaria es la ciudadana Arvelo Navas Yudeyxis Maria, y que a continuación detallo:
C1.- Transferencia entre cuentas, de fecha 07/07/2014, por la cantidad de Bs. 2.000, Referencia: 00302909346.
C2.- Transferencia entre cuentas, de fecha 30/07/2014, por la cantidad de Bs. 2.000, Referencia: 00311157151.
C3.- Transferencia entre cuentas, de fecha 01/08/2014, por la cantidad de Bs. 2.000, Referencia: 00311727467.
C4.- Transferencia entre cuentas, de fecha 03/09/2014, por la cantidad de Bs. 2.000, Referencia: 00322662181.
C5.- Transferencia entre cuentas, de fecha 04/11/2014, por la cantidad de Bs. 2.000, Referencia: 00344337350.
C6.- Transferencia entre cuentas, de fecha 03/12/2014, por la cantidad de Bs. 2.000, Referencia: 00356574010
 Que de ser posible, remita a esta instancia jurisdiccional un soporte y/o relación de las operaciones señaladas y verificadas por la institución, vale decir, de los depósitos y/o transferencias acreditados y antes señalados en la cuenta N° 0134 0030 03 0301026259, cuyo titular o beneficiaria en cada una de las operaciones es la ciudadana Arvelo Navas Yudeyxis María.
SEGUNDO: solicito al tribunal, se oficiara expresamente a la Oficina de la entidad bancaria Banco Provincial, oficina Mérida Bolívar, ubicada en sector Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, a objeto de que bajo apercibimiento sobre la obligación que tiene de rendir la obligación solicitada, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, se sirva informar a este tribunal lo siguiente:
 Si en dicha Institución existe la cuenta N° 01080372120100062600, cuyo titular o beneficiaria es la ciudadana Arvelo Navas YudeyxisMaria, titular de la cédula de identidad N° V-12.954.166;
 Pido de esta institución bancaria se sirva informar a este tribunal, a los fines de la verificación delComprobante de Depósito Bancario de la entidad bancaria Banco Provincial, presentado en las documentales, contenidas en el presente escrito en el numeral 3., cuyo comprobante corre inserto al expediente en original, realizado en dinero en efectivo por uno de mis mandantes (firma ilegible, cédula 13.967.585) en fecha 16-12-2011, Nro. Mov: 000000291, por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (50.000,00 BsF.), depósito éste acreditado en la cuenta N° 0108-0372-12-0100062600, cuyo titular o beneficiario es la parte demandada, ciudadana Yudeyxis Maria Arvelo Navas.
 Pido de esta institución bancaria se sirva informar a este tribunal, a los fines de la verificación de la Transferencia Bancaria realizada desde la entidad bancaria Banesco presentada en las documentales, contenidas en el presente escrito en el numeral 4., cuyo comprobante corre inserto al expediente en original, efectuado en fecha 02/08/2011, N° de Recibo: 1892429939, por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000,00 Bs.F.), transferencia ésta acreditada en la cuenta N°
01080372120100062600, cuyo titular o beneficiario es la parte demandada, ciudadana Yudeyxis Maria Arvelo Navas, titular de la cédula de identidad N° V12954166.
 Pido se requiera de esta institución bancaria, de ser posible, remita a esta instancia jurisdiccional un soporte y/o relación de las operaciones señaladas y verificadas por la institución, vale decir, de los depósitos y/o transferencias acreditados y antes señalados en la cuenta N° 01080372120100062600, cuyo titular o beneficiaria en cada una de las operaciones es la ciudadana Arvelo Navas Yudeyxis María.
TERCERO: solicito al tribunal, se sirva oficiar expresamente a la Oficina de la entidad bancaria Banco Mercantil, ubicada en Avenida 5, con calle 18, Edificio Torre de Los Andes de esta ciudad de Mérida, a objeto de que bajo apercibimiento sobre la obligación que tiene de rendir la obligación solicitada, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, se sirva informar a este tribunal lo siguiente:
 si en dicha Institución existe la cuenta N° 0105 0753 72 0753005689 cuyo titular es la ciudadana Rosmary Hernandez Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.435;
 Requiero de esta institución bancaria que informe a los fines de la verificación de las transferencias efectuadas desde esta entidad bancaria Banco Mercantil, presentados en las documentales, contenidas en el presente escrito en el numeral 6., sobre las cantidades acreditadas en la cuenta de la entidad bancaria Banesco N° 0134 0030 03 0301026259, cuyo titular o beneficiaria es la ciudadana Arvelo Navas Yudeyxis Maria, y que a continuación señalo:
A1.- Transferencia de fecha 07/05/2013, por la cantidad de Bs. 2.000, N° de referencia: 52300420942.
A2.- Transferencia de fecha 05/02/2014, por la cantidad de Bs. 2.000, N° de referencia: 52300228859.
A3.- Transferencia de fecha 05/05/2014, por la cantidad de Bs. 2.000, N° de referencia: 52300622195.
 Pido se requiera de esta institución bancaria, de ser posible, remita a esta instancia jurisdiccional un soporte y/o relación de las operaciones señaladas y verificadas por la institución, vale decir, de las transferencias realizadas,
acreditadas y antes señaladas, desde la cuenta N° 0105 0753 72 0753005689, acreditadas en la cuenta N° 0134 0030 03 0301026259, cuyo titular o beneficiaria en cada una de las operaciones es la ciudadana Arvelo Navas Yudeyxis María.
CUARTO: solicito al tribunal, se sirva oficiar expresamente a la Oficinadel Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de esta ciudad de Mérida, ubicada en calle 26 viaducto entre avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Mérida, a objeto de que bajo apercibimiento sobre la obligación que tiene de rendir la obligación solicitada, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, se sirva informar a este tribunal lo siguiente:
 Solicito que informe a este digno Tribunal si el Número de Registro de Información Fiscal V129541667, corresponde a la ciudadana Yudeyxis María Arvelo Navas, titular de la cédula de identidad N° V-12954166, asimismo, solicito de esta administración, se sirva informar cual es el domicilio fiscal declarado por la ciudadana Yudeyxis María Arvelo Navas por ante dicha institución, fecha de inscripción en la misma, según la información aportada por la referida ciudadana, en ocasión de tramitar dicha documentación.
 Pido se requiera de esta oficina de administración tributaria, de ser posible, remita a esta instancia jurisdiccional un soporte del documento del Registro de Información Fiscal de la ciudadana Arvelo Navas Yudeyxis María, antes identificada.
QUINTO: solicito al tribunal, se sirva oficiar expresamente a la Oficina de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, oficina principal, ubicada en sector Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, a objeto de que bajo apercibimiento sobre la obligación que tiene de rendir la información solicitada, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, se sirva informar a este tribunal lo siguiente:
 Si la demandada de autos, ciudadana Yudeyxis María Arvelo Navas, titular de la cédula de identidad N° V-12654.166, pagó totalmente el monto del crédito hipotecario que le otorgara ese banco según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, el 27 de abril del año 2011, bajo el N° 2011.291, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.4.795 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, o en su defecto, si existe algún saldo por pagar y su monto a la fecha de dar respuesta a esta solicitud.
Solicito respetuosamente en virtud de lo previsto en el Art. 482 del Código de Procedimiento Civil vigente, se fije oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos: EMILY DE CARMEN FERNANDEZ TORRES, JENNY DEL VALLE ANGULO RANGEL y YISELA ANDREINA LOBO SOSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.751.533, V-14.700.743 y V-19.422.764, en su orden respectivo, hábiles y domiciliadas en esta ciudad de Mérida, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a declarar sobre los hechos que sean objeto del interrogatorio que se les formule a cada uno de ellos en el acto de rendir su testimonio por la parte que represento en este juicio, siendo éste el objeto y pertinencia de la prueba aquí promovida. CAPÍTULO VI. ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS. Ahora bien, en aras de dar cumplimiento al artículo 12, 509, del Código de Procedimiento Civil, entre otros, pasa este juzgador a realizar el análisis respectivo de las pruebas traídas a los autos por las parte, en lossiguientes términos. PRUEBAS PROMOVIDAS POR PARTE ACTORA. En relación a la prueba documental, del numeral 1, referido al valor probatorio del contrato de opción a compra que obra agregado a los folios 15 y 16, este juzgador lo aprecia y le da el valor probatorio de documento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 1363 y 1364, del Código Civil, en concordancia con el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, al no al haber sido tachado en su oportunidad legal, dado que del contenido del mismo se infiere que los contratantes manifestaron su voluntad de vender y comprar respectivamente y que a la vez el objeto de la prueba es la venta del citado inmueble, cuyos linderos, medidas y tradición legal, se dan por reproducidos y Así se establece. En cuanto a la documental promovida con el numeral 2, referida al documento de propiedad del citado inmueble, cuyos linderos y medidas están suficientemente establecidos en dicho documento y se dan por reproducidos, en ara de una adecuada sintaxis metologica y que este tribunal le otorga el valor probatorio de documento publico de conformidad con lo establecido el articulo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el contenido del encabezamiento del artículo 444 , dodo que no fue tachado de falso en su oportunidad legal y del contenido del mismo se infiere la titularidad del citado inmueble por haberlo adquirido mediante tradición legal y no pesa ningún gravamen o prohibición de gravar o enajenar dicho inmueble y Así se establece.
En relación a la documental 3, consistente en el depósito bancario que obra agregado al folio 17, realizado en el banco provincial, en fecha 16-12- 2011, No 000000291, por la cantidad de Cincuenta Mil bolívares, en la cuenta No 01080372-12-0100062600, cuyo titular es la demandada de autos ciudadana YUDEYSXS MARIA ARVELO NAVAS, aunado al hecho que obra a los 221, al 224, los resultados de prueba de informes solicitadas; por lo este tribunal le otorga el valor probatorio de documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado oportunamente y del contenido se infiere que se trata a de un depósitobancario en efectivo realizado en la cuenta de la titular, cuyo concepto fue expresado tanto en el libelo de demanda, como en la clausula tercera del contrato de opción a compra traído a los autos y Así seestablece. En cuanto a la documental del numeral 4, refería a la transferencia bancaria que riela al folio 18, realizado en fecha 02-08-2011, bajo el Nº 1892429939, por lacantidad de bolívares dos mil, acreditado en efectivo la cuenta Nº 01080372120100062600, por un monto de dos mil bolívares, cuya titular es la beneficiaria de autos, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de instrumento publico toda vez que no fue impugnado oportunamente por el adversario, aunado al hecho que la parte actora señala dicho concepto tanto en el libelo de la demanda y fue parte del contenido de la clausula cuarta,de conformidad con el articulo 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.- En cuanto a la documental quinta, en relación a los comprobantes de depósito bancario efectuado a la cuenta bancaria Nº 01340030030301026259 cuyo titular es la demandada de autos, dichos comprobantes de transferencia, y consultas de saldos, obran agregadas a los folios 179 al 189, ambas inclusive y los agregados a los 190 al 203, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de instrumento publico toda vez que no fue impugnado oportunamente por el adversario, de conformidad con el articulo 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.- En cuanto a la documental sexta, en relación a los comprobantes de depósito bancario efectuado a la cuenta bancaria Nº 01340030030301026259 cuyo titular es la demandada de autos, dichos comprobantes de pago de las transferencias , por la cantidad de bolívares dos mil cada uno, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de instrumento publico toda vez que no fue impugnado oportunamente por el adversario, de conformidad con el articulo 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-
En cuanto a la documental séptima, en relación a los comprobantes de depósito bancario efectuado a la cuenta bancaria Nº 01340030030301026259 cuyo titular es la demandada de autos, dichas transferencia fueron relacionadas con los literales B1, B2,B3,B4 y B5, por la cantidad de dos mil bolívares cada uno, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de instrumento publico toda vez que no fue impugnado oportunamente por el adversario, de conformidad con el articulo 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnadas oportunamente y formo parte tanto del libelo de demanda como de la clausula cuarta del contrato de opción a compra, punto central de la controversia y Así se establece.- En cuanto a la documental octava, en relación a los comprobantes de depósito bancario efectuado a la cuenta bancaria Nº 01340030030301026259 cuyo titular es la demandada de autos, dichas transferencia fueron relacionadas con los literales C1, C2,C3,C4,C5 Y C6, por la cantidad de bolívares dos mil cada uno, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de instrumento publico toda vez que no fue impugnado oportunamente por el adversario, de conformidad con el articulo 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y formo parte del petitorio de la demanda y parte integrante del contrato de opción a compra y Así se establece.- Vale destacar que las cantidades anotadas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 fueron expresadas por la parte actora en el libelo de la demanda y a la vez forma parte de la clausulacuarta del contrato de la opción a compra de objeto de análisis. Con relación a la prueba de informe de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, oportunamente promovida, admitida y evacuada, relacionada con la información detallada que remitió la identidad Bancaria Banesco Banco Universal y que obra a los folios 199 al 204, ambos inclusive, este tribunal le otorga el valor probatorio de documento público, toda vez que no fue impugnada oportunamente y delos mismo se infiere que se trata de una relación de los depósitos bancarios realizados por la parte actora a la cuenta de la parte demandada y que a la vez formo parte de la clausula cuarta del contrato de opción a compra, como forma de pago del precio del inmueble objeto de la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 1364 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil yAsí queda establecido. En relación a la prueba de informes requerida por la parte actora a la institución bancaria BBVA PROVINCIAL, cuyas resultas obran a los folios 221 al 224, este juzgador le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código civil, en concordancia con lo previsto el artículo 429 del código de procedimiento civil, toda vez que no fue impugnado oportunamente y Así se establece.
En cuanto a la prueba de informe solicitada al SENIAT, este juzgador observa que al folio 229, obra constancia emitida por dicho organismo, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de documento público, al no ser impugnado por el adversario y Así se establece. En relación a la prueba de informes solicitada a la institución bancaria Banesco Banco Universal, cuyas resultas obran a los folios 238 al 288 y 309, relacionadas con el pago del crédito otorgado por dicha institución bancaria alademandada, para la adquisición del inmueble dado en opción a compra ala parte actora y que formo parte de lo controversial, en la presente causa; por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de documento público, de conformidad a lo previsto el artículo 1357, del código civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vezque no fue impugnad oportunamente, aunado al hecho que formo partedel escrito libelar como alegato de la actora Y Así se establece. En cuanto a la prueba testimonial oportunamente promovida, admitida y evacuada, cuyasdeclaraciones corren agregadas a los folios 214, 215, 216, 218 y 219; en este aspecto este juzgador se permite resaltar el contenido del artículo 1387 del Código Civil, el cual establece la limitación de la referida testimonial y siendo que del contenido de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, en su oportunidad legal, se infiere que los mismo al dar respuestas a las preguntas tercera, cuarta, quinta, sexta formuladas por la promovente fueron contestes y se limitaron a señalar las circunstancias en modo, tiempo y lugar, sobre la existencia del contrato de opción a compra suscrito entre la parte actora y demandada, y siendo que el valor del contrato de opción a compra al cual se refieren dichos testigos excede a la cantidad de Dos mil bolívares,lo cual hace inadmisible la aludida prueba testimonial, por contrariar el contenido de la norma procedimental antes señalada;en consecuencia se desestima las testimoniales señaladas up-supra, por ser INADMISIBLES y Así queda establecido. En cuanto a los informes presentados por la parte actora, este juzgador al analizar exhaustivamente el contenido de los mismos, estima que se tratan de una relación y narrativa de todos y cada uno de los actos procesales desarrollados en la presente causa y su presentación no conllevo a nuevos hechos relevantes en el presente juicio; por lo tanto se desestiman los mismos y Así queda establecido. De las pruebas promovidas por la parte demandada (Defensora Judicial Ad-Litem). En cuanto al valor probatorio invocado referente a la prueba documental 1) sobre el contrato de la opción a compra venta firmada entre las partes, este tribunal le otorgo el valor probatorio al analizarlo como prueba promovida por la
parte actora, por lo cual se ratifica y su contenido se da por reproducido y Así se establece. En relación a la documental 2) referida al telegrama enviado por la citada defensora judicial ad-litem, a la demanda de autos a su domicilio, cuyo contenido obra agregado al folio 170, este tribunal observa que no fue traída a los autos por parte de la promovente el respectivo acuse de recibo del citado telegrama, mediante el cual haya quedado demostrado que el destinatario recibió o por lo menos que haya sido entregado por el funcionario de Ipostel el aludido telegrama en el domicilio del destinatario, por lo mal pudiera entonces este juzgador valorar una prueba, cuyo objeto de la prueba es inexiste, por lo tanto se desestima dicho medio probatorio y Así queda establecido. En relación a la prueba documental 3) consistente en la constancia de consulta de datos del CNE, que riela agregada al folio 171 este juzgador desestima el valor probatorio invocado, toda vez que el mismo es impertinente e inconducente y Así se establece. En cuanto a la prueba testifical promovida, este tribunal hizo su respectivo valor probatorio al desestimar los testimoniales de las personas promovidas por la parte actora y que acudieron a rendir su declaración en la presente causa, por las razones antes señaladas,las cuales se ratifican y su contenido se dan por reproducidos y Así se establece. CAPITULO VII
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, este jurisdicente se permite hacer algunas consideraciones, en atención a los elementos probatorios traídos a los autos y los criterios doctrinales jurisprudenciales que se citan infra.
En primer lugar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo RC.000116, Exp. nº 12-274, de fecha 22/03/2013, caso: Partes: DIEGO ARGÜELLO LASTRES contra MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, en el que intervino como tercera DERNIER COSMETICS, S.A.; con ponencia de la Magistrada: Yraima de Jesús Zapata Lara; estableció diversos criterios en el tiempo, el cual se transcribe parcialmente.
Omisis…
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio
debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Mórela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.(Negritas y resaltado de este tribunal.)
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de
compra venta en análisis, como una verdadera venta. Omisis……. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En tanto que el criterio expresado en el fallo n° RC.000820, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente n° 15-492, caso MK Ingeniería, C.A. contra Inversiones Ruju, C.A dejó sentado:
En atención a lo anterior, es preciso señalar que el presente juicio fue incoado en fecha 8 de octubre de 2013 y admitida por ela quo en fecha 16 de octubre del mismo año, y tal como lo señala la recurrente en casación, y la doctrina imperante de esta Sala de Casación Civil respecto a que los contrato de opción de compra-venta son considerados como verdaderos contratos de venta, se basa en la sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso de Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Rio, expediente N° 12-274, que dejó establecido lo siguiente:
Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano Diego Arguello, “…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)”.
Sobre el punto de si, el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio. (Negritas y subrayado del este tribunal)
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no
había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma criterios estos, que este jurisdicente acoge plenamente, en acatamiento y aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil
En segundo lugar, este Juzgador observa que la demanda de autos fue presentada el 12 de Diciembre de 2017 (f. 1 al 32) y admitida el 15 de Diciembre, de 2017 (fs. 34 y 35-) y siendo que en la fecha que la accionante incoa la acción estaba vigente el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, mediante fallo n° RC.000820, de fecha 11/12/2015, por lo que existiendo presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto en el contrato de opción a compra, debe considerarse una venta, por lo tanto debe revisarse si el contrato celebrado por vía privada entre las partes, cursante al folio 11, contiene intrínsecos los elementos necesarios para considerase una venta :
En este orden de ideas, luego de revisada la presente causa, observa este juzgador con base en los criterios jurisprudenciales traídos a colación, up-supra, que en el contrato firmado por vía privada entre las partes, se encuentran presentes los elementos intrínsecos de consentimiento, precio y objeto, por tratarse de una sola negociación; observándose además, que dicho instrumento no fue impugnado en forma alguna por el adversario en su oportunidad legal; razón por la que se valora el instrumento de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; considerándose por lo tanto que el contrato de opción a compra venta, celebrado entre los contratantes, debe considerarse como una venta y no como un precontrato, aplicando el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de la presentación y admisión de la demanda, por ser documento privado, que al no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio de documento público Y así se establece.
Ahora bien, referente a los medios probatorios, que obran a los autos, se observa a los folios 17,18, 19, 179. 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 196195, 196, 197 agregados los Boucher y así mismo las consultas de saldos de cuenta bancaria que obran a los folios 198, 199, 200, 201, 202, 203, respectivamente, de las cuales se infiere los señalados depósitos bancarios a la cuenta bancaria de la demandada, respectivamente; dichos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna por el adversario en su oportunidad legal; razón por la que se valoran dichos instrumentos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con
lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con dichos medios probatorios (recibos de pago, Boucher bancarios y trasferencias bancarias), quedó plenamente demostrado el pago total del precio del inmueble del contrato de opción a compra-venta, celebrado entre las partes en el presente juicio. Así queda establecido.
En este mismo orden de ideas,con el objeto de probar, el pago la totalidad del precio establecido en el documento de opción de compra venta, la actora promovió los recibos de pago, bauches y trasferencias bancarias, consignados junto con el libelo de demanda y que corren insertos en los folios 17,18, 19, 179, al 197 y las consultas de saldos de la cuenta bancaria en referencia, las cuales fueron valoradas en el capítulo VIde este fallo, con lo cual se colige que de la sumatoria de los mismos que lademandante pago la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,00) hecho este admitido en el escrito de contestación de la demanda por la demandada, razón por la cual este Tribunal ratifica lo anteriormente expresado, en el sentido que parte accionante pago la totalidad del precio del inmueble establecido en el contrato de opción de compra venta,por lo que en consecuencia este juzgador ha de conferirle pleno valor probatorio al mencionado instrumento de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual se da por reproducido en aras de una sintaxis metodológica adecuada.
En tanto que con el objeto de probar que la parte demandada era la propietaria del inmueble objeto del contrato de opción a compra y su vinculación con tal carácter con su mandante, la actora promovió la copia certificada del documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, que corre inserta en los folios 21 al 32del presente expediente, cuyo documento fue valorado en el capítulo VI estefallo, el cual se da por reproducido, en aras de apropiada sintaxis metodológica. En, conclusión efectuada la valoración por este sentenciador de las pruebas traídas por las partes al proceso, quedaron comprobados los siguientes hechos:
1) No hay discusión que por quedar reconocidos por las partes que existe un contrato de compra venta y estuvieron de acuerdo en el objeto en el precio de la cosa y la forma de pago del precio de la cosa.
2) Que estamos en presencia de un contrato de compra venta, que contiene los elementos intrínsecos (el consentimiento, la cosa, el precio) y que deben ser tomados en consideración a los fines de darle valor y aplicación al principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima del justiciable, que a la vez permiten sentar las bases de la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares, dada igualmente la función de corrección de la actividad
jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas del Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que el caso que in comento, se evidencia que el consentimiento fue válidamente otorgado, por ambas partes, la cosa, es decir, la vivienda es cierta y de licito comercio y el precio fue pagado en su totalidad por la compradora y recibido por la vendedora, se debe concluir que estamos en presencia de un contrato de compra venta, pero a crédito, es decir, la venta con pago diferido. 3) Así mismo quedó demostrado que la demandada ciudadana YUDEYXIS MARIA ARVELO NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V- 12.954.166, no logro desvirtuar la naturaleza del contrato suscrito, ni el petitorio de la parte actora.
Ahora bien, a criterio de este juzgador y tomando en consideración que la actora, invoco, alego y solicito la aplicación efectiva, suprema y preferente dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo quela hipótesis contraria, en el supuesto negado de considerar que la compradora no cumplió con su obligación, hecho quedo demostrado en autos, pues caso contrario a todas luces conduciría a lo absurdo, por injusto y contraria a los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución cual es “la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”, según su artículo 7) de reconocer como válida una maniobra maliciosa realizada por la demandada en sacrificio de la Justicia, lo cual está prohibido por el artículo 257 de nuestra Carta Fundamenta y a la vez sería doblemente injusto, desproporcionado y contradictorio, que la actora pierda su vivienda y el dinero cancelado, por tropiezo de la demandada, mas hoy día como está la situación del país y mucho más la adquisición de viviendas, cuyo valor es doscientas veces más, por una interpretación formalista, que sirve a ales manipulaciones fraudulentas y que conduce al sacrificio de la justicia, en total sentido contrario a las normas constitucionales, especialmente los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental. Véase y téngase como referencia lo que sentó la Sala Constitucional en decisión N° 994 de 27 de junio de 2008 citada en la obra de compilación jurisprudencial “El Nuevo Código de Procedimiento Civil según el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil”. Tomo III, páginas 131 y 132 del jurista andino Carlos Moros Puentes. Siendo que “Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución” (art. 334) y que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividadde las normas y principios constitucionales (art. 335).
En sintonía y como colorario de lo que se ha venido sosteniendo a largo dela motivación de este fallo, considera quien aquí juzga que es importante resaltar la verdadera naturaleza jurídica del contrato, debiéndose tomar en cuenta los puntos controversiales y los elementos del documento fundamentalde la demanda y las pruebas traídas a los autos por las partes, tomando en consideración los términos contenidos en el libelo de la demanda, la contestación de la parte demandada y los pruebas aportadas por las partes, en primer término, acerca de la verdadera naturaleza del contrato a que se contrae el documento privado invocado por la actora contentivo de los términos de la convención celebrada, aspecto este del cual, partiendo de la argumentación contenida en el escrito libelar y la posición la fijada por la Defensora Judicial Ad-litem de la partedemandada en los términos que considero procedente en derecho y examinado desde el punto de vista antes señalado, esto es, respecto a la naturaleza jurídica del contrato al cual se contrae instrumento privado en referencia, a criterio de quien aquí decide resulta oportuno e importante resaltar algunos aspectos de su contenido, entre los cuales se destaca que si bien ambas partes califican inicialmente el contrato celebrado como de OPCIÓN DE COMPRA, se observa que no lo es tal; en efecto el mismo tiene por objeto un inmueble consistente enun inmueble consistente en un apartamento, cuyos linderos, medidas y tradición legal, fueron suficientemente descritos tanto en el libelo de la demanda, como en la documentación que obra los autos; así como también que el precio pactado en la venta es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) y las formas de pago del precio total del mismo y además el instrumento en referencia concluye con la aceptación por parte de la actora de la denominada “opción de compra” que por dicho documento se le hace.
Tal y como se señalo anteriormente, se puede advertir del contenido del documento fundamental de la acción propuesta, la convención celebrada entre las partes que aquí litigan,contiene los tres de los elementos fundamentales propios de este tipode contratos a saber: a) En la referida opción ambas partes manifiestan su voluntad voluntariamente en la celebración del contrato, b) Establecen el plazo en que deben realizarse los pagos del precio total convenido, y c) la precisa determinación del objeto de la misma de la negociación; elementos estos que se encuentran contenidos dentro del concepto jurídico de opción de compra, al que se hizoreferencia anteriormente.
En este sentido y solo a los fines de dilucidar el referido punto previo, se hace imprescindible señalar que de acuerdo al principio denominado “iurinovit curia”, los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional, así lo destaco la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 270, de fecha 31 de mayo de 2.005, contenida
en el expediente número 2005-000080, caso: (Eduardo Elías Salcedo Nadal c/ MarlenisCacciaCapaldi), al establecer:.
“Es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iuranovit curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión.
Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iuranovit curia.
En efecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 270, de fecha 31 de mayo de 2005, Exp N° 2005-000080, caso: Eduardo Elías Salcedo Nadal c/ MarlenisCacciaCapaldi), ratificó:
“…Dentro de estas consideraciones Jurisprudenciales, la Sala, dando aplicación sistemática y concatenada a su doctrina, en decisión N° 02 del 17 de febrero de 2000, Exp. N° 96-789 en el juicio de Robert WatkinMolko contra Humberto Quintero, estableció:
“...La doctrina de la Sala sobre el cumplimiento del requisito de exhaustividad de la sentencia, expresa que además de decidir sobre todos los alegatos y defensas planteados en el libelo de la demanda y en la contestación
(...Omissis...)
Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que:
“...conforme al principio admitido “iurinovit curia” los jueces pueden, “si no suplir hechos no alegados por las partes”, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...”. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)....” (Resaltado de la Sala) (caso: la Sala, dando aplicación sistemática y concatenada a su doctrina, en decisión N° 02 del 17 de
febrero de 2000, Exp. N° 96-789 en el juicio de Robert WatkinMolko contra Humberto Quintero…” (Resaltado del texto).
De tal manera que el Juez es soberano con relación a la calificación jurídica de la acción judicial intentada, e indefectiblemente la subsunción que se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma, en el presente caso se encuadra dentro de los contratos a que se contrae el artículo 1.133 del Código Civil, cuyo cumplimiento está previsto en el artículo 1.167 ejusden.
En total sintonía a lo expresado anteriormente, se permite este jurisdicente resaltar la soberanía que tiene del Juez en la interpretación de los contratos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues según la citada norma procesal la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fey así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina ha sido conteste con respecto a la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación del contrato, salvo que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que daría lugar a la denuncia en casación, a través del primer caso de suposición falsa, así lo dejó establecido la mencionada Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, en el expediente N° 94-703, N° 56910, donde expresó:
“…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho". Subrayado y negrita es del tribunal.
De igual manera la Sala Civil, reiteradamente ha indicado que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia, por ende, sus decisiones sólo pueden ser atacadas en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 ejusden, el cual permite a la Sala conocer de aquellas denuncias que acusen el error en la calificación del contrato (error de derecho o por suposición falsa) y desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que conduciría a que la cláusula establecida produzca los efectos de una estipulación no celebrada.
En tanto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de enero de 2.008, contenida en el expediente número AA20-C-2005-000831, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a la inviabilidad de una denuncia con respecto a la interpretación de los contratos alegándose erróneamente la mutilación y un cambio
en la inteligencia de su contenido como engendro imaginativo, dejó establecido lo siguiente:
“No obstante, aun cuando la razón anterior es contundente y determina la absoluta inviabilidad de la presente denuncia, esta Sala constata que con el argumento referido a que en la interpretación del contrato de arrendamiento financiero cuya resolución se solicita, ambos sentenciadores mutilaron su contenido, produciendo un cambio tan importante en la inteligencia de su contenido, que los llevó a fundar su decisión en un error propio de su creación, “…es decir, a fundar su decisión en un elemento engendrado imaginativamente…”. Cabe destacar, que lo pretendido por el formalizante es justificar lo que para él constituye la falta de cualidad e interés de la parte demandada, sin embargo, no precisa cuál es el hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez a partir de la alegada desnaturalización o mutilación del contrato”.
Como colorario y en sintonía a lo anteriormente señalado, este jurisdicente, debe precisar que dentro de la clasificación de los contratos y atendiendo a las normas legales que lo regulen, se encuentran los denominados contratos innominados o atípicos, que son los que carecen de regulación legal específica, aun cuando en la doctrina y en la práctica tengan una denominación, pues son producto de la autonomía de la voluntad, se rigen por las reglas fijadas por las partes contratantes, siempre que no violen normas imperativas y supletoriamente, por normas y principios generales a todos los contratos en cuya categoría estén comprendidos, y a los principios generales aplicables a los mismos.
Los contratos preliminares, también denominados por la doctrina promesas, precontratos, contratos preparatorios u opciones, son negocios jurídicos bilaterales, que se caracterizan por producir el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; y es unilateral o bilateral, según se obliguen a celebrarlo una o ambas partes.
Siendo ello así, el contrato de opción de compra es un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, pero actualmente por su gran importancia se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, sin embargo, dada la vigencia que posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, lo ubican dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, ya que las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones generalmente impuestas por el legislador.
Considera quien aquí decide que para determinar la existencia del referido contrato de opción de compra y para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales:
 El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.
 Que el objeto pueda ser materia de contratos: Este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.
 Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido, podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.
De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir, viciado de nulidad absoluta; luego pues de analizar el contrato de opción de compra in comento se puede constatar que esos tres requisitos se cumplieron a cabalidad y que efectivamente se trata de un contrato de opción a compra-venta.
En el caso bajo de análisis, este juzgador considera que se trata de un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, como lo es, el contrato de opción de compra - venta, sin embargo, dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato preliminar ó preparatorio de compra-venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil.
Al respecto, permite este jurisdicente citar parcialmente lo sostenido por el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la
vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar. La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Por otra parte, Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
En el caso in comento, este juridicente observa que la acción intentada es el Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra y nuestra jurisprudencia ha establecido que: “La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas”. Dicha acción se encuentra regulada en el artículo 1.167 ejusden, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas. Subrayado y negrito es de este tribunal.
En el buen derechomutis mutandis, se conoce que en el contrato de opción de compra, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) que lo suscriben y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba
conocer la voluntad de aceptación del ofertante, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.
Vale también destacar que el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe.
Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
Ahora bien, las partes contratantes pueden establecer de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En el presente asunto, este sentenciador, reitera lo señalado anteriormente, en el sentido que obra en el folio 11 y su vuelto, el documento fundamental de la demanda consistente en un contrato privado, en virtud del cual se estableció lo siguiente:
SEGUNDA: LA OPTANTE VENDEDORA conviene con LOS OPTANTES COMPRADORES que el precio definitivo de la opción a venta es por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,oo), cantidad específica que NO podrá ser alterada por ninguna de las partes. TERCERA: LA OPTANTE VENDEDORA conviene con LOS OPTANTES COMPRADORES una inicial por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,oo), que se cancelara dentro de un plazo de seis meses luego del acuerdo. CUARTA: La cantidad restante será cancelada por LOS OPTANTES COMPRADORES en un plazo de CINCUENTA Y TRES (53) MESES, dividido en cincuenta y tres (53) cuotas con una cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000.00) cada una de estas cuotas, y cuatro (4) cuotas especiales anuales de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000.00) que deberán ser canceladas
cada treinta de Diciembre de cada año, hasta la total cancelación de la cantidad convenida. QUINTA: LOS OPTANTES COMPRADORES cancelara la primera (1ra) cuota el día 30 de Julio de 2011, y así sucesivamente los días treinta (30) de cada mes, con un plazo de 5 días del mes siguiente para efectuar el pago; entendiéndose estos pagos por concepto de una (01) cuota cada uno.
Del contenido de citado contrato, se colige que en forma expresa las partes allí intervinientes, celebraron un contrato de opción a compra-venta sobre el inmueble objeto del juicio, circunstancia ésta que constituye el objeto de los llamados contratos preparatorios, promesas bilaterales u opciones de compraventa.
Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que el contrato privado, constituye un presunción de una futura negociación de compra venta, razón por la cual este sentenciador considera que el documento fundamental de la demanda consiste en un contrato de opción de compra venta, atendiéndose al propósito y a la intención de las partes al celebrar el mismo.
Por otra parte y para ahondar en el tema, este juzgador resalta la premisa señalada por la doctrina, en el sentido “Que la venta es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero” (cursivas del tribunal).
De igual manera, el contrato de compra-venta tiene como caracteres los siguientes: consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal.
Es consensual: Porque para su nacimiento se requiere el acuerdo de voluntades y el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes (artículo 1.474 Código Civil), tratándose de muebles se adquiere por tradición. Para la validez de la compra venta del inmueble con relación a terceros precisa su inscripción en el registro.
Sinalagmático: Porque surgen obligaciones reciprocas para ambas partes.
Oneroso y Conmutativo: Porque se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio.
PRINCIPAL: Porque tiene sustentabilidad y autonomía propia, no dependiendo de ningún otro contrato.
Para que un contrato pueda ser considerado como de compra venta debe concurrir tres elementos: 1) El consentimiento. 2) La cosa. 3) El precio.
El primero de los requisitos enunciados, es decir el consentimiento viene dado por la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.
La cosa: Obviamente es el objeto de la operación de compra venta.
El precio: es la suma que se cambia por la cosa.
Analizados los caracteres y elementos de la venta y los elementos probatorios traídos a los autos, se evidencia que el consentimiento fue válidamente otorgado por ambas partes, al suscribir la cosa, es decir, el inmueble objeto de la negociación, es cierto y de lícito comercio y el precio y su forma de pago fue establecido por los contratantes, fue pagado por la compradora y recibido por la vendedora, en consecuencia se debe concluir que el citada negociación se cumple con lo sostenido, tanto en las normas antes citadas, como lo sostenido por la jurisprudencia, en el sentido que la opción de venta es un contrato consensual y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato.
En total sintonía a lo antes expresado y luego de exhaustivo análisis tanto del contenido del escrito libelar, contestación de la demanda, las pruebas traídas a los autos por las partes, los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados y muy específicamente en acatamiento de los principios de los Principios Constituciones del Acceso a la Justicia, Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, la Conducción Judicial, la Confianza legítima del Juzgador, la Justicia Plausible, entre otros y en recta aplicación de los artículos 1133,1159,1167,1264,1266, 1296 y 1488 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 243, 506 509,del Código de Procedimiento Civil, por citar algunos, este jurisdicente ha llegado a la conclusión que la demanda de autos ha de ser declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de lay y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo definitivo.
CAPITULO VIII DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por las abogadas GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ y EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH,en su carácter de apoderadas judiciales de losciudadanos JOSE DAVID PUENTE TREJO Y ROSMARY COROMOTO HENANDEZ UZCATEGUI en contra de la ciudadana YUDEYXIS MARIA ARVELO NAVAS, ya plenamente identificadas en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada, ciudadana YUDEYXIS MARIA ARVELO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
12.954.166, cumplir con lo pactado en el documento celebrado entre las partes por vía privada, respecto a la protocolización en el Registro del documento de venta a la parte demandante, ciudadanos Jose David Puente Trejo y Rosmary Coromoto Hernandez Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.967.585 y 20.198.435 en su orden, sobre un apto ubicado en el conjunto residencial Chama-Merida distinguido con el Nº 14, primer piso y que forma parte del edificio N1-A7, consistente en elotorgamiento del documento definitivo de venta, con la advertencia que el supuesto negado que si la demandada ( oferente ) en el lapso del cumplimiento voluntario del presente fallo no da cumplimiento a lo aquí ordenado, en el sentido de otorgar el respectivo documento de venta definitivo, por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Merida, una vez quede firme la presente decisión, como parte de la fase ejecutoria, se ordenará el registro de la presente sentencia, para que la misma sirva como justo título, todo de conformidad con el articulo 527 del Codigo de Pocedimiento Civil, en aplicación al principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en nuestra carta Fundamental. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia sale dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los treinta y un días del mes de Mayo de dos mil veintidós ( 31-05- 2.022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly Rodríguez
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Emelly Rodríguez