REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 163º
Exp Nº 5.715
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Gabriel Alejandro Erazo Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.188.856, civilmente hábil.
Abogado Asistente: Francisco Efrén Cermeño Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.009 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.416 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Urbanización San Antonio, Primera Calle, Quinta Zobeida, Casa Nº 0-99, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 28 de Abril de 2.022 (f. 06), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano Gabriel Alejandro Erazo Pacheco asistido por el abogado en ejercicio Francisco Efrén Cermeño Zambrano.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2.022 (fs. 07 y 08), se le dio entrada y se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 06 de Mayo de 2.022 (folios 10 y 11), rindieron declaración las ciudadanas Carmen Teresa Lacruz Hernández y Marce Coromoto Páez Rincón, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.009.624 y V-5.197.575, en su orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que el Solicitante, ciudadano Gabriel Alejandro Erazo Pacheco plenamente identificado en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de hijo de la causante Graciela Coromoto Erazo Pacheco, quien falleció ab-intestato, en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil veinte (2.020), solicitó a este Tribunal, que sea declarado como ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO, al citado ciudadano Gabriel Alejandro Erazo Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.188.856 por ser el único hijo de la citada causante.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento.
Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 462, (f. 02), asentada en fecha 09 de Diciembre de 2020, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 05 de Abril de 2.022, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a la causante Graciela Coromoto Erazo Pacheco, quien fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.036.867, del cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 08 de Diciembre de 2020. En consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Acta de Nacimiento Nº 35, (f. 05), correspondiente al Ciudadano Gabriel Alejandro Erazo Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 30.188.856, de cuyo contenido se evidencia que el citado ciudadano nació en fecha 25 de Febrero de 2.004, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida, de la cual, se evidencia que la Extinta Graciela Coromoto Erazo Pacheco, antes identificada, era la madre del citado Ciudadano, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
3) Copias Fotostáticas Simple de la Cédula de Identidad, que obran agregadas a los folios (fs. 04 y 09) de las presentes actuaciones, correspondiente a la extinta Graciela Coromoto Erazo Pacheco, al solicitante ciudadano Gabriel Alejandro Erazo Pacheco y a las testigos ciudadanas Carmen Teresa Lacruz Hernández y Marce Coromoto Páez Rincón, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
4) Testimonial de las Ciudadanas: Carmen Teresa Lacruz Hernández y Marce Coromoto Páez Rincón, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.009.624 y V-5.197.575, domiciliadas en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las referidas Ciudadanas, se observa que manifestaron haber conocido a la de cujus Graciela Coromoto Erazo Pacheco y al Ciudadano Gabriel Alejandro Erazo Pacheco, como hijo de la hoy decujus y como su Único y Universal Heredero, quienes fueron consteste al declarar y no entraron en conrtadiciones, consigo mismas, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR al Ciudadano:
Gabriel Alejandro Erazo Pacheco, en su carácter de hijo de la hoy de cujus Graciela Coromoto Erazo Pacheco, como su ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA al Ciudadano Gabriel Alejandro Erazo Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.188.856, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de hijo de la hoy decujus Graciela
Coromoto Erazo Pacheco, quien fuera venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.036.867, como su ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodriguez V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10: 00 am) y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimental Civil. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodriguez V.
JAM/ENRV/LAR