TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163°

DEMANDANTE: KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.289, domiciliada en La Rioja, España, y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.038, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariana de Mérida, y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría de Logroño (La Rioja) España, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el Nº N6501/2021/001330 y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), quedando inscrito bajo el Nº 4, folio 34, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2021.

DEMANDADO: MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.417.454, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y AMIR RICHANI YUNIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.705.303 y V-7.523.341, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.373 y 72.747 respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. LOCAL COMERCIAL (Oficina).

CAPÍTULO I
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), (folios 01 al 05), por la abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.038, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.289, domiciliada en La Rioja, España, y civilmente hábil, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría de Logroño (La Rioja) España, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el Nº N6501/2021/001330 y, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), quedando inscrito bajo el Nº 4, folio 34, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2021, el cual obra a los folios 6 al 11; mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.354 y 1.356 del Código Civil, 33, 38 y 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuso formal demanda contra el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.417.454, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. LOCAL COMERCIAL (Oficina), contrato autenticado ante la Notaria Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 44, Tomo 72 de los Libros llevados por dicha notaría, (folios 12 al 14).
Junto con su libelo de demanda, consignó las documentales que obran a los folios 6 al 34.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), (folio 35), se le dio entrada a la presente demanda, y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VALÁSQUEZ, ya antes identificado, para su comparecencia en el SEGUNDO DÍA HABIL siguiente a aquel en que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que le asisten. En la misma fecha se acordó librar los recaudos de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) (folio 36), suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI antes identificada, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Según constancia de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), (folio 39), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano DIONNY A. SUAREZ A., mediante la cual consignó recibo de citación sin firmar librado al demandado, ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ, antes identificado, por cuanto se trasladó a la calle 13 Colón, casa Nº 3-81 Casa del Juguete, Sector Milla, de esta ciudad de Mérida, donde fue atendido por el ciudadano antes mencionado quien se negó a firmar dicho recibo de citación, manifestándole que quedaba legalmente citado y procedió a hacerle entrega de la compulsa de citación (vid. folio 40). El Secretario dejó constancia de dicha actuación (folio 39).
Por diligencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), (folio 41), suscrita por el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ, parte demandada ya identificado, asistido por los abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y AMIR RICHANI YUNIS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.705.303 y V-7.523.341, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.373 y 72.747, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados antes mencionados, para que lo defiendan y representen sus derechos e intereses en la presente causa.
Mediante escrito de fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), (folios 43 al 50), suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada, en su capítulo primero opusieron la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se debe agotar previamente el procedimiento administrativo ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda, considerando que la presente demanda es inadmisible; igualmente alegaron la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora como de parte del demandado, para sostener y mantener el presente juicio. Asimismo, contestaron la demanda, e impugnaron las documentales consignadas por la parte actora que obran a los folios 15, telegrama; 16 recibo de Ipostel; 17 Telegrama con acuse de recibo; 18 al 21, Notificación practicada por la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida; 22 al 27, Actuaciones Administrativas de La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, Exp. Nº IF224/16; (IF050728675-0113595); 29 al 31, el Memorándum emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto del Patrimonio Cultural; 32, Acuerdo de Aumento de Alquiler. Suscrito entre las partes contendientes. Seguidamente, dieron contestación a la demanda; y finalmente se opusieron a la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Obra a los folios 52 al 55, escrito de consideración y, promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte demandada, y sus anexos a los folios 56 al 68.
Riela a los folio 70 y 71, escrito presentado por la abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI apoderada actora en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), contentivo de contradicción a las cuestiones previas, y sus anexos (folios 72 al 77).
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), (folio 79), suscrita por la abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folios 80 al 83), y sus anexos a los folios 84 al 90.
Obra al folio 91, diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, ya identificado, mediante la cual solicita se desestime las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (folio 92).
En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte accionada consignó escrito contentivo de prueba complementaria (folios 94 y 95), y su anexo folio 96. El Secretario dejó constancia de dicha actuación (folio 97).
Por auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (folio 98).
Obra a los folios 100 al 102, practica de inspección judicial realizada en el inmueble Nº 3-81, sede de la Fundación Casa del Juguete ubicada en la Calle 13 Colón del sector Milla de esta ciudad de Mérida, a solicitud de la parte accionada.
Por diligencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022) (folio 103), la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas complementarias (folio 104 y su vuelto).
Por auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal admitió la prueba promovida por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (folio 106).
Según constancia de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) (folio 107), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de intimación debidamente firmada librada a la ciudadana abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, notificación que practicó personalmente el día 08-03-2022 a las 09:38 a.m., en el sector milla, Fundación Casa del Juguete, casa Nº 3-81, de esta ciudad de Mérida, la cual corre debidamente agregada al folio 108 del expediente.
Según constancia de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) (folio 109), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de intimación sin firmar librada a la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, parte demandante, por cuanto se trasladó el día 08-03-2022 a las 09:38 a.m., en el sector milla, Fundación Casa del Juguete, casa Nº 3-81, de esta ciudad de Mérida, la ciudadana abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI quien es la apoderada judicial de la mencionada ciudadana, le manifestó que la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ no se encuentra en Venezuela.
Obra a los folios 111 al 113, practica de inspección judicial realizada en el inmueble Nº 3-81 de la Fundación Casa del Juguete ubicada en la Calle 13 Colón del sector Milla de esta ciudad de Mérida, a solicitud de la parte demandante.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) se llevó a cabo el acto de exhibición de documento presentado por la representación judicial de la parte demandada que obra a los folios 57 y 58 del expediente (folio 114 y su vuelto).
Por diligencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022) (folio 103), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de prueba documental complementaria (folio 115 y su vuelto).
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal admitió la prueba promovida por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (folio 117).
El Secretario dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) hasta el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La litis quedó trabada en términos que se resumen a continuación:
I
LA DEMANDA:
Del escrito contentivo de la demanda cabeza de autos, observa el Juzgador que la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, como fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión del cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal (local comercial oficina), expone en el libelo (folios 01 al 05), lo que se resume a continuación:
Que, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), su representada suscribió contrato de arrendamiento, el cual quedo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) inserto bajo el Nº 44, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, con el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, ya identificado, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, constituido por una oficina donde funciona la sede la Fundación Casa del Juguete, identificado con el Nº 3-81 de la Calle 13 Colón del Sector Milla de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, el cual anexó marcado con la letra “B” (folio 12 al 14).
Que, dicho contrato se mantuvo vigente hasta el día treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante telegrama con acuse de recibo que fue entregado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) y recibido por el ciudadano JHONATAN ROJAS, persona que se encontraba atendiendo en la sede de la Fundación Casa del Juguete, según consta de acuse emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Mérida, el cual anexó marcado con la letra “C” (folio 15, 16 y 17). En el cual anunció la intención de no renovar el contrato de arrendamiento vigente así como el inicio de la prórroga legal correspondiente, e igualmente en dicho telegrama anunció el incremento del canon acordado de común acuerdo para el periodo de la prorroga legal.
Que, al no renovarse la relación arrendaticia en los términos señalados, la misma no se prorrogó, por lo que a partir de la fecha del vencimiento, es decir el día 30 de julio de 2016, comenzó a regir la prorroga legal la cual según señala la Ley vigente, siendo la misma por tres (03) años, entendiéndose entonces que la misma venció el día treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Que, a los fines de dar cumplimiento a la misma cláusula quinta del contrato, que señala que cualquier notificación de no querer prorrogar la relación arrendaticia, debe hacerse con 30 días de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato y aplicándola por analogía, en virtud de que se venció la prorroga legal y de forma clara y manifiesta, su representada no desea continuar con la relación arrendaticia, es por lo que claramente el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, ya identificado, se encuentra como un poseedor de mala fe.
Que, en virtud de ello, se solicitó en representación de su mandante, el traslado de la Notaría Pública de Ejido, para que quedara notificado ante un funcionario público, que tanto el contrato de arrendamiento como la prorroga legal se encuentran vencidos, anexa dicha notificación marcada con la letra “D”, para que pueda ser verificada la notificación tacita que se dio en el caso in comento, debido a que el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, a pesar de que leyó el documento, se negó a firmar, tal y como consta en el Acta Notarial.
Alega, que, “…EL ARRENDATARIO, en fecha 08 de agosto de 2016, solicitó procedimiento para la fijación del canon de arrendamiento del inmueble que ocupa la Fundación Casa del Juguete. En expediente Nº IF224/16, nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida, adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), agregó la notificación realizada en fecha 16 de junio de 2016, como uno de sus anexos, debido a que estaba en desacuerdo con el monto señalado en dicha notificación, y por cuanto, este expediente fue aperturado por solicitud del mismo ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VALEASQUEZ, para la regularización del canon de arrendamiento, se entiende que estaba en conocimiento de la notificación anunciada con la letra “C” de los anexos de este escrito. Así mismo, realizó otra solicitud para que la vivienda de mi representada, fuese incorporada al Registro Nacional de Viviendas. En tal sentido, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante oficio de fecha 21 de marzo de 2017, DESESTIMA, ambas solicitudes por las razones que ahí explican debido al tipo de contrato de arrendamiento y la actividad que se realiza en el inmueble objeto de esta pretensión…” De dichas actuaciones anexa copia certificada de las mismas, marcada con la letra “D”.
Que, de lo anteriormente narrado, se desprende que el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ, ha incurrido en la violación de las normas vigentes de esta materia, así como con el contrato de arrendamiento suscrito, no haciendo entrega del inmueble, tratando de hacerlo ver que es su vivienda, cuando claramente el contrato y más aún la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, ha dejado muy en claro que no se trata de una vivienda, sino de una oficina, que es la sede de una Fundación y que por lo tanto debe ser entregada a su mandante.
Que, el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ, alega que el inmueble objeto de la pretensión fue nombrado “Patrimonio Cultural”, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.477, cuando textualmente la Gaceta indica lo siguiente: “Ministerio del Poder Popular para la Cultura Instituto del Patrimonio Cultural Resolución mediante la cual se declara Bien de Interés Cultural de la República Bolivariana de Venezuela la Trayectoria del Artesano Creador de Juguetes Mario Calderón y la Colección de la Fundación Casa del Juguete”.
Que, en ningún momento habla del inmueble, ni siquiera de la Fundación, sino de la trayectoria y de la colección, por lo que ha intentado atemorizar a su mandante con que el inmueble va a ser objeto de expropiación por causa de utilidad pública. Anexa la mencionada Gaceta marcada con la letra “F”.
Que, para demostrar con mayor claridad que solo son palabras temerarias en contra de su mandante, anexa copia fotostática entregada por la Presidencia del Instituto de Patrimonio Cultural de memorando Nº 040-2018 de fecha 14 de septiembre de 2018 emanado de la Consultoría Jurídica del IPC, a la Gerencia General del IPC, que contiene opinión sobre la colección Casa de los Juguetes, el cual anexa junto al libelo marcado con la letra “G”, donde claramente indican que el BIEN INMUEBLE OBJETO DE ESTA PRETENSIÓN NO HA SIDO DECLARADO PATRIMONIO CULTURAL, NI SE HA HECHO NINGUN DOCUMENTO TRASLATIVO DE PROPIEDAD. Además, que el IPC NO TIENE COMPETENCIA EN MATERIA DE INQUILINATO Y MENOS DAR UNA OPICIÓN SOBRE LA LEY DE ARENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, que lo UNICO QUE SE ENCUENTRA REGISTRADO COMO PATRIMONIO CULTURAL ES LA TRAYECTORIA DE MARIO CALDERON Y LA COLECCIÓN DE LA FUNDACIÓN CASA DEL JUGUETE, por lo tanto no es obligatorio que mi mandante pida permiso para movilizar la colección, porque sobre su bien inmueble no tiene ninguna injerencia el IPC.
Solicita en su petitorio, 1º) Se condene a la entrega del inmueble; 2º) Se condene al pago del saldo insoluto por concepto de clausula penal, por cada día de permanencia, desde el mes de agosto de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021, con fundamento en la cláusula quinta del contrato, solicitando una experticia al efecto de determinarla.
II
LA CONTESTACION:
Del escrito contentivo de la contestación de la demanda de autos, observa el Juzgador que el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ, ya identificado, a través de sus apoderados judiciales JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y AMIR RICHANI YUNIS, como fundamentos fácticos y jurídicos de la contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Como punto previo, oponen la cuestión prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de admitir la acción, considerando que el inmueble arrendado esta –DESTINADO A UNA VIVIENDA FAMILIAR--; En consideración al último contrato de arrendamiento; la certificación emanada de consejo comunal; el carácter de secundario que realiza la fundación; A la suscripción del primer contrato de fecha 01/08/1995, entre la ciudadana RAMONA DE RINCON y MARIO ALFREDO CALDERON VELASQUEZ, que hasta la presente fecha tiene una duración arrendaticia de 26 años, 6 meses y 8 días. Seguidamente citan jurisprudencias en su escrito. E igualmente, alega la inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado previamente el procedimiento administrativo de desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.
Como defensa de fondo alego la falta de cualidad activa de la demandante y la falta de cualidad pasiva de él, para intentar y sostener el juicio respectivamente, ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Al considerar que la parte actora no había consignado con el libelo copia del documento de propiedad.
Y dieron contestación a la demanda, alegando que desde el 30 de julio de 2019 hasta la fecha de la admisión de la presente demanda, han transcurrido 2 años, 6 meses y 20 días. Con lo cual operó de derecho la tacita reconducción artículos 1600 y 1614 del Código Civil, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Rechazan el punto referido a la cláusula penal.
III
CONTESTACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Por su parte, la actora, abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI ante las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, compareció dentro del plazo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a rechazarlas, en los términos siguientes:
1º) Promueve el demandado de autos, ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”

Hace saber que, corre inserto en el anexo “B” del presente expediente, el contrato de arrendamiento suscrito entre la propietaria y arrendadora la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, y el demandado de autos el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ.
Que en el mencionado contrato, se estableció en su cláusula segunda lo siguiente:

“EL ARRENDATARIO se obliga en utilizar dicho inmueble única y exclusivamente como sede de la Fundación sin fines de lucro Casa del Juguete. Cualquier cambio de uso, deberá ser autorizado por escrito por parte de LA ARRENDADORA, de lo contrario quedará rescindido el presente contrato. Lo que dará lugar al pago de daños y perjuicios por parte del ARRENDATARIO”.

Que el demandado pretende, “hacer ver con una certificación de domicilio emanada de un Consejo Comunal, que esa es la vivienda del ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ, para alegar esta cuestión previa y solicitar la prohibición de Ley porque supuestamente se está solicitando el desalojo de una vivienda familiar. En este sentido quien es el que nuevamente incumple con el contrato de Arrendamiento, ya que este contrato no estaba destinado para uso de vivienda familiar sino exclusivamente para una ser una oficina para que funcionara una Fundación sin fines de lucro. Ahora pretende con una carta simple alegar que es una vivienda. Más bien esto constituye otra causal para RESCINDIR el contrato, ya que este no es contrario a la Ley, pero si la manera de actuar el demandado de autos ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ”.
Que es más que evidente que lo que alega la parte demandada con esta cuestión previa es solo un espacio para dilatar el proceso y de manera maliciosa tratar de confundir al Tribunal. Ya lo quiso hacer con la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), cuando realizó solicitud para que la vivienda de mi representada, fuese incorporada al Registro Nacional de Viviendas, y este organismo quien es el ente supremo en materia arrendaticia de viviendas a nivel estatal y nacional, mediante oficio de fecha 21 de marzo de 2017, le DESESTIMÓ, las dos solicitudes por las razones que ahí explican, debido al tipo de contrato de arrendamiento y la actividad que se realiza en el inmueble objeto de esta pretensión. Es decir, el demandado de autos con esta cuestión previa lo que hace es incurrir en otro incumplimiento más pues decidió usar el inmueble como vivienda sin autorización por escrito de la Arrendadora – Propietaria, y por lo tanto es motivo de rescisión del contrato.
Que por tal motivo, ratifico el contrato de arrendamiento que corre inserto en el presente expediente marcado con la letra “B”, ya que en el mismo se evidencia el tipo de arrendamiento que es, y por tanto no es prohibición de Ley, solicitar la entrega de un inmueble que es sede de una Fundación, es decir, es una oficina, y lo opongo a la cuestión previa planteada, subsanando la misma, tal y como señala el texto legal ejusdem en su artículo 351.
2º) Promueve el demandado de autos, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, según lo que señala el artículo 361 de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente.
Que esa defensa que hace el demandado de autos, basada en que no se encuentra inserto el documento de propiedad del inmueble para señalar la falta de cualidad de mi representada, obviamente este no es el motivo de discusión de la pretensión de la demanda, y es otra manera más de hacer espacio para dilatar el proceso y de manera maliciosa nuevamente tratar de confundir al Tribunal, pues invocan una jurisprudencia donde se habla que no está el contrato de cesión del contrato de arrendamiento, lo que a todas luces, no se compara con esta misma situación ya que Actora y Demandando son los mismos Arrendadora y Arrendatario pues nunca ha habido cesión de administración del contrato de arrendamiento. En todo caso para ilustrar mejor al Tribunal consigno anexo este escrito el documento que demuestra la propiedad del inmueble y así se subsana la supuesta falta de cualidad e interés.
Alega además el supuesto de que el contrato de arrendamiento el cual corre inserto en el anexo “B” del presente expediente, se venció y se volvió a tiempo indeterminado y que ahora es que mi representada hace la presente demanda, no hace lugar a esta defensa de falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, en el sentido que el contrato al momento de vencerse fue debidamente notificado y así mismo al momento de vencerse la prórroga legal también, y de ambas situaciones estuvo al tanto y de manera consciente el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ, el cual ahora niega en sus defensas estar al conocimiento de esto.
Lo que se observan son actuaciones dilatorias del proceso con intenciones maliciosas de provocar confusión y no actuar de manera responsable ante una situación que ha ocasionado amparándose en su gestión y que empaña con estos hechos y alegatos de defensa, (vid, folios 70 y 71).

III
ENUNCIACIÓN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN AGREGADAS AL PRESENTE EXPEDIENTE:

Ahora bien, a los fines de la controversia planteada, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, observa este Juzgador que ambas partes ejercieron su derecho a promover pruebas y evacuar pruebas en el presente asunto, quien pasa hacerlo de la siguiente manera:
I
VALORACION DE LAS PRUEBAS AGREGADAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA:

1º) Acompaña al libelo de la demanda, poder otorgado por KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.289, domiciliada en La Rioja, España, y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.038, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariana de Mérida, y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría de Logroño (La Rioja) España, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el Nº N6501/2021/001330 y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), quedando inscrito bajo el Nº 4, folio 34, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2021. Observa el Tribunal que del folio 6 al 11 del expediente, corre en original poder general conferido por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, a la abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI. Tal documento permite demostrar el carácter con que actúa la abogada en mención. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Esta prueba aporta al proceso la convicción de un poder previo que fue conferido a fin de realizar las actuaciones pertinentes.
2º) Acompaña igualmente, el documento Contrato de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, arrendadora, y el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, arrendatario, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 29 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 44, Tomo 72 de los Libros llevados por dicha notaría, agregado a los folios 12 al 14. Esta probanza documental al no resultar de manera alguna tachada se tiene como fidedigna por ser documento autenticado, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que a las partes les liga una relación arrendaticia regida por las estipulaciones plasmadas en el referido contrato, en especial en lo referente a canon arrendaticio, temporalidad clausula quinta (un año prorrogable por periodos iguales y sucesivos de un año, a menos que una de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo, con aviso con treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del mismo. Y que ninguna de las partes podrá alegar que el presente contrato es a tiempo indeterminado, y la imposibilidad total de la tacita reconducción. Finalmente, en caso de que el arrendatario esté obligado a desocupar y no lo hiciere deberá pagar por concepto de clausula penal, la cantidad de cien bolívares (BsF. 100,oo) por cada día que permanezca en el inmueble), destino del inmueble clausula segunda (como sede de la fundación sin fines de lucro casa del juguete), y causas de incumplimiento contractual entre otras.
2º) A los folios 15 al 17, obra telegrama con acuse de recibo, enviado en fecha 17 de junio de 2016, mediante el cual, le anuncian la intención de no renovar el contrato de arrendamiento vigente, así como el inicio de la prórroga legal correspondiente, e igualmente en dicho telegrama anunció el incremento del canon acordado de común acuerdo para el periodo de la prorroga legal, remitido al ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, en su carácter de arrendatario, a la siguiente dirección: Calle 13 Colon, Sector Milla, Nº 3-81, Municipio Libertador, Parroquia Milla, Zona Postal 5101, entregado por el Instituto Postal Telegráfico del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2016; siendo recibido por el ciudadano Jhonatan Rojas, C.I. Nº V-11.462.837, aun cuando fueron impugnados por la contraparte, con el mismo se extraen elementos de convicción del interés de la arrendadora, en comunicarse con el arrendatario, participándole su intención de no renovar el contrato de arrendamiento que los unía, así como para que hiciera uso de la prorroga lega, y ajustar el canon de arrendamiento; los cuales han de tenerse como fidedigno toda vez que fueron realizadas dichas actuaciones por un ente Oficial de la Administración Pública como lo es EL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO, aunado al hecho cierto que se indicó la dirección del inmueble antes indicado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
4º) A los folios 18 al 21, obra original del documento denominado notificación para la entrega del bien inmueble arrendado, al ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, arrendatario, levantada por ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 28 de agosto de 2019, siendo las 09:17 a.m., mediante la cual se le leyó la notificación al arrendatario antes mencionado, “se negó a firmar la misma”, (sic), (folio 20).
Esta probanza documental aun cuando fue impugnada por la contraparte, al no resultar de manera alguna tachada se tiene como fidedigna por ser documento autenticado, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que la parte actora, notificó a la parte demandada para que le hiciera la entrega del bien inmueble arrendado, y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Ahora bien, la validez y eficacia del documento autenticado, de conformidad con el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, surte sus efectos en cuanto a la manifestación de voluntad por parte de la arrendadora en que no prospere la tácita reconducción del contrato de arrendamiento luego de cumplida la prórroga legal, impidiendo así el tránsito del contrato a tiempo determinado hacia otro sin determinación de tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.
5º) A los folios 22 al 27, obran actuaciones y resolución emanada por La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Vivienda, contenidas en el expediente Nº IF224/16, mediante la cual le participan al ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, con la fundamentación allí expuesta que “Desestima la solicitud de incorporación al Registro Nacional de Vivienda del inmueble arrendado”, (sic), (folio 27), aun cuando fue impugnada por la contraparte; con el mismo se extraen elementos de convicción del interés del arrendatario, en solicitar ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda del Estado Mérida, de la regulación de canon de arrendamiento; las cuales han de tenerse como fidedigno toda vez que fueron realizadas dichas actuaciones por un ente Oficial de la Administración Pública como lo es La Superintendencia Nacional de la Vivienda del Estado Mérida, aunado al hecho que se desestimó su solicitud, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil
6º) Al folio 28, obra copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 40.477, de fecha 18 de agosto de 2014, mediante la cual del Sumario se lee: Ministerio del Popular para la Cultura, Instituto del Patrimonio Cultural, Resolución mediante la cual se declara Bien de Interés Cultural de la República Bolivariana de Venezuela la Trayectoria del Artesano Creador de Juguetes Mario Calderón y la Colección de la Fundación Casa del Juguete”, (sic), (folio 28); aun cuando fue impugnada por la contraparte, la cual ha de tenerse como fidedigna, y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
7º) A los folios 29 al 31, obra copia fotostática del Memorando de fecha 14 de septiembre de 2018, Nº 040-2018, relacionado a la Consultoría Jurídica, sobre la Colección Casa de los Juguetes; mediante la cual emite la siguiente recomendación: “en el expediente que lleva la Dirección de Registro del Patrimonio Cultural se encuentra declarado única y exclusivamente la Trayectoria de Mario Calderón y la colección de la Fundación Casa del Juguete”, (sic), (folio 30 y 31), aun cuando fue impugnada por la contraparte; con el mismo se extrae el elemento de convicción, que la Dirección de Registro del Patrimonio Cultural, declara única y exclusivamente la Trayectoria de Mario Calderón y la colección de la Fundación Casa del Juguete”; la cual ha de tenerse como fidedigna toda vez que fue realizada dicha actuación por un ente Oficial de la Administración Pública como lo es la Dirección de Registro del Patrimonio Cultural, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
8º) Al folio 32, obra documento contentivo del aumento de alquiler suscrito por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLEGAS FERNANDEZ apoderada administrativa de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, arrendadora, y el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, arrendatario, en fecha 22 de enero de 2018, agregado al folio 32; el cual aun cuando fue impugnado por la contraparte; surte sus efectos en cuanto a la manifestación de voluntad por parte de la arrendadora en aumentar el canon de arrendamiento, ha de tenerse como fidedigno, y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL:

En la oportunidad legal, la parte actora promovió las pruebas documentales siguientes:
1º) El valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, el cual quedó autenticado en fecha 29 de julio de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el No. 44, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
La mencionada probanza ya fue analizada por este juzgador, aquí se da por reproducida.
2º) El valor y mérito jurídico del telegrama con acuse de recibo, enviado en fecha 17 de junio de 2016, que obra a los folios 15 al 17, mediante el cual se notificó la intención de no renovar el contrato de arrendamiento vigente, así como el inicio de la prórroga legal correspondiente, e igualmente en dicho telegrama anunció el incremento del canon acordado de común acuerdo para el periodo de la prorroga legal, remitido al ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, en su carácter de arrendatario, a la siguiente dirección: Calle 13 Colon, Sector Milla, Nº 3-81, Municipio Libertador, Parroquia Milla, Zona Postal 5101, entregado por el Instituto Postal Telegráfico del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2016; siendo recibido por el ciudadano Jhonatan Rojas, C.I. Nº V-11.462.837.
La antes mencionada probanza, ya fue anteriormente valorada por este tribunal.
3º) Valor y mérito jurídico de Notificación Autenticada, que obra a los folios 18 al 21, para la entrega del bien inmueble arrendado, por parte del ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, arrendatario, levantada por ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 28 de agosto de 2019, siendo las 09:17 a.m., mediante la cual se le leyó la notificación al arrendatario antes mencionado, “se negó a firmar la misma”. La mencionada documental, ya fue analizada antes por este juzgador.
4º) Promovió las actuaciones del expediente Nº IF224/16, de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida, adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), que obra a los folios 22 al 27, y el objeto de la prueba es demostrar que el Arrendatario ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ, para hacer la solicitud de la regularización del canon de arrendamiento, anexó la notificación anunciada con la letra “C” de los anexos de este escrito, por lo que queda demostrado que estaba en conocimiento de la notificación de vencimiento del contrato y del inicio de la prórroga legal y su vencimiento. Así mismo para demostrar que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante oficio de fecha 21 de marzo de 2017, DESESTIMA, la solicitud realizada por el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ, por no ser este inmueble una VIVIENDA, debido al tipo de contrato de arrendamiento y la actividad que se realiza en el mismo.
La antes mencionada documental, ya fue analizada por este Tribunal.
5º) Promovió el mérito jurídico de la copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.477, la cual obra agregada al folio 28, que textualmente indica lo siguiente: --Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Instituto del Patrimonio Cultural. Resolución mediante la cual se declara Bien de Interés Cultural de la República Bolivariana de Venezuela la Trayectoria del Artesano Creador de Juguetes Mario Calderón y la Colección de la Fundación Casa del Juguete.-. El objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ no tiene la razón al andar alardeando que la el inmueble donde funciona la “Fundación” fue declarado Patrimonio Cultural, lo que ha sido declarado Patrimonio Cultural por el IPC es la trayectoria y la colección de la Fundación Casa del Juguete. Ha intentado el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ, atemorizar a mi mandante con que el inmueble va a ser objeto de expropiación por causa de utilidad pública y con esta Resolución queda claramente demostrado una vez más su mala fe como poseedor precario de un inmueble que no le pertenece.
Este tribunal hace saber que la anterior prueba documental ya fue analizada.
6º) Valor jurídico de la copia fotostática entregada por la Presidencia del Instituto de Patrimonio Cultural, de memorando Nº 040-2018 de fecha 14 de septiembre de 2018, emanado de la Consultoría Jurídica del IPC, a la Gerencia General del IPC, que contiene opinión sobre la colección Casa de los Juguetes, la cual se encuentra inserta en este expediente a los folios 29 al 31. La pertinencia y objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ, solo ha sido contumaz con sus actuaciones debido a que este documento señala donde claramente que el BIEN INMUEBLE OBJETO DE ESTA PRETENSIÓN NO HA SIDO DECLARADO PATRIMONIO CULTURAL, NI SE HA HECHO NINGÚN DOCUMENTO TRASLATIVO DE PROPIEDAD. Además también dan respuesta sobre que EL IPC NO TIENE COMPETENCIA EN MATERIA DE INQUILINATO Y MENOS DAR UNA OPINIÓN SOBRE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS; y señalan como punto importante que lo ÚNICO QUE SE ENCUENTRA REGISTRADO COMO PATRIMONIO CULTURAL ES LA TRAYECTORIA DE MARIO CALDERÓN Y LA COLECCIÓN DE LA FUNDACIÓN CASA DEL JUGUETE, por lo tanto no es obligación de mi mandante pedir permiso para movilizar la colección porque sobre su inmueble no tiene ninguna inherencia el IPC.
Este juzgador hace saber que la anterior prueba documental, ya fue analizada en la oportunidad de las pruebas agregadas anexas al libelo de la demanda.
7º) Valor y mérito jurídico de notificación del aumento del canon de arrendamiento de fecha 22 de enero de 2018, la cual se encuentra inserta en este expediente al folio 32. La pertinencia y objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ firmó esta notificación, en fecha 28 de enero de 2018, donde claramente acepta: 1º Que en el inmueble objeto de esta pretensión funciona una “Fundación”; 2º Que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, ha señalado que no es competente para regular este tipo de arrendamiento y 3º El aumento que para esa fecha quedó acordado entre las partes.
Este juzgador observa, que la prueba ante mencionada, ya fue objeto de valoración, y aquí se da por reproducida su valoración.
8º) Valor y mérito jurídico del instrumento – poder otorgado por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLEGAS FERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.376.262, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por ante la Notaría de Logroño (La Rioja), España en fecha 29 de septiembre de 2016, bajo el No. N6501/2016/001636, debidamente apostillado en fecha 03 de octubre de 2016 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 18 de noviembre de 2016, quedando inscrito bajo el No. 5, Folios 33 del Tomo 35 del Protocolo de transcripción del año 2016. La pertinencia y objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ no tiene la razón al señalar que las actuaciones administrativas y extrajudiciales realizadas por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLEGAS FERNÁNDEZ, fueron hechas sin cualidad ya que este documento demuestra el carácter con que actuaba esta ciudadana en nombre y representación de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ.
Observa el Tribunal que del folio 84 al 90 del expediente, corre poder de representación, administración y disposición conferido por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLEGAS FERNÁNDEZ. Tal documento permite demostrar el carácter con que actuó la ciudadana antes mencionada. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento aun cuando fue impugnado pero, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Esta prueba aporta al proceso la convicción de un poder previo que fue conferido a fin de realizar las actuaciones pertinentes allí establecidas, Y así se decide.
9º) Valor y mérito jurídico de la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de esta pretensión. La pertinencia y objeto de la prueba es demostrar que la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, es la propietaria legítima del inmueble objeto de la pretensión del derecho que se reclama en este juicio, no siendo la propiedad lo que está en discusión, sino la posesión de mala fe por parte del ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ y por lo tanto no se hacía necesario invocar ni demostrar quién es el propietario del inmueble.
El documento de propiedad del inmueble arrendado. En atención a la referida prueba, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que del mismo se desprende la cualidad e interés que tiene la demandante para intentar la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
III
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

En la oportunidad legal, la parte actora, abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, promovió la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL; dicha probanza fue admitida, llevándose a efecto en fecha 14 de marzo de 2022 (vid, folios 111 al 113), el tribunal se trasladó y se constituyó en el inmueble objeto de la presente demanda, identificado con el Nº 3-81, de la Calle 13 Colón, Sector Milla de esta ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida, dejándose constancia de los siguientes particulares: 1º) En la fachada del inmueble, se encuentran unos avisos con la denominación Fundación Casa del Juguete, otro con la denominación Colección Permanente Talle – Escuela y otro aviso que dice: Casa del Juguete Horario 12:00 M Tarde PM a 7:00 PM; 2º) Que los espacios físicos de la totalidad del inmueble son de uso exclusivos para la sede de la fundación. 3º) No existe una amplia sala, no existe recibidor, se encuentra una mesa con seis (6) sillas se observan juguetes, se observa que dicha mesa es para uso múltiple, ver folios 111 al 113). Este juzgador le da valor y merito, a la antes mencionada inspección judicial, para dejar constancia de los particulares allí contenidos. Y así se establece.

IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad lega, la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1º) DOCUMENTAL PÚBLICO ADMINISTRATIVO, que obra al folio 56, mediante el cual alega, con arreglo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, un (01) folio, marcado con la letra “A”, la certificación de domicilio (Zonificación-Patente-Gestiones), de fecha 08-02-2022, emanada del Consejo Comunal de Planificación Pública “Milla Central”, Parroquia Milla, Mérida, instrumental que es pertinente, necesario y útil ya que tiene por objeto en demostrar que el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELASQUEZ, en su carácter de locatario, vive desde que comenzó la relación arrendaticia con su núcleo familiar en el inmueble objeto de la relación arrendaticia con sentido social, la casa ubicada en la calle 13, entre avenidas 3 y 4, del sector milla Central, distinguida con el Nº 3-81, Municipio Libertador estado Mérida, planilla censo comunal CMMC, vivienda familiar donde además se desarrolla actividades culturales que integran el objeto social de la Fundación sin fines de lucro Casa del Juguete, actividades estas que es menos importante o de menor jerarquía que el uso y disfrute del derecho principal a la vivienda familiar, dado el carácter secundario que realiza frente a la preeminencia del derecho humano a la vivienda como fines supremos en materia arrendaticia, por lo que, la cuestión previa de “La Prohibición de la Ley Admitir la acción propuesta” señalada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia definitiva debe de ser declarada con lugar, material probático que podemos calificar como una Documental Publico Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2021.
Observa este Tribunal, en cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que:
“ (…). Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos”.

Por consiguiente, se le debe conceder valor probatorio parcialmente de documento administrativo a la antes referida constancia de residencia cursante en autos y, por tanto, se establece como cierta la dirección de residencia del demandado, ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELASQUEZ, en su carácter de arrendatario en el inmueble objeto de la relación arrendaticia, ubicado en la calle 13, entre avenidas 3 y 4, del sector Milla Central, distinguida con el Nº 3-81, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Ahora bien, en cuanto a la demostración del uso del bien inmueble, como vivienda, ya que dicha documental constituye documento privado emanado de terceros ajenos al presente proceso, por lo que su validez en juicio está subordinada a la ratificación que de las mismas realicen las personas que aparecen suscribiéndolas, y así pues, se observa que la constancia emanada del Consejo Comunal antes mencionado NO fue ratificada en el proceso por ninguna de las personas que la suscriben, por lo que se desecha en cuanto a este particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2º) DOCUMENTAL PRIVADA que obra a los folios 57 y 58, documento privado en copia simple: a tenor del artículo 1.368 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignan en copia simple en dos (02) folios marcado con la letra “B”, la primera convención escriturada arrendaticia firmada por vía privada en fecha 01-08-1985 (rectiu: 1995), que fuera celebrado entra la empresa GERCECA SLR, en su condición de arrendadora, donde la ciudadana RAMONA DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-3.993.245, quien además de ser la progenitora de la actual arrendadora KARINA DEL CARMEN RINCON FERNANDEZ, autoriza a la primogénita arrendadora a arrendar al arrendatario MARIO ALFREDO CALDERON VELASQUEZ, la misma cosa arrendaticia, constituido por una casa ubicada en la calle 13, entre avenidas 3 y 4, del sector milla central, distinguida con el Nº 3-81, Municipio Libertador del estado Mérida, documental arrendaticia que es pertinente, necesario y útil ya que tiene por objeto en demostrar que desde el inicio del nexo locatario con sentido social el arrendatario con su núcleo familiar viene habitando, usando, disfrutando la vivienda arrendada por un espacio de tiempo hasta la presente, de 26 años, 6 meses y 8 días, por todo ello, la cuestión previa del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, en el fallo decisor definitivo debe ser declarada con lugar, clausula cuarta que es a tenor siguiente:

“El inmueble arrendado será destinado por EL ARRENDATARIO, única y exclusivamente para VIVIENDA FAMILIAR. (Sub-rayado nuestro y Énfasis Añadido). Cualquier cambio de uso, deberá ser autorizado por escrito por parte de LA ARRENDADORA, de lo contrario quedara rescindido el presente contrato, lo que dará lugar al pago por daños y perjuicios por parte del inquilino.” (sic).

Dicho instrumento constituye un documento privado que no fue desvirtuado mediante ningún medio de prueba por la parte actora, sin embargo una vez analizado el tema controvertido en el presente proceso concluye este Juzgador que el mismo resulta pertinente para demostrar que en fecha 1º de agosto de 1995, se suscribió el presente contrato entre la arrendadora, ciudadana RAMONA DE RINCON, representada por la empresa GERCECA, y por la parte co-arrendatarios, aparece el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELASQUEZ, sobre el mismo bien inmueble objeto de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3º) RECIBO DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, que obran a los folios 59 al 68, contentivos de recibos consultas de movimientos.- Según el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ofrecen en original un legajo de los siguientes recibos de pago correspondientes a los meses: Antes del vencimiento de la prorroga legal que según palabras de la actora fue el día 30 de julio del 2.019, así tenemos: Meses: mes de junio del 2.019 hasta la presente fecha el mes del 2.022, marcado del 1 al 11 ambos inclusive, instrumentales probatorias que en el supuesto negado que el Tribunal desestime los argumentos desarrollados con toda claridad y precisión en los particulares primero, segundo y tercero del capítulo tercero del escrito de contestación al fondo de la demanda, son útiles, necesarias y pertinentes que tienen por objeto en acreditar irrebatiblemente el hecho que para los actuales momentos la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado o indefinido, ya que el arrendatario MARIO ALFREDO CALDERON VELASQUEZ, sigue ocupando en posesión pacifica cumpliendo con su obligación principal consistente en el pago mensual de la pensión de arrendamiento conforme a lo señalado en el numeral 2º del artículo 1.592 del Código Civil, y sin oposición de la arrendadora, ya que ella ha recibido y sea beneficiario mes a mes, aprovechándose de dicho pago producto de la cosa dada en arrendamiento, ya que tal dinero a ingresado a su patrimonio particular, lo que se indica que es un acto claro e indicativo de aceptación expresa de la locadora-actora en base al artículo 1.614 del Código Civil, entendiéndose en derecho arrendaticio que fue renovado bajo las mismas condiciones pero sin determinación de tiempo, encuadrando perfectamente en la institución jurídica de la tacita reconducción, tal como reseñan claramente los artículos: 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Observa este juzgador que los recibos consignados por la parte demandada como pruebas, son del siguiente tenor: BANCO DEL CARIBE, CUENTA CLIENTE: 011404432404320809326, TITULAR: MARIO ALFREDO CALDERON VELASQUEZ, FECHA DE CONSULTA: 14/02/2022, CONSULTA MOVIMIENTOS. Fechas: 01/07/2019 hasta 14/02/2022.
De la revisión de los documentos antes promovidos, se ha constatado que el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELASQUEZ, suficientemente identificado en este expediente; Los mismos no fueron impugnados o desconocido su valor probatorio por la parte actoras. Pues, bien de los mismos no emerge que sea por concepto de pago de canon de arrendamiento, Solo se evidencia el movimiento bancario del titular de la antes mencionada cuenta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4º) DOCUMENTAL PÚBLICO ADMINISTRATIVO, que obra al folio 96, mediante el cual alega, con arreglo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, un (01) folio, marcado “1”, la ficha catastral Nº 10108289, emanada de la Oficina Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, que tiene por objeto en demostrar que la caso dada en arrendamiento es utilizada como vivienda familiar por el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELASQUEZ.
Aun cuando no fue impugnada por la contraparte; con la misma se extraen elementos de convicción del interés del arrendatario; En cuanto al Propietario: KARINA RINCON FERNANDEZ; Uso: Residencial, entre otras características allí mencionadas en la ficha catastral, por la Oficina Catastral del Municipio Libertador del estado Mérida; la cual ha de tenerse como fidedigna toda vez que fue realizada dicha actuación por un ente Oficial de la Administración Pública Municipal, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE
5º) INSPECCION JUDICIAL. A los folios 100 al 102, obra Inspección Judicial, promovida por la parte demandada, la cual se resumen a los términos siguientes:
Fechas: 08 de marzo de 2022, hora: 09:00 A.M., dirección: casa ubicada en la Calle 13, entre avenidas 3 y 4, del Sector Milla Central, distinguida con el Nº 3-81, Municipio Libertador, estado Mérida, y dejar constancia sobre los siguientes particulares: 1º) Se deja constancia que tanto en paredes y techos se encuentran ocupados por juguetes …; 2º) Se deja constancia que en el inmueble hay un área de cocina, con alimentos dentro de una despensa, una nevera, un dormitorio, un fregadero. Este juzgador le da valor y mérito a la antes indicada inspección judicial, sobre los particulares allí contenidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6º) EHXIBICION DE DOCUMENTO. Al folio 114, obra auto de fecha martes quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO presentado por la representación judicial de la parte demandada que obra a los folios 57 y 58 del expediente, se hizo presente la abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.038, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.289, domiciliada en La Rioja, España, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría de Logroño (La Rioja), España, en fecha 22 de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el Nº 0263872783, debidamente apostillado en fecha 20 de julio de dos mil veintiuno (2021) N6501/2021/001330 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de septiembre de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el Nº 4, folio 34 del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2021, que obra de los folios 6 al 11 del presente expediente, quien fue intimada por el alguacil de este tribunal en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se abrió el acto, la intimada fue juramentada legalmente y dijo ser y llamarse como ha quedado escrito. Se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y AMIR RICHANI YUNIS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.705.303 y V-7.523.341, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.373 y 72.747. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI expuso: “No exhibo el documento por cuanto no se encuentra en mi poder y señalo al Tribunal que por cuanto se observa que la arrendadora era la señora RAMONA DE RINCON, quien era propietaria del inmueble en ese momento y la administradora GERCECA S.R.L. era quien representaba la relación arrendaticia son a quienes señalo que pudieran como terceros poseer el documento en original. Es todo”. En este estado, solicita el derecho de palabra el c-apoderado judicial de la parte demandada abogado AMIR RICHANI YUNIS, ya identificado, quien expuso: “Visto la falta de exhibición por parte de la demandante en autos, hago la connotación de que sí existe tal documento presentado por la defensa del demandado donde en realidad consta desde su inicio el tracto sucesivo de la relaciona arrendaticia de vivienda habida desde entonces tal cual consta en dicho documento de arrendamiento objeto del presente acto. Es todo”. Es todo, terminó el acto, se leyó y conformes firman.
Ahora bien, la antes indicada exhibición, tiene relación con el documento cuya copia fotostática obra a los folios 57 y 58, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana RAMONA DE RINCON por medio de la empresa GERCECA, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELASQUEZ, REINALDO EMILIO MONCADA CARDENAS, arrendatarios, Sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.
Y aun, cuando no fue notificada la demandante de autos, ciudadana, KARINA DEL CARMEN RINCON FERNANDEZ, dicha probanza, este tribunal, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE

V
PUNTO PREVIO
PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA:

Establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Ahora bien, en aplicación al artículo 35 del Decreto-Ley, que rige la materia inquilinaria el Tribunal procede como Punto Previo a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos, previstas en el ordinal y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, de la siguiente manera:
I
En lo que respecta, a la Cuestión Previa Opuesta, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que consideran que el inmueble arrendado esta –DESTINADO A UNA VIVIENDA FAMILIAR--; en consideración al último contrato de arrendamiento; la constancia emanada de consejo comunal; el carácter de secundario que realiza la fundación; A la suscripción del primer contrato de fecha 01/08/1995, entre la ciudadana RAMONA DE RINCON y MARIO ALFREDO CALDERON VELASQUEZ, que hasta la presente fecha tiene una duración arrendaticia de 26 años, 6 meses y 8 días. Seguidamente citan jurisprudencias en su escrito. E igualmente, alega la inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado previamente el procedimiento administrativo de desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, en razón de lo cual no puede demandar la parte actora el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento del contrato ni como lo ha intentado en este caso, de la prorroga legal.
Al respecto, este Tribunal observa:
La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocido que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia.
Con relación a esto, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia dictada el 23 de Enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), y en tal sentido expresó lo siguiente:
“...Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre la misma, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias...”.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Órgano Judicial aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito, considera que en el caso sub iudice, cuándo la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil, pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
En tal sentido, observa este Operador de Justicia, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar que se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, motivo por el cual no hay una prohibición de la Ley ni ninguna causal, en admitir la acción propuesta, por lo que la cuestión previa alegada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR. Y así se declara.


VI
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO:

Como se dijo anteriormente, que establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Ahora bien, en aplicación al artículo 35 del Decreto-Ley, que rige la materia inquilinaria el Tribunal procede como Segundo Punto Previo a resolver la defensa de fondo opuesta por la parte demandada de autos, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, “… en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”, de la siguiente manera: Al considerar que la parte actora no había consignado con el libelo copia del documento de propiedad.
I
En lo que respecta, a la defensa de fondo, referente a la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, señalando que la parte actora no consignó el documento de propiedad.
Vista así las cosas, quien aquí decide pasa hacer las siguientes consideraciones apegada a los criterios jurisprudenciales.
Tenemos que, La falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, constituye una defensa perentoria, que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de fondo, siendo una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada.
Afirma el autor nacional Dr. Edgar Darío Núñez Alcántara, Pág. 240 libro La relación arrendaticia en Venezuela del siglo XXI.

“El concepto de cualidad toca el fondo del derecho por cuanto se relaciona con la posibilidad jurídica de plantear la pretensión (lo que aspira obtener la parte contendiente) o de negarla en juicio; y su expresión legal está referida al artículo 361 del código Procesal común. Por el contrario cuando utilizamos una defensa que procura afectar no el derecho en discusión sino la postura o situación de las partes en el proceso, trabajamos con la legitimatio ad procesum, y debemos utilizar las defensas previas que recoge el artículo 346 eiusdem, en sus ordinales 2º, 3º y 4. Como se observa, en este último caso el ataque o defensa no implica una objeción al derecho pretendido sino a la oposición que alguien tiene en el proceso y es un juzgamiento previo”.

Siguiendo el criterio de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, 14 de Julio del 2003, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp. Nº 03-0019 y, reiterada por la Sala Constitucional el 27 de mayo de 2005.

“…..En el derogado CPC. De 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo conforme lo dispone el artículo 361 de C.P.C. ….” Indica la misma sentencia que “……la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que él órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como una cuestión previa…”de tal forma que el demandado de autos erróneamente opuso la cuestión prejudicial de la falta de cualidad del actor en la acción de desalojo. Aunado a ello el demandado Pretendió hacer ver al juzgador que por ser la demandante copropietaria del inmueble, bien vinculado con la relación arrendaticia existía la figura de un litisconsorcio activo necesario, que la actora no tiene representación ni está facultada para demandar en nombre de los demás copropietarios, que era necesario llamar a todos los propietario para decidir la pretensión de desalojo. Y que el poder otorgado al abogado quien representa a la actora no fue otorgado por todos los propietarios del inmueble”.

Por todo lo expuesto, se hace necesario ilustrar al demandado sobre la legitimación para dar en arrendamiento, que dicha legitimación no se refiere al mismo título que en materia de propiedad, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato, señalando dentro de los legitimados para dar en arrendamiento a los siguientes, a) Al propietario que tenga la plena propiedad, b) Al enfiteuta, c) El usufructuario, d) El propio arrendatario. Según el caso.
Siguiendo el criterio doctrinario se tiene que del examen de los documentos que acompañan al libelo de la demanda, documento de arrendamiento del inmueble, si bien es cierto es fundamental de la acción el documento autenticado o privado donde se demuestra que la parte actora es Arrendadora del bien y por ende tiene la cualidad de arrendadora, por otra parte en la contestación al fondo no se niega la relación arrendaticia entre las partes, por lo que estima quien aquí decide y compartiendo el criterio doctrinario, respecto a que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato, y por ende el contrato surte plenos efectos jurídicos entre las partes intervinientes, que une a la demandante KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, quien asumió la ocupación del inmueble, ambos plenamente identificados en autos, cuyo objeto lo constituye un bien inmueble identificado con el Nº 3-81, ubicado en la Calle Nº 13 Colón, donde funciona la casa del Juguete, Sector Milla, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, razón por la cual se declara. IMPROCEDENTE LA DEFENSA PROPUESTA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

CAPÍTULO II
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN:
La abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, interpuso formal demanda contra el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. LOCAL COMERCIAL (Oficina).
Ahora bien, en relación a la prórroga legal, podemos decir que dicha figura se incorpora al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el propósito de regular la temporalidad del contrato, concretamente en cuanto a su terminación.
Así, el artículo 38 de la ley especial que rige la materia, establece varios requisitos para que se produzca la prórroga legal I) Que el contrato tenga por objeto algún inmueble urbano o suburbano, regulado o exento de regulación. II) Se aplica sólo a los contratos a tiempo determinado. III) Que haya llegado el día de vencimiento del plazo estipulado en el contrato. IV) la voluntad del arrendatario de querer seguir ocupando el inmueble arrendado por el lapso de la prórroga legal que le corresponda y V) Que el arrendatario se encuentre solvente en sus obligaciones.
Por otra parte, la prórroga legal es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, la duración de la prórroga legal se establece en función de la duración de la relación arrendaticia, durante el lapso de la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecen vigentes las cláusulas del contrato, salvo las variaciones del canon de arrendamiento, opera de pleno derecho por mandato de la ley, y hace inmune al arrendatario contra las demandas por cumplimiento de contrato por vencimiento del término.
Ahora bien, en el caso sub iudice, tal y como ya hemos señalado en el presente fallo, la parte actora ha alegado la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado con el demandado: MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, relación que surgió en fecha 29 de julio de 2009, según contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 44, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones, cuyo objeto es un inmueble arrendado como oficina donde funciona la sede la Fundación Casa del Juguete, identificado con el Nº 3-81 de la Calle 13 Colón del Sector Milla de esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida , con un lapso de duración de un (1) año contado a partir del 29 de Julio de 2009, con renovación por el mismo tiempo.
En cuanto al antes señalado contrato, podemos decir que fue traído al presente juicio por la parte actora y se encuentra inserto en los folios del 12 al 14 del presente expediente; y al mismo se le otorgó pleno valor probatorio como documento privado reconocido de fecha cierta de conformidad con el 1.363 del Código Civil, para dar por probado que los ciudadanos: KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ en su condición de arrendadora por una parte, y MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ en su condición de arrendatario por la otra parte, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la oficina que ahí se describe y señala; y el mismo tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público respecto a las declaraciones que contiene.
Que, dicho contrato se mantuvo vigente hasta el día treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante telegrama con acuse de recibo que fue entregado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) y recibido por el ciudadano JHONATAN ROJAS, persona que se encontraba atendiendo la sede de la Fundación Casa del Juguete, según consta de acuse emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Mérida, el cual anexó marcado con la letra “C” (folio 15, 16 y 17). En el cual anunció la intención de no renovar el contrato de arrendamiento vigente así como el inicio de la prórroga legal correspondiente, e igualmente en dicho telegrama anunció el incremento del canon acordado de común acuerdo para el periodo de la prorroga legal.
Que, al no renovarse la relación arrendaticia en los términos señalados, la misma no se prorrogó, por lo que a partir de la fecha del vencimiento, es decir el día 30 de julio de 2016, comenzó a regir la prorroga legal la cual según señala la Ley vigente, siendo la misma por tres (03) años, entendiéndose entonces que la misma venció el día treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Que, a los fines de dar cumplimiento a la misma cláusula quinta del contrato, que señala que cualquier notificación de no querer prorrogar la relación arrendaticia, debe hacerse con 30 días de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato y aplicándola por analogía, en virtud de que se venció la prorroga legal y de forma clara y manifiesta, su representada no desea continuar con la relación arrendaticia, es por lo que claramente el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, ya identificado, se encuentra como un poseedor de mala fe.
Que, en virtud de ello, en fecha 28 de agosto de 2019, en representación de su mandante, solicito el traslado de la Notaría Pública de Ejido, para que notificara al arrendatario, ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, a pesar de que ante un funcionario público, que tanto el contrato de arrendamiento como la prorroga legal se encuentran vencidos, anexa dicha notificación marcada con la letra “D”, para que pueda ser verificada la notificación tacita que se dio en el caso in comento, debido a que el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, a pesar de que leyó el documento, se negó a firmar, tal y como consta en el Acta Notarial.
De allí que la cuestión a dilucidar consiste en pronunciarse sobre el mérito del asunto, si se procedente la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal contenida en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, formulada por la abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, en su condición de parte demandante, en virtud de existir una relación arrendaticia de siete (7) años, contados a partir del 29 de julio 2009 hasta el 30 de julio de 2016.
A cuyo efecto este Tribunal observa:
El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.
Del análisis de las actas que componen el presente proceso se observa, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) (folios 43 al 50), por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y AMIR RICHANI YUNIS , en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ, parte demandada, admitió la existencia de la relación arrendaticia al señalar, que es arrendatario del inmueble, por lo cual, no es un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, además alegó que desde el 30 de julio de 2019 hasta la fecha de la admisión de la presente demanda, han transcurrido 2 años, 6 meses y 20 días. Con lo cual operó de derecho la tacita reconducción artículos 1600 y 1614 del Código Civil, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del pormenorizado examen de las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que la relación arrendaticia objeto de la pretensión, inició con la suscripción del primer contrato de arrendamiento en fecha 01/08/1995, entre la ciudadana RAMONA DE RINCON y MARIO ALFREDO CALDERON VELASQUEZ, y posteriormente con el segundo contrato en fecha 29 de julio de 2009, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un (1) año, con renovación, pues fue convenido por ambas partes en juicio, con lo cual se produjo una nueva relación arrendaticia entre KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ en su condición de arrendadora, carácter en el cual se subrogó la demandante, en virtud de la adquisición en propiedad del inmueble arrendado, en fecha 10 de marzo del año 2005 y MARIO ALFREDO CALDERON VELASQUEZ, en su condición de arrendatario, contrato que feneció en fecha 30 de julio de 2019.
Conforme a estos señalamientos se puede concluir, que la discutida relación arrendaticia tuvo una duración que excedió los diez (10) años, comenzando el 01 de agosto de 1995 y concluyendo el 30 de julio de 2016, por lo cual, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opera a favor del demandado, ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELASQUEZ, la prórroga legal que en ningún caso puede exceder los tres (03) años contados a partir de la fecha de expiración del contrato, y en tal sentido, la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, incoada vencida la vigencia de dicha prórroga legal.
Ahora bien, se observa a los folios 15, 16 y 17. Que, dicho contrato se mantuvo vigente hasta el día treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante telegrama con acuse de recibo que fue entregado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) y recibido por el ciudadano JHONATAN ROJAS, persona que se encontraba atendiendo la sede de la Fundación Casa del Juguete, según consta de acuse emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Mérida. En el cual anunció la intención de no renovar el contrato de arrendamiento vigente así como el inicio de la prórroga legal correspondiente, haciendo saber al demandado-arrendatario, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos en fecha 29 de julio de 2009, y haciendo del conocimiento del referido arrendatario, que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tendría una prórroga legal de tres (3) años para realizar la entrega del inmueble arrendado.
A los folios 18 al 21, obra original del documento denominado notificación para la entrega del bien inmueble arrendado, al ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, arrendatario, levantada por ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 28 de agosto de 2019, siendo las 09:17 a.m., mediante la cual se le leyó la notificación al arrendatario antes mencionado, “se negó a firmar la misma”, (sic), (folio 20).
Esta probanza documental aun cuando fue impugnada por la contraparte, al no resultar de manera alguna tachada se tiene como fidedigna por ser documento autenticado, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que la parte actora, notificó a la parte demandada para que le hiciera la entrega del bien inmueble arrendado, y surte sus efectos en cuanto a la manifestación de voluntad por parte de la arrendadora en que no prospere la tácita reconducción del contrato de arrendamiento luego de cumplida la prórroga legal, impidiendo así el tránsito del contrato a tiempo determinado hacia otro sin determinación de tiempo.
Observa el Juzgador, que a partir del 30 de julio de 2016, fecha de expiración del contrato de arrendamiento suscrito entre la partes, comenzaba a correr a favor del arrendatario, la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal d, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual concluiría efectivamente el 30 de julio de 2019, por lo cual para el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), (folios 01 al 05), fecha en la cual se interpuso la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, han transcurrido dos (2) años, cuatro (4) meses y diez (10) días al vencimiento de la misma.
Ahora bien, si al vencimiento del término contractual, la misma encuentra fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar para ello”; De allí que la pretensión por cumplimiento de contrato, que se encuentra reservada para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado y dependiendo del inconveniente que afecte a cualquiera de los contratantes, y la obligación que se reclame.
De tal manera, que en el caso de autos, la pretensión por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término es admisible, de acuerdo a los razonamientos expuestos y bajo el fundamento legal establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se declara.
Al respecto, resulta oportuno indicar, que el proceso y los actos procesales del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual, el juez debe acogerse a ellas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos en el tiempo en que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que, cuando la ley no señale la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, siendo ello así, lo fundamental es que la actora logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso.
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, decreto la siguiente Resolución mediante la cual se suspendieron las actividades judiciales en el país, por la ocurrencia de la afectación de la pandemia por Covid-19. Así: Que en fecha 20 de marzo de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 001-2020, mediante la cual resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. La antes mencionada resolución fue prorrogada en el tiempo, es decir, los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020.
Por considerar quien decide, vencida la prorroga legal así como llenos los extremos de Ley, y no habiendo desvirtuado la parte accionada las afirmaciones de hechos sostenidas por la actora en su libelo, se hace necesario concluir que la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada con fundamento al vencimiento de la prorroga legal, es procedente en derecho. ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA; PRIMERO: SIN LUGAR LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA alegada como cuestión previa por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE ACTORA Y LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA, PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO RESPECTIVAMENTE, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, incoada por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.289, domiciliada en La Rioja, España, y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.038, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariana de Mérida, y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría de Logroño (La Rioja) España, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el Nº N6501/2021/001330 y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), quedando inscrito bajo el Nº 4, folio 34, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2021, contra el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.417.454, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representado por los abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y AMIR RICHANI YUNIS venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.705.303 y V-7.523.341, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.373 y 72.747, respectivamente. CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ a entregar a la parte actora el inmueble, constituido por la oficina donde funciona la sede de la Fundación Casa del Juguete, identificado con el Nº 3-81 de la Calle 13 Colón del Sector Milla de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de (Bs S. 0.001), desde la admisión de la demanda, es decir, desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia por concepto de indemnización por la cláusula penal del mismo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada del proceso al haber resultado totalmente vencida conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.
EL JUEZ

JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSE PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.