REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 0911
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ y MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.902.124 y 10.032.563, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.409 y 51.653, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización “Los Samanes”, Avenida Las Américas, Torre G, apartamento 3-3, y la segunda en las Residencias Santa Bárbara II, Torre 4, apartamento 2D, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0414-7501060, correos electrónicos: danieldbarrios@yahoo.com y mdplatorre10@gmail.com, y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió la anterior demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por los ciudadanos DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ y MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, anteriormente identificados, actuando en su propio nombre y representación, y mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022 (folio 53), se le dio entrada y por auto separado se resolvería lo conducente.
La parte solicitante en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que en fecha 20 de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997); contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituyendo su domicilio conyugal en la Urbanización “Los Samanes”, Avenida Las Américas, Torre G, apartamento 3-3 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y durante el matrimonio se procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre MADELINE ELIZABETH BARRIOS LA TORRE y MARGARET KELLY BARRIOS LA TORRE.
2. Que en fecha once (11) de Agosto del 2005, presentaron escrito solicitando el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 192 eiusdem; en dicho escrito libelar se acordaron las instituciones familiares de ley y se efectúo la disolución y la liquidación de la comunidad conyugal y de gananciales, conforme a lo establecido en el artículo 156 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente, sobre bienes muebles e inmuebles los cuales fueron cedidos en favor de nuestras hijas niñas para ese momento, siendo admitido por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente en fecha 21 de septiembre de dos mil cinco (2015).
3. Que en fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia de divorcio, disolviendo el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, y ordenando que las cesiones de derechos en la liquidación de bienes y derechos presentadas por la parte se llevaran ante un Tribunal Civil a los fines de su homologación.
4. Que en fecha tres (03) de noviembre del dos mil cinco (2005), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró firme la sentencia que decretó el Divorcio entre los solicitantes, señalando que en cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal , las partes procederán a su liquidación.
5. Posteriormente, procedieron a registrar la sentencia de divorcio en fecha 01 de febrero de 2022, que en copia certificada acompañamos marcada “A”, debidamente registrada ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el número 20, folio 102 al 109, Tomo 1, Protocolo de Transcripción, Trimestre 1, Año 2022.
6. Que en cumplimiento con lo ordenado en dicho fallo, es que proceden a solicitar se homologue la partición y liquidación de la comunidad de gananciales en las cesiones efectuadas en el escrito libelar aludido y que consignamos a tal efecto marcado “B” conforme lo siguiente:
• Que en el período que duró el vínculo matrimonial adquirieron bienes de fortuna susceptibles de ser liquidados, en consecuencia la liquidación se hará bajo las siguientes cláusulas conforme a lo establecido el artículo 156 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente, de la siguiente forma:
BIENES MUEBLES
1.- Un (01) Vehículo: Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Tipo: SEDAN, Modelo: CELEBRITI, Uso: PARTICULAR, Placas: VFX-130, Año: 1985, Color: ROJO (actualmente Dorado Dos Tonos), Serial Motor: ZFV345603, Serial Carrocería: 1W19ZFV345603. TITULO DE PROPIEDAD número 1494746, de fecha 22 de Julio de 1997.
2.- Un (01) Vehículo: Clase: AUTOMOVIL, Marca: BUICK, Tipo: SEDAN, Modelo: CENTURY, Uso: PARTICULAR, Placas: XOH-903, Año: 1992, Color: PLATA, Serial Motor: ENV358201, Serial Carrocería: 4H69ENV358201. Título de Propiedad número 980130, de fecha 04 de Julio de 1994.
BIENES INMUEBLES
1.- Un (01) apartamento, distinguido con el número 2-D, piso 2 del Edificio número 4, del Conjunto Residencial Santa Bárbara II, ubicado en el camino que conduce a la Aldea Santa Bárbara enlace con la Avenida Las Américas, Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra construido sobre una superficie aproximada de 19.908 mts2., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de condominio respectivo y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parte con ascensor, Hall de circulación y apartamento 2-A; Sur: Con fachada sur del edificio. Este: Con fachada este del edificio. Oeste: Con apartamento 2-C. Al apartamento 2-D le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto signado con el número 60 y un porcentaje de condominio de 2,857142 sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del edificio, de 0,952380 sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes de la segunda etapa y de 0,505050 sobre todo el conjunto, dicho bien está valorado a los efectos fiscales en DIEZ MIL BOLÍVARES DIGITALES (10000 Bs. D.), según consta en documento número 31, folios 216 al 227, Protocolo Primero, Libro Tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 8 de Octubre de 2002. Del cual se anexa copia marcada con la letra “C”.
7. Solicitaron se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida de la presente cesión de bienes de acuerdo con lo previsto en los artículos 506, 507, 1920 numerales 1° y 2°, 1936 y siguientes del Código Civil Venezolano.
8. Solicitaron la homologación en los términos señalados de la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales conforme a los artículos 156 y siguientes del Código Civil y se ordene la inscripción en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme al artículo 1920 ordinales 2°, 3°, 4°, y 8° del Código Civil Venezolano Vigente.
Consta del folio 04 al 51, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisada y analizada la solicitud que encabeza este expediente, este Juzgado procede a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sentenciadora, que los ciudadanos DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ y MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, mediante la jurisdicción graciosa peticionan la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, se les imparta la homologación correspondiente a la partición amistosa en los términos por ellos convenidos, expuestos en el escrito que encabeza esta causa.
El artículo 186 del Código Civil, establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
“ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”
Asimismo, la doctrina patria reconoce que existen tres (3) clases de partición de herencia: 1) la judicial contenciosa prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) la judicial no contenciosa establecida en el artículo 1.069 y siguientes de Código Civil; y 3) la extrajudicial o amistosa consagrada en el artículo 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 770 del Código Civil, dispone que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el procesalista Duque Sánchez, ha señalado con relación a la partición amistosa, lo siguiente:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”. (Negrita efectuada por el Tribunal).
Por su parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
En la norma transcrita precedentemente está claramente establecida la voluntad de nuestro legislador de permitir la celebración de la partición amistosa o amigables entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan menores, entredichos o inhabilitados, caso éste en el cual se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y las leyes especiales sobre la materia.
Ahora bien, fueron acompañados a la solicitud de liquidación amigable de bienes, los siguientes recaudos documentales:
1. Copia certificada de la sentencia de divorcio de los solicitantes DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ y MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de octubre de 2005 y declarada firme en fecha 03 de noviembre de 2005, y posteriormente registrada por ate el Registro Principal del Estado Mérida, e fecha 1 de febrero de 2022, registrado bajo el número 20, folio 102 al 109, Tomo 1, Protocolo 1, Protocolo Transcripción, Trimestre 1, Año 2022.
Consta del folio 3 al 29, copia certificada de la mencionada sentencia de divorcio, por lo que por tratarse de documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidos por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copia simple de documento público registrado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de octubre de 2002, bajo el número 31, folios 216 al 227, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año.
El Tribunal observa que consta del folio 30 al 50, documento público con relación a la compra del inmueble objeto de partición, referido al apartamento distinguido con el número 2-D, piso 2 del Edificio número 4, del Conjunto Residencial Santa Bárbara II Etapa, ubicado en el camino que conduce a la Aldea Santa Bárbara enlace con la Avenida Las Américas, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se declara.
3. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ y MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA (ex cónyuges) y las ciudadanas MADELINE ELIZABETH BARRIOS LA TORRE, MARGARET KELLY BARRIOS LA TORRE y ANDREA ESTEFANIA ESPINOZA LA TORRE (hijas) (folio 49 al 51 y vuelto).
Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
En atención a las pruebas antes valoradas, se evidencia que quedó probado el fundamento de derecho para peticionar y acordar la solicitud, y como quiera que en el presente caso, se colige del contenido de la solicitud presentada que los ex-cónyuges, ciudadanos DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ y MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, manifestaron en forma expresa estar conformes en liquidar amistosamente la comunidad de gananciales habida entre ellos, en los términos que expusieron, y tomando en cuenta que no ha sido alegado en autos que alguno de los interesados (entiéndase hoy ex-cónyuges) se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de excepción previstos en la última de las disposiciones legales citadas, es por lo que resulta procedente la solicitud en comento.
Del mismo modo, cabe señalar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad de gananciales, y una vez dictada la correspondiente sentencia de divorcio, se procede a la liquidación de la comunidad conyugal, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada uno de ellos, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales.
Con base en las reflexiones anteriormente indicadas, se evidencia que han sido cumplidas las formalidades de Ley y como quiera que la partición realizada, no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, considera esta Sentenciadora que se encuentran llenos lo extremos de Ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se debe dar por consumada la partición y liquidación de la comunidad conyugal, homologándose y dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 256, 759 y siguientes del Código Civil, HOMOLOGA el acuerdo al que han llegado los ciudadanos DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ y MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, en cuanto a la partición y liquidación de los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, existente entre ambos, la cual quedó disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 2, en fecha 26 de octubre de 2005, declarada definitivamente firme en fecha 03 de noviembre de 2005, y en tal sentido, se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se declara liquidada la comunidad de bienes gananciales, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, le cede y traspasa en plena propiedad a la ciudadana MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, los derechos y acciones que por gananciales tiene sobre un vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Tipo: SEDAN, Modelo: CELEBRITI, Uso: PARTICULAR, Placas: VFX-130, Año: 1985, Color: ROJO (actualmente Dorado Dos Tonos), Serial Motor: ZFV345603, Serial Carrocería: 1W19ZFV345603, Título de propiedad número 1494746, de fecha 22 de Julio de 1997.
SEGUNDO: La ciudadana MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, le cede y traspasa en plena propiedad al ciudadano DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, los derechos y acciones que por gananciales tiene sobre un vehículo: Clase: AUTOMOVIL, Marca: BUICK, Tipo: SEDAN, Modelo: CENTURY, Uso: PARTICULAR, Placas: XOH-903, Año: 1992, Color: PLATA, Serial Motor: ENV358201, Serial Carrocería: 4H69ENV358201. Título de Propiedad N° 980130 de fecha 04 de Julio de 1994.
TERCERO: El ciudadano DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, le cede y traspasa en plena propiedad a sus hijas, ciudadanas MADELINE ELIZABETH BARRIOS LA TORRE y MARGARET KELLY BARRIOS LA TORRE, y, la ciudadana MERCEDES DEL PILAR LA TORRE, le cede y traspasa en plena propiedad a sus hijas, ciudadanas MADELINE ELIZABETH BARRIOS LA TORRE, MARGARET KELLY BARRIOS LA TORRE y ANDREA ESTEFANIA ESPINOZA LA TORRE, los derechos y acciones que representa el 50% de la propiedad que tienen cada uno de los ex cónyuges, en consecuencia, a los fines que entre las tres (3) ciudadanas antes mencionadas tengan entre sí iguales derechos proporcionales, es decir, 33.33% para cada una de ellas, en definitiva: MADELINE ELIZABETH BARRIOS LA TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.832.351, con el 33.33%, MARGARET KELLY BARRIOS LA TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.229.498, con el 33.33% y ANDREA ESTEFANIA ESPINOZA LA TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.365.521, con el 33.33%, que tienen sobre el siguiente inmueble:
• Un (01) apartamento, distinguido con el número 2-D del Edificio número Cuatro (4), del Conjunto Residencial Santa Bárbara II Etapa, ubicado en el camino que conduce a la Aldea Santa Bárbara enlace con la Avenida Las Américas, Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra construido sobre una superficie aproximada de diecinueve mil novecientos ocho metros cuadrados (19.908 mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio respectivo. El apartamento distinguido con el número 2-D del Edificio Cuatro (4), está situado en el piso dos, tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mts2), consta de tres (3) dormitorios principales, dos baños, sala comedor, cocina, oficios y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parte con ascensor, hall de circulación y apartamento 2-A; Sur: Con fachada sur del edificio. Este: Con fachada este del edificio. Oeste: Con apartamento 2-C. Al apartamento 2-D, le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto signado con el número 60 y un porcentaje de condominio de 2,857142% sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del edificio; de 0,952380% sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes de la segunda etapa y de 0,505050% sobre todo el conjunto. El referido bien está valorado a los efectos fiscales en DIEZ MIL BOLÍVARES DIGITALES (10000 Bs. D.). Dicho inmueble fue debidamente registrado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de octubre de 2002, bajo el número 31, folios 216 al 227, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año.
CUARTO: Se acuerda a la ex cónyuge MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, un DERECHO DE HABITACIÓN PERPETUO en el inmueble objeto de la presente partición, tal y como lo han acordado los solicitantes en su escrito libelar.
QUINTO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad conyugal ya descrita en esta sentencia.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copias certificadas del escrito de partición, así como de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines que las partes la presenten en el Registro correspondiente.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212 º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS ARMINDA FLORES MORENO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS ARMINDA FLORES MORENO
YMR/TAFM/ha.
Expediente N° 0911
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