REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 0877

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENRIQUE ALFONSO PARRA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.565.728, correo electrónico: eparra60@gmail.com, número telefónico: 0424-7804896, domiciliado en el Sector Las Tapias, carretera Nacional Mérida- Barinas, casa sin número, Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio MARIO SABINO TORRES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.103.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 194.964, correo electrónico: msts1928@gmail.com, número telefónico 0426-5700568, domiciliado en la Avenida Los Próceres, frente al Centro Comercial Alto Padro, casa número 5-44, Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA AUXILIADORA RANGEL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.864.723, número telefónico 0416-2767207, domiciliada en la calle Industria, Residencia Don Pancho, casa número 02, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió la anterior demanda de divorcio por distribución, en fecha 14 de septiembre de 2021, y se admitió en fecha 29 de septiembre de 2021, incoada por el ciudadano ENRIQUE ALFONSO PARRA CHACIN, asistido por el profesional del derecho MARIO SABINO TORRES SANTIAGO, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RANGEL ALVAREZ, anteriormente identificados, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, y se libró comisión para la práctica de la citación de la parte demandada al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
• Que en fecha 23 de noviembre de 2019, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RANGEL ALVAREZ, por ante el Registro Civil de Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 06.
• Que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
• Que al principio su matrimonio se desarrolló de manera armónica, con muchas ilusiones, pero luego de un tiempo comenzaron a tener grandes diferencias, entre ellas la incompatibilidad de caracteres, las cuales a pesar de haber tratado de solventarlas se fueron agudizando hasta el punto que se compartir se tornó insoportable, por tal motivo de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, viviendo cada uno de los cónyuges en domicilios diferentes, sin lograr hasta la presente fecha ningún tipo de reconciliación.
• Fundamentó la solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la doctrina vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, expediente numero 12-1163, en los términos señalados en la sentencia número 446/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, y sentencia número 1070, en fecha 09 de diciembre de 2016, cuyo criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil, mediante pronunciamiento sentencia número RC. 000136, de fecha 30 de marzo de 2017.
• Solicitó sea decretada la disolución del vínculo matrimonial, por desafecto.
• Señaló la dirección para la citación de la parte demandada y su domicilio procesal.
Consta del folio 3 al 4, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio 12, consta diligencia suscrita por el ciudadano ENRIQUE ALFONSO PARRA CHACIN, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado MARIO SABINO TORRES SANTIAGO, mediante la cual consignó poder especial conferido al mencionado profesional del derecho, por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2021, anotado bajo el número 50, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina Notarial.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2022, se abocó la Jueza Temporal al conocimiento de la presente causa (folio 18).
Del folio 19 al 20, constan las resultas de la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de marzo de 2022.
Se lee al folio 21, constancia secretarial de fecha 5 de abril de 2022, mediante la cual se señaló que la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, no realizó ninguna objeción a la solicitud de divorcio.
Obra al folio 22, auto de fecha 5 de mayo de 2022, mediante el cual se acordó agregar comisión remitida bajo oficio 2022-35, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con relación a las resultas de citación de la parte demandada, ciudadana MARÍA AUXILIADORA RANGEL ALVAREZ, la cual fue debidamente cumplida (folio 23 al 31).
Al folio 32, se evidencia nota secretarial de fecha 12 de mayo del 2022, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARÍA AUXILIADORA RANGEL ALVAREZ, debidamente citada, a los fines que manifestara lo que ha bien tenga sobre lo solicitado por su cónyuge, ciudadano ENRIQUE ALFONSO PARRA CHACIN, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, a los fines de exponer sobre lo solicitado por su cónyuge.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal antes de decidir considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano ENRIQUE ALFONSO PARRA CHACIN, contra su cónyuge, ciudadana MARÍA AUXILIADORA RANGEL ALVAREZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 23 de noviembre de 2019, por ante el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 06, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La parte actora, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ENRIQUE ALFONSO PARRA CHACIN y MARÍA AUXILIADORA RANGEL ALVAREZ, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de noviembre de 2019, según consta en acta de matrimonio número 06.

Obra al folio 4 con su vuelto, copia certificada del acta de matrimonio número 06, de fecha 23 de noviembre de 2019, expedida por ante el Registro Civil de Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos ENRIQUE ALFONSO PARRA CHACIN y MARÍA AUXILIADORA RANGEL ALVAREZ, son casados. Y así se declara.

2. Copia fotostática del documento de identidad perteneciente al ciudadano ENRIQUE ALFONSO PARRA CHACIN (cónyuge).
Consta al folio 3, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ENRIQUE ALFONSO PARRA CHACIN (cónyuge), en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano ENRIQUE ALFONSO PARRA CHACIN, manifestó que en fecha 23 de noviembre de 2019, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RANGEL ALVAREZ, por ante el Registro Civil de Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 06, estableciendo su último domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Igualmente señaló que al principio su matrimonio se desarrolló de manera armónica, con muchas ilusiones, pero luego de un tiempo comenzaron a tener grandes diferencias, entre ellas la incompatibilidad de caracteres, las cuales a pesar de haber tratado de solventarlas se fueron agudizando hasta el punto que su compartir se tornó insoportable, por tal motivo de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, viviendo cada uno de los cónyuges en domicilios diferentes, sin lograr hasta la presente fecha ningún tipo de reconciliación, por lo que solicitó el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la doctrina vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, sentencia número 693/15, en los términos señalados en la sentencia número 446/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, y sentencia número 1070, en fecha 09 de diciembre de 2016, cuyo criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil, mediante pronunciamiento sentencia número RC. 000136, de fecha 30 de marzo de 2017.

En este orden de ideas, en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. ”… Omissis

En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, precisó el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”

Así las cosas, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se puede evidenciar que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que comportan a que el matrimonio se torne insostenible.

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge solicitante, por encontrarse de hecho, fracturado tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, es por lo que este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 693 de carácter vinculante de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ALFONSO PARRA CHACIN, contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RANGEL ALVAREZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano ENRIQUE ALFONSO PARRA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.565.728, correo electrónico: eparra60@gmail.com, número telefónico: 0424-7804896, domiciliado en el Sector Las Tapias, carretera Nacional Mérida- Barinas, casa sin número, Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RANGEL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.864.723, número telefónico 0416-2767207, domiciliada en la calle Industria, Residencia Don Pancho, casa número 02, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia número 693 de carácter vinculante de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2019, según consta en acta de matrimonio número 06. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la parte actora manifestó en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO (SANTO DOMINGO) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO


YMR/TAF/ha
Expediente N° 0877.