TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) mayo de dos mil veintidós (2.022).-

212º y 163°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.661.-


DEMANDANTE: WILMER JOSÉ MONSALVE CADENAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.463, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio RODE YANETH QUINTERO REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.416.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.527, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: DIANA PATRICIA CANO HINCAPIE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-20.435.430, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana RODE YANETH QUINTERO REY, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 10 y su vuelto).
A través de constancia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) (folio 11), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (12).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Mediante constancia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) (folio 13), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia librados a la ciudadana DIANA PATRICIA CANO HINCAPIE antes identificada, por cuanto se trasladó en fecha 11-10-2021, al sector Santa Juana, Urbanización Campo de Oro, Bloque 22, apartamento N° 01-03, de esta ciudad de Mérida, donde realizo los tres toques respectivos y nadie respondió.
Mediante escrito de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), el ciudadano WILMER JOSÉ MONSALVE CADENAS, actuando en nombre propio, solicitó librar boleta de notificación a la ciudadana DIANA PATRICIA CANO HINCAPIÉ en su carácter de parte demandada, indicando su domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Campo de Oro, Bloque 22, apartamento 01-03, sector Santa Juana, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folio 19).
Por auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), este Tribunal visto lo solicitado por la parte demandante en su escrito de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) (folio 19), acuerda conforme a lo solicitado, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana DIANA PATRICIA CANO HINCAPIÉ antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 20).
Obra al folio 22 constancia de fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual manifestó que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana DIANA PATRICIA CANO HINCAPIÉ antes identificada, parte demandada, y la misma fue recibida por el ciudadano FRANCISCO VERA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.439.854.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) (folio 23), el Secretario dejo constancia que siendo la oportunidad para que la ciudadana DIANA PATRICIA CANO HINCAPIÉ antes identificada, parte demandada, formulara lo que considerara pertinente en la solicitud de divorcio hecha por su cónyuge WILMER JOSÉ MONSALVE CADENAS, parte demandante, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, dejó constancia que el lapso de comparecencia transcurrió dese el día dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022) hasta el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) ambas fechas inclusive.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022) (folio 24), el Secretario dejo constancia que siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, las partes intervinientes no consignaron escrito de promoción de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano WILMER JOSÉ MONSALVE CADENAS, antes identificado, señala en su escrito libelar, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DIANA PATRICIA CANO HINCAPIE, antes identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2.018) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 05, correspondiente al año dos mil dieciocho (2.018), que acompaña junto a su escrito de solicitud. El requirente ciudadano WILMER JOSÉ MONSALVE CADENAS, ya identificado, manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el sector Santa Juana, Urbanización Campo de Oro, Bloque 22, apartamento 01-03, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente señaló que de esta unión no procrearon hijos. Manifestó el demandante ciudadano WILMER JOSÉ MONSALVE CADENAS identificado ut supra, que se separaron de hecho desde el mes de agosto de dos mil diecinueve (2.019), en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indica que, por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador observa lo siguiente:
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022) (folio 24), el Secretario dejo constancia que siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, las partes intervinientes no consignaron escrito de promoción de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, se colige que la parte demandante ciudadano WILMER JOSÉ MONSALVE CADENAS no compareció en la oportunidad procesal a promover pruebas en la presente causa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 446 proferida en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), interpretó el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en el que estableció: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquier de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En este sentido, el Máximo Tribunal dictaminó en su sentencia que: “Una interpretación del artículo conforme con la Constitución, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco años”, esto es, que se exija a la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común que pruebe sus dichos ante el Juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente.
La sentencia anteriormente citada, permite por medio de una articulación probatoria, que el cónyuge interesado en solicitar el divorcio pueda quedar efectivamente divorciado aunque el otro cónyuge no haya comparecido o hubiere negado el hecho de dicha separación, así en los casos en los cuales uno de los cónyuges no quiere acceder a divorciare, o incluso cuando no se conoce su paradero o situación actual, el cónyuge interesado pueda obtener la resolución del vínculo.
En el caso de marras, si bien la parte demandante ciudadano WILMER JOSÉ MONSALVE CADENAS en su escrito libelar en el CAPITULO II PETITORIO, manifestó:

“Omissis(…)En virtud que estoy separado mas de (1) año y desde ese entonces hasta el día de hoy expreso mi deseo de que se Disuelva el Vínculo Matrimonial, que me une con la Ciudadana DIANA PATRICIA CANO HINCAPIE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro V- 20.435.430 y civilmente hábil. En tal sentido invoco el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano”.

Observa este Tribunal que el demandante ciudadano WILMER JOSÉ MONSALVE CADENAS ya identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad procesal a promover pruebas en la presente causa.
En consecuencia, en virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta forzoso para este Tribunal, dar por extinguido el presente procedimiento, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDO el procedimiento de Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, incoado por el ciudadano WILMER JOSÉ MONSALVE CADENAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.463, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio RODE YANETH QUINTERO REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.416.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.527, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil contra la ciudadana DIANA PATRICIA CANO HINCAPIE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-20.435.430, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-

EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIO.