TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163°

SOLICITANTE: MARÍA DOLORES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.525, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.895, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.849, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

TERCEROS OPOSITORES: SUCESIÓN de ELISEO AGUILAR CUEVAS, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-663.667, coherederos conocidos del causante antes identificado: ciudadanos MARIA CRISTINA AGUILAR ARIAS, AIDA MARIA AGUILAR ARIAS, ANGELMIRO AGUILAR ARIAS, NELLY JOSEFINA AGUILAR ARIAS, ALEJANDRO AUGUSTO AGUILAR ARIAS, PORFIDIA DEL CARMEN AGUILAR ARIAS, MARIA ANTONIETA AGUILAR ARIAS, JOSE ELISEO AGUILAR ARIAS y GLADYS COROMOTO AGUILAR ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.452.516, V- 2.457.393, V- 3.035.477, V- 4.492.426, V- 3.390.416, V- 3.990.418, V-5.203.184, V-5.206.817 y V-8.009.166, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL EX ARTÍCULO 168 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA PARTE TERCEROS OPOSITORES: Abogado en ejercicio GASTON ANTONIO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.577.443, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.293, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA; TITULO SUPLETORIO de propiedad y posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud.

CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD:
PRIMERO, DE LA SOLICITUD: Se inicia el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante solicitud presentada en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), (folios 1 y 2), por la ciudadana MARÍA DOLORES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.525, con fecha de nacimiento ocho (08) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), divorciada, residenciada en avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Este, calle Principal, pasaje Araguaney, casa S/N al lado de casa Nº 8-3, parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.895, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.849, con domicilio procesal en calle 22, Boulevard Plaza Bolívar, Edificio EDIPLA, piso 3, Oficina 3-3, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual expresó lo siguiente:
Que desde el mes de mayo del año 1995, ha venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como suya, una parcela de terreno ubicada en avenida Las Américas, sector Santa Bárbara Este, calle principal, pasaje Araguaney, con los siguientes linderos y medidas: Frente, en extensión de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.), inmueble propiedad de Gladys Aguilar; Fondo, en igual extensión a la anterior, inmueble actualmente ocupado por Nelly Aguilar; Costado Derecho, visto de frente, en extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.), inmueble actualmente ocupado por la misma Nelly Aguilar, y, Costado Izquierdo, visto de frente, en igual extensión a la anterior, con inmueble actualmente ocupado por Porfilia Aguilar.
Que sobre la referida parcela de terreno construyó, desde el mes de marzo del año dos mil hasta el mes de abril del año dos mil dos, a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio personal, unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, constituida de tres (03) habitaciones, la habitación principal con baño y puerta independiente, otra con closet; un baño de uso común; sala de recibo; cocina comedor; y área de oficios y estudio, con su respectiva zona verde al frente, lateral izquierdo y fondo; paredes de bloque debidamente frisadas, piso de cemento pulido, techo de zinc, el área de oficios y estudio en obra gris y piso de cemento, con sus respectivas puertas y ventanas; con todos los servicios públicos de agua (negras y blancas), luz eléctrica.
Que en la construcción de las referidas mejoras invirtió, en el momento de su construcción, la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.370.000,00).
Que para fines legales que le interesa, especialmente relacionados con la necesidad que tiene de obtener de este órgano jurisdiccional, una decisión que sea emitida bajo forma de título suficiente de propiedad a su favor, con relación a las descritas mejoras, ocurre a su competente autoridad para que se sirva interrogar a los testigos, ciudadanas, BELKIS JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.017, domiciliada en Santa Bárbara Este calle Araguaney casa kisbel Nº 8-5, parroquia Caracciolo Parra P., municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida y hábil; YEGMI CLARET SANCHEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.174.100, domiciliada en avenida Las Américas, sector El Tejar, calle 3 casa 3 -04, parroquia Caracciolo Parra P., municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida y hábil; y, ANA COLUMBA MONTERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.716.285, domiciliada en el sector El Centenario, calle El Molino, Residencias Villa Escondida, torre 2 apartamento 6-3, Ejido, Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; que oportunamente presentara y, quienes previo juramento y cumplimiento de las formalidades de Ley, deberán declarar sobre los particulares siguientes:
“PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Si en virtud de la circunstancia anotada anteriormente, saben porque les consta que desde el mes de mayo del año 1.995 he venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como mía propia, una parcela de terreno ubicada en avenida Las Américas, sector Santa Bárbara Este, calle principal, pasaje Araguaney, alinderada así: Frente, en extensión de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.), inmueble propiedad de Gladys Aguilar; Fondo, en igual extensión a la anterior, inmueble actualmente ocupado por Nelly Aguilar; Costado Derecho, visto de frente, en extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.), inmueble actualmente ocupado por la misma Nelly Aguilar; y Costado Izquierdo, visto de frente, en igual extensión a la anterior, inmueble actualmente ocupado por Porfilia Aguilar. TERCERO: Si por el conocimiento que de mi tienen, saben y les consta que sobre la referida parcela de terreno construí, desde el mes de marzo del año dos mil (2000) hasta el mes de abril del año dos mil dos (2002), a mis propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio personal, unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, constituida de tres (03) habitaciones, la habitación principal con baño y puerta independiente, otra con closet; un baño de uso común; sala de recibo; cocina comedor; y, área de oficios y estudio, con su respectiva zona verde al frente, lateral izquierdo y fondo; paredes de bloque debidamente frisadas, piso de cemento pulido, techo de zinc, el área de oficios y estudio en obra gris y piso de cemento, con sus respectivas puertas y ventanas; con todos los servicios públicos de agua (negras y blancas), luz eléctrica. CUARTO: Dirán los testigos si es cierto y les consta, que el área verde al frente de la vivienda antes descrita, mide aproximadamente tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts.) y en ella sembré, en diferentes años algunas plantas, entre otras: 2 pinos ciprés tuya oriental, varias plantas de lirios, algunas plantas de papiros y un arbusto, realizando siempre el mantenimiento de dicha área. QUINTO: Dirán los testigos como es cierto y les consta que en la construcción de las referidas mejoras invertí, para el momento en que las construí, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.370.000,00); dinero proveniente de mi trabajo y ahorro personal. SEXTO: Que los testigos de razón fundada de sus dichos” (sic), (folios 1su vuelto y 2).
Consigna documento privado suscrito por el ciudadano BUENAVENTURA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.301, domiciliado en la Calle Santa Eduviges, Vereda San Francisco, Casa Nº 12, Aguas Calientes de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, para que reconozca la señalada documental en su contenido y firma.
Fundamenta la presente solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Petitorio: acude para solicitar se le expida el correspondiente TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad y posesión sobre las descritas mejoras, previo el cumplimiento de los requisitos legales y la evacuación de las testigos que presentara en los días y hora que a bien tenga fijar.
Igualmente solicita se le devuelva original de lo actuado, con sus resultas y dos copias certificadas con las resultas de la misma antes de su devolución.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), ese Tribunal mediante auto ordena darle entrada bajo el N° 8.775, así mismo se ordenó admitir la presente solicitud.
Obran agregados a los autos las probanzas consignadas junto con la solicitud por la parte actora solicitante, que obran a los folios 3 al 8 del expediente.


CAPITULO II
OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD:
PRIMERO. DE LA OPOSICIÓN: Del escrito contentivo de oposición, observa el Juzgador que el abogado GASTON ANTONIO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.577.443, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.293; de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial sin poder, para cuyo efectos invocó e hizo valer expresamente la facultad contenida en la parte final del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(omissis).
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Disposición y norma que invocó en favor, representación y asumió sin poder de la SUCESIÓN del causante, ciudadano ELISEO AGUILAR CUEVAS, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-663.667, representado por los coherederos de su causante antes identificado, ciudadanos MARIA CRISTINA AGUILAR ARIAS, AIDA MARIA AGUILAR ARIAS, ANGELMIRO AGUILAR ARIAS, NELLY JOSEFINA AGUILAR ARIAS, ALEJANDRO AUGUSTO AGUILAR ARIAS, PORFIDIA DEL CARMEN AGUILAR ARIAS, MARIA ANTONIETA AGUILAR ARIAS, JOSE ELISEO AGUILAR ARIAS y GLADYS COROMOTO AGUILAR ARIAS, representación que este Tribunal, admite por estar de conformidad con la ley, y el artículo antes mencionado.
Alega, la parte opositora, se está en presencia de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es decir, solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) que fue requerido por la ciudadana MARÍA DOLORES SÁNCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, ya identificado; mediante el cual hace saber que desde --el mes de mayo del año 1995, ha venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como suya, una parcela de terreno ubicada en avenida Las Américas, sector Santa Bárbara Este, calle principal, pasaje Araguaney,--. Y a renglón seguido, asevera que --sobre la referida parcela de terreno construyó, desde el mes de marzo del año dos mil hasta el mes de abril del año dos mil dos, a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio personal, unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, constituida de tres (03) habitaciones, la habitación principal con baño y puerta independiente, otra con closet; un baño de uso común; sala de recibo; cocina comedor; y área de oficios y estudio, con su respectiva zona verde al frente, lateral izquierdo y fondo; paredes de bloque debidamente frisadas, piso de cemento pulido, techo de zinc, el área de oficios y estudio en obra gris y piso de cemento, con sus respectivas puertas y ventanas; con todos los servicios públicos de agua (negras y blancas), luz eléctrica--.
Alega que, la ciudadana MARÍA DOLORES SÁNCHEZ, y desde esa fecha mayo de 1995, no construyó nada sobre la antes mencionada parcela, (Es decir, desde el mes de mayo de 1995, hasta el mes de marzo de 2000, vivió a la intemperie, sobre la indicada parcela).
Que por los motivos antes expuestos, manifiesta su oposición a la solicitud antes mencionada, por cuanto, se evidencia el hecho cierto, que nunca jamás la solicitante ha poseído el inmueble, ni en posesión precaria o legítima; que la actora se contradice, pues no puede obtener un título supletorio de propiedad a su favor sobre el bien inmueble.
Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la solicitante en cuanto a que desde el mes de Mayo de 1995, comenzó a poseer la parcela de terreno antes indicada.
Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la solicitante en cuanto a que desde el mes de Marzo de 2000 hasta el mes de Abril del año dos mil dos, a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio personal, unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, constituida de tres (03) habitaciones.
Alega que, la solicitante nunca ha poseído el inmueble ni en forma precaria, ni legitima; pues su edad cronológica, habiendo nacido en 08 de Agosto de 1971, es menor de veinticuatro (24) años de edad, para el año 1995, según su decir comenzó a poseer la parcela en el mes de Mayo de 1995, lo cual demostraría que empezó a poseer la parcela cuando tenía veinticuatro (24) años de edad; Y permaneciendo o viviendo a la intemperie sobre la misma parcela desde el mes de Mayo de 1995 hasta el mes de Marzo de 2000 a Abril de 2002, es decir, siete (7) años, a la inclemencia de la intemperie.
Hace saber que, la antes mencionada parcela es parte de un terreno de mayor extensión perteneciente a la SUCESIÓN del causante, ciudadano ELISEO AGUILAR CUEVAS, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-663.667, quien falleció en fecha 27 de Abril de 1992, declarada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en fecha 14 de Octubre de 1992, Nº de Expediente 000723, y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 723/92 de fecha 11 de Septiembre de 1995, cuya documental anexa a la presente oposición.
Además, hace saber, que el señalado bien inmueble es propiedad de sus representados antes identificados ampliamente en el presente escrito de oposición, que tienen sobre el terreno situado en el sitio denominado antiguamente Aldea Santa Bárbara, hoy en día, Sector Santa Bárbara Este, Calle Principal, Pasaje Araguaney, con los siguientes linderos y medidas: Frente: Con la Calle Principal de Santa bárbara; Fondo: Con inmueble propiedad con parte de Gladys Aguilar de Arrellano y en parte con instalaciones del Viaducto, divide cerca de alambre ciclón; Costado Derecho: Con el camino vecinal, y Costado Izquierdo: Con inmueble propiedad de Nelly Aguilar Arias de Moreno y con inmueble de Antonieta Aguilar. Y les pertenece por documento registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de febrero de 1940, anotado bajo el Nº 81, folio 99, Protocolo Primero del Tercer Trimestre.
Que además, se desprende que el terreno objeto de la presente solicitud, no posee la condición de ejido. Hecho que desvirtúa la presunción iuris tantum, preceptuada en el artículo 181 de la Constitución Nacional, generando ello como consecuencia que los derechos que deban ventilarse en relación al inmueble objeto de la presente solicitud deba realizarse conforme a un procedimiento de carácter contencioso, donde exista el contradictorio, y se garantice el debido proceso así como el derecho a la defensa, y no a través de la jurisdicción voluntaria.
Razón por la cual, al no ser un terreno ejido se concluye que el mismo es propiedad de un tercero, por lo cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana MARÍA DOLORES SÁNCHEZ; derechos los cuales deben ventilarse conforme a un procedimiento de carácter contencioso, donde exista el contradictorio, y se garantice el debido proceso así como el derecho a la defensa, y no a través de la jurisdicción voluntaria.
Fundamenta, su oposición en los artículos 26, 49, 257 y 335 de la Constitución Nacional, los criterios jurisprudenciales y legales sobre el justificativo de perpetua memoria y/o título supletorio de propiedad que allí cita; en concordancia con los artículos 936, 937, 938 y 939 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 895, 896, 897, 898, 899, 900, 901 y 902 eiusdem.


CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SOBRE LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, Y DE LA OPOSICIÓN:
A los fines de resolver sobre la controversia en la presente causa, se estima pertinente por parte de este Tribunal, pronunciarse como punto previo sobre la competencia del mismo, a los fines de resolver sobre la misma.
Al efecto tenemos, sobre la competencia del presente tribunal de municipio, tenemos lo que ha bien establecida la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril del 2009, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Ahora bien, en el caso de autos, solicitada en Jurisdicción Voluntaria la declaración de Título Supletorio, para que se sirva a interrogar a determinadas personas, ocurre una oposición y ante la misma, debe escudriñarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante… quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
La antes mencionada competencia ante una oposición en Jurisdicción Voluntaria, no puede traspasarse la competencia a un juzgado de la primera instancia, como por efecto de la oposición la jurisdicción voluntaria del (Titulo Supletorio), mutase en procedimiento contencioso.
En efecto, como bien lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:”…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”.
Motivo por el cual se puede observar que tal petición se encuentra contenida dentro de lo que la norma adjetiva denomina como cualquier “ACCIÓN O CONTROVERSIA”, razón por la cual como Juez del Tribunal de Municipios, se debe declarar competente para decidir sobre la presente CONTRADICCIÓN ENTRE LAS PARTES EN LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO. Y así se deja establecido que este Tribunal es competente por la materia, y el territorio para conocer de la presente solicitud, y así se decide.

CAPITULO IV
MOTIVACIÓN:
Resuelto lo anterior sobre la competencia, procede a pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la solicitud, y la oposición, al efecto se observa:
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA:
Obran agregados a los autos las probanzas promovidas y evacuadas por la parte actora solicitante así:
a) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA DOLORES SANCHEZ, (folio 3). La anterior documental administrativa sirve para demostrar la identidad de la solicitante de autos, y así se establece.
b) Copia fotostática de la cédula de identidad y carnet de Inpreabogado del ciudadano abogado WILMER GILBERTO USECHE PERNIA (folio 4). Las anteriores documentales administrativas sirve para demostrar la identidad del abogado asistente de la solicitante de autos, y así se establece.
c) Documento privado de fecha quince (15) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (folio 5), contentivo de contrato de obra suscrito por el ciudadano BUENAVENTURA DAVILA. El mencionado documento se adminicula a la declaración rendida por el mencionado ciudadano que obra al folio 14 del presente expediente, y de la misma emerge que, la indicada documental no fue ratificada por la parte testimonial, ya que de la lectura de la declaración rendida por el testigo, ciudadano BUENAVENTURA DAVILA, que obra al folio 14, de fecha 26 de abril de 2022, en ninguna de sus partes, ratifico la mencionada documental, motivo por el cual, la documental que obra al folio 5, se desecha del presente proceso, al no ser ratificada por el tercero, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
d) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas BELKIS JOSEFINA RAMIREZ, YEGMI CLARET SANCHEZ UZCATEGUI y ANA COLUMBA MONTERO ANGULO, (folio 6). La anterior documental administrativa sirve para demostrar la identidad de los testigos promovidos por la parte solicitante de autos, y así se establece.
e) Documentos privados de fecha octubre de dos mil diecisiete (2017) (folios 7 y 8), contentivo de Planos de Vivienda suscrito por el ciudadano ROQUE IZARRA. Los mencionados documentos no fueron ratificados por el tercero ajeno a la controversia, motivo por el cual, las documentales que obran a los folios 7 y 8, se desechan del presente proceso, al no ser ratificada por el tercero, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
f) De las testimoniales de los ciudadanos BELKIS JOSEFINA RAMIREZ, YEGMI CLARET SANCHEZ UZCATEGUI, ANA COLUMBA MONTERO ANGULO y BUENAVENTURA DAVILA, que obran a los folios 11 al 14, en fecha 26 de abril de 2022, se evidencia que respondieron al interrogatorio indicado en la solicitud que aquí se da por reproducido, y se constata que fueron concordantes en sus deposiciones, --A la primera pregunta: Que si la conocen de vista, trato y comunicación, durante 32 años, 25 años, 30 años y 23 años respectivamente--. A la segunda pregunta respondieron: --Que si les consta que desde el mes de mayo del año 1.995 ha venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como mía propia, una parcela de terreno ubicada en avenida Las Américas, sector Santa Bárbara Este, calle principal, pasaje Araguaney--. A la tercera pregunta, respondieron: --Que si les consta que sobre la referida parcela de terreno construyo desde el mes de marzo del año dos mil (2000) hasta el mes de abril del año dos mil dos (2002), a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio personal, unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, constituida de tres (03) habitaciones, la habitación principal con baño y puerta independiente, otra con closet; un baño de uso común; sala de recibo; cocina comedor; y, área de oficios y estudio, con su respectiva zona verde al frente, lateral izquierdo y fondo; paredes de bloque debidamente frisadas, piso de cemento pulido, techo de zinc, el área de oficios y estudio en obra gris y piso de cemento, con sus respectivas puertas y ventanas; con todos los servicios públicos de agua (negras y blancas), luz eléctrica--. A la cuarta pregunta respondieron: -- Que si les constan que el área verde al frente de la vivienda antes descrita, mide aproximadamente tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts.) y en ella sembró, en diferentes años algunas plantas--. A la quinta pregunta respondieron –Si me consta, con excepción de la testigo YEGMI CLARET SANCHEZ UZCATEGUI, que respondió “no me consta”--, (folios 11 al 14). Las anteriores deposiciones, sirve para demostrar lo aseverado por la parte solicitante en su solicitud, lo cual fue ratificado por los testigos promovidos, más se observa, que lo testigos fueron dirigidos a responder a las preguntas preestablecidas, motivo por el cual, tribunal, desecha las deposiciones de los mencionados testigos, y así se establece.
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO DE LA PARTE OPOSITORA:
Obran agregados a los autos las probanzas consignadas por la parte opositora así:
g) Consigna planilla de declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en fecha 14 de Octubre de 1992, Nº de Expediente 000723, y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 723/92 de fecha 11 de Septiembre de 1995, que obra a los folios 21 al 27, de la cual emerge, que el terreno mayor pertenece a la SUCESIÓN del causante, ciudadano ELISEO AGUILAR CUEVAS, quien era titular de la cédula Nº V-663.667, quien falleció en fecha 27 de Abril de 1992. La anterior documental administrativa sirve para demostrar la identidad de los sucesores sobre el bien inmueble objeto de la controversia, y así se establece.
h) La presente solicitud de título supletorio de propiedad incoada por la ciudadana MARÍA DOLORES SÁNCHEZ, asistida por el abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, presentada en fecha 20 de Abril de 2022, (folios 1 al 3), sobre el bien inmueble identificado en la solicitud.
i) Contra la antes indicada solicitud de título supletorio, el abogado GASTON ANTONIO LARA, actuando en su carácter de apoderado judicial sin poder, de conformidad con la parte final del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos MARIA CRISTINA AGUILAR ARIAS, AIDA MARIA AGUILAR ARIAS, ANGELMIRO AGUILAR ARIAS, NELLY JOSEFINA AGUILAR ARIAS, ALEJANDRO AUGUSTO AGUILAR ARIAS, PORFIDIA DEL CARMEN AGUILAR ARIAS, MARIA ANTONIETA AGUILAR ARIAS, JOSE ELISEO AGUILAR ARIAS y GLADYS COROMOTO AGUILAR ARIAS, coherederos sucesores de la sucesión de su causante, ciudadano ELISEO AGUILAR CUEVAS, quien era titular de la cédula Nº V-663.667: interpuso formal oposición, por considerar que el bien inmueble es, propiedad de sus representados, conforme a la declaración sucesoral perteneciente a la SUCESIÓN del causante, ciudadano ELISEO AGUILAR CUEVAS, quien era titular de la cédula Nº V-663.667, quien falleció en fecha 27 de Abril de 1992, declarada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en fecha 14 de Octubre de 1992, Nº de Expediente 000723, y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 723/92 de fecha 11 de Septiembre de 1995, cuya documental anexa a la presente oposición.
A tal fin tenemos lo que al efecto expone el tratadista Emilio Calvo Baca, podemos entender por Jurisdicción Voluntaria “Aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros.”
Del modo pues que un Título Supletorio o Justificativo de Perpetua Memoria, no pueden considerarse por sí solos traslativos del derecho de propiedad, ya que constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar y únicamente son válidos para demostrar algunos derechos siempre que no haya oposición
En este orden el artículo 901 ejusdem dispone:
“Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”
Así mismo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En este sentido, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 10/08/2010, con ponencia del ahora Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, la cual se transcribe parcialmente estableció en relación a la Jurisdicción Voluntaria y al Justificativo de Perpetua Memoria:
“En el caso, una vez accionada la Jurisdicción voluntaria para la obtención de un Justificativo para Perpetua Memoria de título supletorio, se suscitó una oposición a dicha solicitud. En efecto, los Justificativos para perpetua Memoria son justificaciones o diligencia realizadas por parte interesada para dejar constancia de un hecho o de un derecho, limitándose, en éste caso el Juez de Municipio a acordar se promueva y evacue lo solicitado para practicarlo y entregárselo al solicitante, pero formulándose oposición, hay que ir a la normativa general de la jurisdicción voluntaria, específicamente al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y observándose que tal jurisdicción voluntaria es imposible de concretarse por el surgimiento de la referida oposición, el Juez de la causa (Tribunal de Municipio) debe sobreseer la causa , para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que declarar con lugar la oposición, y desestimar (sobreseer) la solicitud de la causa, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, y así se debe establecer.
Finalmente, en cuanto a la condenatoria en costas solicitada por la parte opositora, al efecto, tenemos que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Ahora bien, en la presente causa no hubo una controversia, cómo tal, sino que por el contrario solo una solicitud y una oposición, y en base a ello, se da la presente decisión, motivos por el cual, este tribunal se abstiene de imponer la respectiva condenatoria en costas por la índole de la decisión, salvo que la jurisprudencia, en un futuro tenga a bien en un futuro, establecerla específicamente, y así se decide.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por el abogado en ejercicio GASTON ANTONIO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.577.443, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.293, en su carácter de apoderado judicial sin poder, ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos MARIA CRISTINA AGUILAR ARIAS, AIDA MARIA AGUILAR ARIAS, ANGELMIRO AGUILAR ARIAS, NELLY JOSEFINA AGUILAR ARIAS, ALEJANDRO AUGUSTO AGUILAR ARIAS, PORFIDIA DEL CARMEN AGUILAR ARIAS, MARIA ANTONIETA AGUILAR ARIAS, JOSE ELISEO AGUILAR ARIAS y GLADYS COROMOTO AGUILAR ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.452.516, V-2.457.393, V-3.035.477, V-4.492.426, V-3.390.416, V-3.990.418, V-5.203.184, V-5.206.817 y V-8.009.166, en su carácter de coherederos de la sucesión del causante, ciudadano ELISEO AGUILAR CUEVAS, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-663.667. En consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD intentada por la ciudadana MARÍA DOLORES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.525, asistida por el abogado en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.895, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.849, de este domicilio y jurídicamente hábil; haciéndoles saber a los interesados que pueden proponer las demandas que consideren pertinentes a sus intereses. Por la índole de la sentencia, no se condene en costas a la parte actora solicitante. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.- Se libraron boletas de notificación.
SRIO.