REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00741.

SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA ELINA MORENO DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 4.485.774, domiciliada en Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 6 de abril de 2022, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELINA MORENO DE ALBORNOZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.204.536, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.780, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que el ciudadano OCTAVIANO ALBORNOZ QUINTERO, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 22 de febrero de 2018, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 197, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que procrearon cuatro hijos de nombres MARÍA ONEIDA ALBORNOZ MORENO, LIGIA ELINA ALBORNOZ MORENO, MARIELA ALBORNOZ MORENO y JAVIER ORLANDO ALBORNOZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 11.463.954, 16.445.715, 13.223.112 y 12.348.410, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, cuya filiación se desprende de las partidas de nacimientos números 100, 161, 126 y 98, de los años: 1973, 1983, 1976 y 1974, expedidas por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que contrajo matrimonio civil con el causante OCTAVIANO ALBORNOZ QUINTERO, quien era titular de la cédula de identidad número 3.039.973, en fecha 17 de junio de 1972, tal como consta en acta de matrimonio número 37 del año 1972, expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
• Fundamentó la solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil.
• Solicitó se declare como únicos y universales herederos del causante OCTAVIANO ALBORNOZ QUINTERO, tanto a la solicitante MARÍA ELINA MORENO DE ALBORNOZ, en su condición de cónyuge, como a sus hijos MARÍA ONEIDA ALBORNOZ MORENO, LIGIA ELINA ALBORNOZ MORENO, MARIELA ALBORNOZ MORENO y JAVIER ORLANDO ALBORNOZ MORENO, por cuanto no existen otros ascendientes ni descendientes con cualidad de herederos de los bienes, bien sea inmuebles, muebles, cantidades de dinero que se encuentren depositados en diferentes instituciones bancarias de este ciudad de Mérida, del país o en el extranjero, o algún otro bien propiedad del causante, al igual que en dependencias u organismos, bien sea oficinas públicas o privadas, municipales, estadales o nacionales e igualmente de cualquier otro beneficio o concepto que pudiera presentarse.
• Indicó su domicilio procesal.
Consta del folio 3 al 18, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de 18 de abril del 2022, que obra a los folios 21 y 22, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, fijando al efecto oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada.

Riela del folio 23 al 25, actos de declaración de los testigos, ciudadanos MARÍA CIDOLJE YEPEZ PACHECO, NELSON PEÑA RIVAS y JOSÉ RAMÓN DUGARTE MILLAN, de fechas 26 de abril de 2022.

Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal antes de decidir considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELINA MORENO DE ALBORNOZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, en virtud de la cual solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante OCTAVIANO ALBORNOZ QUINTERO, tanto a la solicitante como a los ciudadanos MARÍA ONEIDA ALBORNOZ MORENO, LIGIA ELINA ALBORNOZ MORENO, MARIELA ALBORNOZ MORENO y JAVIER ORLANDO ALBORNOZ MORENO, quien falleciera en fecha 22 de febrero del 2018, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:

La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del acta de defunción número 197, del causante OCTAVIANO ALBORNOZ QUINTERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Consta a los folios 5 y 6, copia certificada del acta de defunción del causante OCTAVIANO ALBORNOZ QUINTERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien falleció el día 22 de febrero de 2018; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

2. Copia certificada del acta de matrimonio número 37, de los ciudadanos MARÍA ELINA MORENO RAMÍREZ y OCTAVIANO ALBORNOZ QUINTERO, expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de junio de 1972.
3. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos MARÍA ONEIDA ALBORNOZ MORENO, LIGIA ELINA ALBORNOZ MORENO, MARIELA ALBORNOZ MORENO y JAVIER ORLANDO ALBORNOZ MORENO, números 100, 161, 126 y 98, expedidas por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, correspondientes a los años 1973, 1983, 1976 y 1974.

Obra al folio 7 y su vuelto, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARÍA ELINA MORENO RAMIREZ y OCTAVIANO ALBORNOZ QUINTERO, signada con el número 37, de fecha 17 de junio de 1972; y a los folios 8, 10, 13 y 14, copias certificadas de las partidas de nacimientos números 100, 161, 126 y 98, expedidas por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en las cuales se desprende que el ciudadano OCTAVIANO ALBORNOZ QUINTERO, presentó a los ciudadanos MARÍA ONEIDA ALBORNOZ MORENO, LIGIA ELINA ALBORNOZ MORENO, MARIELA ALBORNOZ MORENO y JAVIER ORLANDO ALBORNOZ MORENO, por lo que este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.
4. Copias fotostáticas de los documentos de identidad y pertenecientes a los ciudadanos OCTAVIANO ALBORNOZ QUINTERO (causante), MARÍA ELINA MORENO DE ALBORNOZ (cónyuge), MARÍA ONEIDA ALBORNOZ MORENO, LIGIA ELINA ALBORNOZ MORENO, MARIELA ALBORNOZ MORENO y JAVIER ORLANDO ALBORNOZ MORENO (hijos del causante).

Obra a los folios 3, 4, 5, 9, 11, 12 y 15, copias fotostáticas de las referidas cédulas de identidad de los ciudadanos OCTAVIANO ALBORNOZ QUINTERO (causante), MARÍA ELINA MORENO DE ALBORNOZ (cónyuge), MARÍA ONEIDA ALBORNOZ MORENO, LIGIA ELINA ALBORNOZ MORENO, MARIELA ALBORNOZ MORENO y JAVIER ORLANDO ALBORNOZ MORENO, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos MARIA CIDOLJE YEPEZ PACHECO, JOSÉ RAMÓN DUGARTE MILLAN y NELSON PEÑA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.713.909, 4.491.702 y 10.100.442, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARÍA CIDOLJE YEPEZ PACHECO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 23. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, y no les une a nosotros ningún vínculo de familiaridad ni de amistad íntima. RESPONDIO: Solo los conozco como vecinos, desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron de vistan trato y comunicación a nuestro causante OCTAVIANO ALBORNOZ QUINTERO, y no les unió a él ningún vínculo de familia ni de amistad íntima. RESPONDIÓ: No tuve ningún vínculo con el fallecido solo lo conozco como vecino. TERCERA PREGUNTA: Si saben y les consta que nuestro causante OCTAVIANO ALBORNOZ QUINTERO, falleció sin dejar testamento ni instituir herederos, el día veintidós de febrero de dos mil dieciocho (22/02/2018), y que no dejó otros herederos, solo a nosotros cinco. RESPONDIÓ: Solo dejo sus cinco hijos que tiene con la señora Albornoz. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de nosotros dice tener, saben y les consta que somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de OCTAVIANO ALBORNOZ QUINTERO. RESPONDIÓ: Si me consta que son sus únicos herederos y no le conocí más hijos al señor OCTAVIANO.” Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ RAMÓN DUGARTE MILLAN. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el indicado ciudadano rielan agregadas al folio 24. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, y no les une a nosotros ningún vínculo de familiaridad ni de amistad íntima. RESPONDIO: Si los conozco desde hace mucho tiempo pero de familiaridad íntima no. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron de vistan trato y comunicación a nuestro causante OCTAVIANO ALBORNOZ QUINTERO, y no les unió a él ningún vínculo de familia ni de amistad íntima. RESPONDIÓ: Solo éramos vecinos pero no teníamos ningún vínculo íntimo. TERCERA PREGUNTA: Si saben y les consta que nuestro causante OCTAVIANO ALBORNOZ QUINTERO, falleció sin dejar testamento ni instituir herederos, el día veintidós de febrero de dos mil dieciocho (22/02/2018), y que no dejó otros herederos, solo a nosotros cinco. RESPONDIÓ: El dejo solo a su esposa y a sus cinco hijos. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de nosotros dice tener, saben y les consta que somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de OCTAVIANO ALBORNOZ QUINTERO. RESPONDIÓ: Si me consta que son sus únicos herederos.” Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO NELSON PEÑA RIVAS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano obran agregadas al folio 25. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, y no les une a nosotros ningún vínculo de familiaridad ni de amistad íntima. RESPONDIO: Si los conozco como vecinos pero nos une ningún vínculo familiar. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron de vistan trato y comunicación a nuestro causante OCTAVIANO ALBORNOZ QUINTERO, y no les unió a él ningún vínculo de familia ni de amistad íntima. RESPONDIÓ: Si lo conocí de vista y trato pero como repito no nos une ningún vínculo familiar. TERCERA PREGUNTA: Si saben y les consta que nuestro causante OCTAVIANO ALBORNOZ QUINTERO, falleció sin dejar testamento ni instituir herederos, el día veintidós de febrero de dos mil dieciocho (22/02/2018), y que no dejo otros herederos, solo a nosotros cinco. RESPONDIÓ: Si conozco a solo sus cinco herederos, y no dejo ningún testamento alguno. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de nosotros dice tener, saben y les consta que somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de OCTAVIANO ALBORNOZ QUINTERO. RESPONDIÓ: Si son los únicos herederos que conozco, no conozco a más ningún otro hijo.” Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, ciudadana MARÍA ELINA MORENO DE ALBORNOZ, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del acta de defunción número 197, del causante OCTAVIANO ALBORNOZ QUINTERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folios 5 y 6); 2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARÍA ELINA MORENO RAMIREZ y OCTAVIANO ALBORNOZ QUINTERO, expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de junio de 1972, correspondiente al año 1972 (folio 7 con su vuelto); 3) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos MARÍA ONEIDA ALBORNOZ MORENO, LIGIA ELINA ALBORNOZ MORENO, MARIELA ALBORNOZ MORENO y JAVIER ORLANDO ALBORNOZ MORENO, signadas con los números 100, 161, 126 y 98, expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, de los años 11973, 1983, 1976, y 1974 (folio 8, 10, 13 y 14); 4) Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos OCTAVIANO ALBORNOZ QUINTERO (causante), MARÍA ELINA MORENO DE ALBORNOZ (cónyuge), MARÍA ONEIDA ALBORNOZ MORENO, LIGIA ELINA ALBORNOZ MORENO, MARIELA ALBORNOZ MORENO y JAVIER ORLANDO ALBORNOZ MORENO (hijos) (folios 3, 4, 5, 9, 11, 12 y 15), y, 5) Las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal, ciudadanos MARÍA CIDOLJE YEPEZ PACHECO, NELSON PEÑA RIVAS y JOSÉ RAMÓN DUGARTE MILLAN, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos MARÍA ELINA MORENO DE ALBORNOZ, MARÍA ONEIDA ALBORNOZ MORENO, LIGIA ELINA ALBORNOZ MORENO, MARIELA ALBORNOZ MORENO y JAVIER ORLANDO ALBORNOZ MORENO, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OCTAVIANO ALBORNOZ QUINTERO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.


III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana MARÍA ELINA MORENO DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 4.485.774, domiciliada en Taba, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.204.536, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.780, de este domicilio y jurídicamente hábil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE, ciudadano OCTAVIANO ALBORNOZ QUINTERO, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 22 de febrero de 2022, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 197, de fecha 23 de febrero de 2022, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos MARÍA ELINA MORENO DE ALBORNOZ, MARÍA ONEIDA ALBORNOZ MORENO, LIGIA ELINA ALBORNOZ MORENO, MARIELA ALBORNOZ MORENO y JAVIER ORLANDO ALBORNOZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 4.485.774, 11.463.954, 16.445.715, 13.223.112 y 12.348.410, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, la primera en su condición de cónyuge sobreviviente, y los segundos en su carácter de hijos, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. YENYFER MARQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO

HDMG/TAFM/au.
Solicitud Nº 00741.