REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 0786
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARÍA PASTORA MOLINA DE BELANDRIA y FROYLAN BELANDRIA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.293.074 y 695.938, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las Delias, Avenida 2, casa número 127, Quinta Mis Muchachas, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio LUIS GERARDO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.470.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.286, correo electrónico luisbelandrialopez@gmail.com, número telefónico de contacto 0424-7142301, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.206.679, domiciliado en esta ciudad de Mérida, correo electrónico asdrubalvarela@hotmail.com, número telefónico de contacto 0412-4731959, domiciliado en la Calle Principal Santa Juana casa número 1-23, metros arriba de la entrada de la Urbanización Las Delias, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.204.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.209, correo electrónico vilmarosad@gmail.com, número telefónico de contacto 0414-7172167, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 28 de octubre de 2019 (folio 12 y 13), se admitió la presente demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por los ciudadanos MARÍA PASTORA MOLINA DE BELANDRIA y FROYLAN BELANDRIA SOSA, en su condición de arrendadores, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio LUIS GERARDO BELANDRIA LÓPEZ, en contra del ciudadano ASDRÚBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, en su condición de arrendatario, anteriormente identificados.
En cuanto a los límites de la controversia, el Tribunal considera, que la parte accionante señaló en su escrito libelar lo siguiente:
1. Que en fecha 16 de marzo de 2016, los ciudadanos MARÍA PASTORA MOLINA DE BELANDRIA y FROYLAN BELANDRIA SOSA, celebraron contrato de arrendamiento por vía privada, con el ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, sobre un local comercial propiedad de los demandantes.
2. Que la duración del contrato de arrendamiento sería por un periodo de 12 meses (un año), prorrogable por un período igual, PREVIO ACUERDO ENTRE LAS PARTES, tal y como lo contempla la cláusula TERCERA del mencionado contrato, comenzando la vigencia desde el día 16 de marzo de 2016, hasta el 16 de marzo de 2017, acuerdo que nunca se llevó a cabo, por cuanto no se firmó un nuevo contrato, dejándolo en ese lugar como prórroga legal, por el tiempo que ha estado arrendado, por cuanto la arrendadora le ha manifestado en forma verbal la entrega material del mencionado inmueble, pidiendo el arrendatario un tiempo para entregarlo, pasando el tiempo y esto no se ha hecho posible.
3. Que desde la fecha de finalización del contrato (01 de marzo de 2017) no se ha firmado un nuevo contrato, este se convirtió a tiempo indeterminado, tal y como lo señala las normas jurídicas, concediéndosele al demandado desde la finalización del contrato hasta el día de hoy, este tiempo como su prórroga legal.
4. Que solicitan la entrega material del local arrendado, por la necesidad que tienen de ocuparlo, su hija FAVIOLA DEL CARMEN BELANDRIA DE ARAUJO y sus hijos ANDRÉS EDUARDO ARAUJO BELANDRIA y LUIS EDUARDO ARAUJO BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.200.668, 19.670.170 y 15.940.279, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, quienes son nietos de los propietarios y a su vez son propietarios de una pequeña empresa de alimentos y frutas, por lo que se vieron en la necesidad de entregar el local que tenían arrendado para este fin, por el alto costo de los alquileres, los cuales están dolarizados, y no cuentan con los suficientes recursos para pagarlos, y siendo ésta actividad su único sustento de vida y en vista que son los únicos que contribuyen con los gastos de manutención de sus abuelos (aquí arrendadores), es por lo que necesitan el local comercial objeto del presente juicio.
5. Que por este motivo, decidieron NO RENOVAR el mencionado CONTRATO DE ARREDAMIENTO, y cedérselos a su hija y nietos, para que sea usados por ellos, ya que el mismo no está generando los recursos necesarios y cedérselos a sus familiares, están seguros que generaran mejores recursos y beneficios para todos como familia; que les permitan vivir mejor, por la grave crisis económica por la que está atravesando nuestro país.
6. Fundamentaron la acción en el artículo 40, numeral g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual contempla “Artículo 40: en cuanto a las causales de desalojo: ordinal g) “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”, en concordancia con los artículos 1133, 1159, 1160,1363, 1599, 1601, 1614, 1615 del Código Civil venezolano y los artículos 1, 3, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que por lo antes plasmado, es por lo que ocurre a demandar como en efecto lo hace al ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, para que en forma voluntaria o sea obligado por este Tribunal, a la entrega material del mencionado inmueble objeto de esta acción.
8. Estimó la demanda en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), lo equivalente al momento de la interposición de la demanda a doce mil unidades tributarias (12.000 U.T.)
9. Señaló la dirección para la citación de la parte demandada.
10. Indicó su domicilio procesal.
Consta del folio 03 al 10, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2021 (folio 57), suscrita por el ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, debidamente asistido por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, se dio por citado para todos y cada uno de los actos en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2021, se abocó la Jueza Temporal al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación a la parte demandada.
Consta a los folios 79 y 80, resulta de agregación por parte del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación librada al ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 10 de febrero de 2022 (folios 81 al 115), presentó diligenció suscrita por el abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la cual consignó escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas con sus respectivos anexos.
Al folio 116, se lee nota secretarial de fecha 14 de febrero de 2022, mediante la cual se dejó constancia que el día 10 de febrero del presente año, compareció el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, en representación del ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO parte demandada, a consignar escrito de Contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas, en cumplimiento con el particular octavo de la Resolución 005-2020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Riela al folio 117, auto dictado por este Tribunal de fecha 02 de marzo de 2022, mediante el cual se acordó cómputo a los fines de verificar el vencimiento del lapso de contestación de la demanda, e igualmente se dictó auto reorganizando la causa ordenando notificar a las partes del estado en que se encuentra el proceso y haciéndosele saber a las partes que se procedería a realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento.
En fecha 17 de marzo del 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que las partes no llegaron a ningún acuerdo, este Tribunal procederá a fijar los límites de la controversia planteada en este proceso.
Por su parte, el abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, señaló entre otros hechos lo siguiente:
• Que no le une vínculo jurídico alguno con el ciudadano Froylan Belandria Sosa, debido a que no ha firmado contrato y por lo tanto no posee cualidad jurídica para demandarlo o ser parte en el juicio.
• Que efectivamente celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana MARÍA PASTORA MOLINA DE BELANDRIA, sobre un inmueble de su propiedad, que inició el 1ro de marzo de 2016 con vencimiento al 1ro de marzo de 2017.
• Que la parte accionante omitió de forma maliciosa y fraudulenta señalar que han celebrado una serie de contratos que datan de más de 19 años, a saber: 1) Notaría Pública Primera de Mérida, el 23 de marzo de 2.000; 2) Notaría Pública Cuarta de Mérida, el 12 de abril de 2.002, 3) Notaría Pública Primera de Mérida el 14 de mayo de 2.004; 4) Notaría Pública Cuarta de Mérida el 25 de abril de 2.006; 5) Notaría Pública de Ejido Edo Mérida, el 25 de abril de 2008; 6) Por vía privada el 28 de febrero de 2.010; 7) Por vía privada el 1ro de marzo de 2.012; 8) Por vía privada el 1ro de marzo de 2014, y el 9), que es el objeto de ésta demanda, fue firmado por vía privada el 1ro de marzo de 2016, con vencimiento el 1ro de marzo de 2.017.
• Que la duración del contrato en cuestión, fue pactado por un lapso de 12 meses (un año), con vigencia desde el 1ro de marzo de 2.016, al 1ro de marzo de 2.017, prorrogable previo acuerdo entre las partes, como efectivamente se ha venido prorrogando sin ninguna clase de problemas u obstáculos que hagan presumir lo contrario, es más, como prueba de lo aquí afirmado, promueve recibo de fecha 02 de octubre de 2018, debidamente firmado por la demandante señora Pastora de Belandria, donde de mutuo y común acuerdo decidieron incrementar el canon de arrendamiento de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,oo) mensuales, a uno y cuarto (1,1/4) salario mínimo por mes, lo que paga religiosamente y con puntualidad.
• Que la parte querellante debe saber que durante la prórroga legal no está permitido el aumento del canon de arrendamiento como lo establece el segundo aparte del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, hecho éste que contradice la supuesta prórroga legal alegada por la demandante.
• Que en relación a la versión dada por la parte demandante en cuanto a que el contrato de arrendamiento no se prorrogó por que supuestamente no se había firmado uno nuevo. Tal aseveración la rechazó de forma categórica por falsa y tendenciosa, pues la misma se cae por su propio peso, debido a que en ninguna cláusula del contrato establecieron como condición, que si el contrato se prorrogaba debía firmarse un nuevo, lo que sería contrario a la esencia misma de éste tipo de contratos que bien pueden prorrogarse tácitamente entre las partes cuantas veces les apetezca y sin necesidad de firmar uno nuevo.
• Que la arrendadora MARÍA PASTORA DE BELANDRIA, en ningún momento ha solicitado la entrega del local arrendado, ni de forma verbal o escrita. En los contratos prorrogables como el que aquí nos ocupa, si el arrendador no quiere o no desea prorrogar más el contrato de arrendamiento, debe hacer el respectivo desahucio al arrendatario a través de cualquiera de las formas asertivas establecidas con ocasión de tal hecho, de ser posible la notificación por escrito al arrendatario anunciándole su no intención de prorrogar el contrato de arrendamiento, la cual debe ser firmada como es lógico por éste último, y de no lograrse; intentar entonces la notificación a través de un Tribunal o mediante telegrama con acuse de recibo u cualquier otro medio que haga verosímil el hecho alegado en juicio. Pues tal voluntad no puede presumirse como pareciera ser lo que la parte demandante pretende.
• Que la parte demandante afirmó de forma vaga e imprecisa, que el tiempo que había pasado quedaba como prórroga legal, sin establecer certeramente desde que fecha supuestamente comenzó a correr la misma y cuando supuestamente venció, ya que sin ésta confirmación, el operador de justicia que deba conocer de esta controversia no tendría elementos de convicción para declarar con lugar la misma.
• Que la parte demandante afirmó erróneamente, que el contrato objeto de esta controversia debe tenerse como de tiempo indeterminado.
• Que en los contratos celebrados a término fijo con prorrogabilidad de tiempo como el que aquí nos ocupa, procede también la tácita reconducción, que se da, cuando ambas partes o una de ellas según sea el caso, no hacen objeción alguna al finalizar el término del contrato y dejan que el arrendatario sigua en posesión del inmueble arrendado, quedando las cláusulas en plena vigencia, pero en cuanto al tiempo la diferencia estriba, que en el segundo supuesto ut supra señalado, el tiempo queda como indefinido, mientras que en este último, lo que se da es la prórroga por un periodo igual al establecido en dicho contrato. Para éste caso en particular, doce meses, un (1) año más, por lo que el contrato sigue quedando a tiempo determinado y no como erróneamente lo afirma el representante de la demandante cuando señala que el contrato quedó a tiempo indeterminado.
• Que la arrendadora (demandante) ha incumplido abiertamente los artículos 17, 24, 41 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, por cuanto no se ha suscrito contrato autenticado, lo que hace que el contrato que celebrado por vía privada el 1 de marzo de 2016, se encuentre viciado de nulidad absoluta, por contravenir abiertamente todas y cada una de las normas anteriormente señaladas, normas éstas que son de estricto Orden Público y no pueden ser renunciadas ni relajadas por los particulares.
• Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicitó como punto previo a la dispositiva del fallo, se declare la nulidad del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, todo de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y se ordene a la demandante elabore un nuevo contrato que cumpla con las exigencias de ley correspondientes.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Observa este Tribunal que luego de la audiencia preliminar, no existe controversia entre las partes con respecto a la existencia de una relación contractual sobre un local comercial, pactado por un lapso de 12 meses (un año), con vigencia desde el 1 de marzo de 2016 al 1 de marzo de 2017.
II
DE LA DELIMITACION DE LOS HECHOS Y DE LOS LIMITES
DE LA CONTROVERSIA
Planteados los hechos y llegada la oportunidad procesal establecida en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a fijar los puntos controvertidos en los siguientes términos:
PRIMERO: HECHOS QUE DEBE PROBAR LA PARTE DEMANDANTE:
Demostrar que la parte demandada gozó de la prórroga legal de arrendamiento.
Demostrar que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.
Demostrar si procede el desalojo del local comercial, en atención a la necesidad de utilizarlo, de conformidad con el artículo 40, numeral g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
SEGUNDO: HECHOS QUE DEBE PROBAR LA PARTE DEMANDADA:
Demostrar que tiene una relación arrendaticia de más de 19 años.
Demostrar que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.
Comprobar que no ha disfrutado de la prórroga legal.
TERCERO: Se declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, vía correos electrónicos y número telefónicos, según la Resolución número 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la confirmación de las notificaciones a través del envío por correo electrónico y vía telefónica, comenzará a contarse el lapso para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212 º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
YMR/HAAT/ymr.
Expediente N° 0786
|