REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 0901

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DIGNA ROSA TORO DE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.719.958, domiciliada en la entrada al puente de la Pedregosa, casa sin número, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.124.936, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 190.955, correo electrónico: rossiv1987@gmail.com, números telefónicos 0426-3758547 y 0412-5016478, domiciliada en la Mesa de Ejido, San Rafael, calle principal, casa sin número al frente de la Frutería San Rafael del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADO: Ciudadano GENARO MARQUINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.777.480, número telefónico 0414-7016581, domiciliado en la Ranchería, Sector Los Galpones, casa número 4, calle principal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió la anterior demanda de divorcio por distribución, en fecha 14 de marzo de 2022, y se admitió en fecha 18 de abril de 2022, incoada por la ciudadana DIGNA ROSA TORO DE MARQUINA, asistido por la profesional del derecho, abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA RIVAS ROJAS, en contra del ciudadano GENARO MARQUINA ROJAS, anteriormente identificados, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, y boleta de citación a la parte demandada.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
• Que en fecha 19 de diciembre de 1997, contrajo matrimonio con el ciudadano GENARO MARQUINA ROJAS, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 30.
• Que establecieron su último domicilio conyugal en la entrada del puente la Pedregosa, casa sin número, Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres YONATHAN GERARDO MARQUINA TORO y ENDER ALEXANDER MARQUINA TORO, actualmente mayores de edad.
• Que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero es el caso que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que desde hace más de diez (10) años, dejó de tener afecto hacia su esposo como pareja, solo lo respeta como persona y padre de sus hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental.
• Que desde el día 20 de enero de 2012, cada cónyuge vive en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
• Fundamentó la solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la doctrina vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, sentencia número 693/15, en los términos señalados en la sentencia número 446/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, y sentencia número 1070, en fecha 09 de diciembre de 2016, cuyo criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil, mediante pronunciamiento sentencia número RC. 000136, de fecha 30 de marzo de 2017.
• Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que serán objeto de partición.
• Solicitó sea decretada la disolución del vínculo matrimonial, por desafecto.
• Señaló la dirección para la citación de la parte demandada y su domicilio procesal.

Consta del folio 05 al 14, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Del folio 30 al 32, constan las resultas de la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de abril de 2022.
Obra del folio 33 al 35, declaración del Alguacil de este Tribunal, de fecha 27 de abril de 2022, mediante la cual devuelve resultas de citación del ciudadano GENARO MARQUINA ROJAS, en su condición de parte demandada en el presente juicio.
Consta al folio 36, nota secretarial de fecha 3 de mayo de 2022, mediante la cual se dejó constancia que vencido el lapso de comparecencia para que la parte demandada, ciudadano GENARO MARQUINA ROJAS, manifestara lo que ha bien tenga sobre lo solicitado por su cónyuge, ciudadana DIGNA ROSA TORO DE MARQUINA, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de exponer sobre lo solicitado por su cónyuge.
Se lee al folio 37, nota secretarial de fecha 11 de mayo de 2022, mediante la cual se dejó constancia que la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, no realizó oposición a la solicitud de divorcio.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal antes de decidir considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana DIGNA ROSA TORO DE MARQUINA, contra su cónyuge, ciudadano GENARO MARQUINA ROJAS, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 19 de diciembre de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 30, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La parte actora, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DIGNA ROSA TORO y GENARO MARQUINA ROJAS, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de diciembre de 1997, según consta en acta de matrimonio número 30.

Obra del folio 05 y su vuelto, copia certificada del acta de matrimonio número 30, de fecha 19 de diciembre de 1997, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos DIGNA ROSA TORO y GENARO MARQUINA ROJAS, son casados. Y así se declara.

2. Copia certificada de las partidas de nacimiento números 245 y 409, perteneciente a los ciudadanos ENDER ALEXANDER MARQUINA TORO y YONATHAN GERARDO MARQUINA TORO, expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fechas 14 de marzo de 1994 y 27 de julio de 1995.

Riela al folio 06, copia certificada de la partida de nacimiento número 245 y al folio 7, copia simple del acta de nacimiento número 409, expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fechas 14 de marzo de 1994 y 27 de julio de 1995, en las cuales se desprende que los ciudadanos DIGNA ROSA TORO y GENARO MARQUINA ROJAS, presentaron a los ciudadanos ENDER ALEXANDER MARQUINA TORO y YONATHAN GERARDO MARQUINA TORO.

Ahora bien, este Sentenciadora a la anterior copia certificada le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Asimismo, este Tribunal a la copia fotostática, la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se declara.

3. Copia fotostática de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 20 de agosto de 2009.
Consta del folio 9 al 10, copia fotostática de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 20 de agosto de 2009, bajo el número 21, folio 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del referido año, correspondiente a la compra venta de un inmueble; este Juzgado a la anterior copia fotostática, la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se declara.

4. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos DIGNA ROSA TORO DE MARQUINA y GENARO MARQUINA ROJAS (cónyuges), ENDER ALEXANDER MARQUINA TORO y YONATHAN GERARDO MARQUINA TORO (hijos).
Se infiere del folio 11 al 14, copias fotostáticas de las referidas cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal observa que la ciudadana DIGNA ROSA TORO DE MARQUINA, manifestó que en fecha 19 de diciembre de 1997, contrajo matrimonio con el ciudadano GENARO MARQUINA ROJAS, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 30, establecieron su último domicilio conyugal en la entrada del puente la Pedregosa, casa sin número, Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero es el caso que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que desde hace más de diez (10) años, dejó de tener afecto hacia su esposo como pareja, solo lo respeta como persona y padre de sus hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, por lo que desde el día 20 de enero de 2012, cada cónyuge vive en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, por lo que solicitó el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la doctrina vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, sentencia número 693/15, en los términos señalados en la sentencia número 446/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, y sentencia número 1070, en fecha 09 de diciembre de 2016, cuyo criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil, mediante pronunciamiento sentencia número RC. 000136, de fecha 30 de marzo de 2017. Igualmente manifestó la parte actora, que durante la relación conyugal procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad y adquirieron bienes.

En este orden de ideas, en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. ”… Omissis

En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, precisó el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”

Así las cosas, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se puede evidenciar que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que comportan a que el matrimonio se torne insostenible.

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge solicitante, por encontrarse de hecho, fracturado tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, es por lo que este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 693 de carácter vinculante de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana DIGNA ROSA TORO DE MARQUINA, contra el ciudadano GENARO MARQUINA ROJAS, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por la ciudadana DIGNA ROSA TORO DE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.719.958, domiciliada en la entrada al puente de la Pedregosa, casa sin número, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano GENARO MARQUINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.777.480, número telefónico 0414-7016581, domiciliado en la Ranchería, Sector Los Galpones, casa número 4, calle principal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia número 693 de carácter vinculante de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1997, según consta en acta de matrimonio número 30. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la parte actora manifestó en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes actualmente son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos en la sociedad conyugal, liquídense los mismos. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.

SÉPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA IGNACIO FERNÁNDEZ PEÑA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.

OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO




YMR/TAF/ha
Expediente N° 0901.