TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163°
DEMANDANTE: CLEYDA HERNÁNDEZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.461.195, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSÉ SÁNCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.009.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.256, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: JOSÉ HELIBERTO PARRA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.360, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ HELIBERTO PARRA BARRIOS, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 15 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 15 con su vuelto).
Según constancia de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (18). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Según constancia de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), (folio 19), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia sin firmar librados al demandado ciudadano JOSÉ HELIBERTO PARRA BARRIOS titular de la cédula de identidad N° V-9.478.360, quien se negó a firmar dicho recibo de citación. El Secretario dejó constancia de dicha actuación (folio 19).
Mediante diligencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), el demandado ciudadano JOSÉ HELIBERTO PARRA BARRIOS, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio ELIDE DEL CARMEN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.197.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.978, mediante la cual manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de divorcio hecha por su cónyuge.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La demandante ciudadana CLEYDA HERNÁNDEZ AVENDAÑO, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSÉ SÁNCHEZ URBINA, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ HELIBERTO PARRA BARRIOS, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, folios 7 y 8, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1992), que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Vía La Culata parte final casa S/N, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon tres (03) hijos, YESI CAROLINA PARRA HERNANDEZ, JUNIOR HERIBERTO PARRA HERNÁNDEZ y CLEYDA ESTEFANI PARRA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.847.392, V-25.151.364 y V-26.875.394, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles. Como se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho desde el día veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el día veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), es decir, hace más de tres (03) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges CLEYDA HERNÁNDEZ AVENDAÑO y JOSÉ HELIBERTO PARRA BARRIOS, ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 03, folio 7 y 8, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1992), (folio 07 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YESI CAROLINA PARRA HERNÁNDEZ, ya identificada, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 29, folio 09, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993), (folio 09 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CLEYDA ESTEFANI PARRA HERNÁNDEZ, ya identificada, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 08, folio 005, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 11 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JUNIOR HERIBERTO PARRA HERNÁNDEZ, ya identificado, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 18, folio 10, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), (folio 13 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA
QUINTA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CLEYDA HERNANDEZ AVENDAÑO, JOSÉ HELIBERTO PARRA BARRIOS, YESI CAROLINA PARRA HERNÁNDEZ, CLEYDA ESTEFANI PARRA HERNÁNDEZ y JUNIOR HERIBERTO PARRA HERNÁNDEZ, ya identificados (folios 5, 6, 8, 10 y 12). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos CLEYDA HERNANDEZ AVENDAÑO y JOSÉ HELIBERTO PARRA BARRIOS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, folios 7 y 8, correspondiente al año 1992, (folio 07 con su vuelto).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de tres (03) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana CLEYDA HERNANDEZ AVENDAÑO, antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CLEYDA HERNANDEZ AVENDAÑO y JOSÉ HELIBERTO PARRA BARRIOS, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana CLEYDA HERNÁNDEZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.461.195, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSÉ SÁNCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.009.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.256, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JOSÉ HELIBERTO PARRA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.360, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, folios 7 y 8, correspondiente al año 1992, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA GONZALO PICÓN FEBRES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce del mediodía (12:00 m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 07, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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