EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 0903.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MARGARET XIOMARA IBARRA GARCÍA y OSCAR LUIS RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.295.265 y 13.803.123, respectivamente, correos electrónicos margaret.xio@gmail.com, y osluis78@gmail.com, números de teléfonos: 0424-7150017 y 0424-7115057, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Campo de Oro, bloque 22, apartamento 00-03, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la calle 2, La Laguna, casa número 58, Urbanización San Rafael, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano Mérida y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio FREDERICK GERMAN PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.279.357, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 304.716, correo electrónico abgfredperez@gmail.com, número de teléfono: 0424-7473528, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL (MUTUO ACUERDO).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 24 de marzo de 2022, que riela a los folios 8 y 9 del presente expediente, se admitió la demanda por divorcio, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 693 de fecha 02 de junio de 2015, Expediente 12-1163, incoada por los ciudadanos MARGARET XIOMARA IBARRA GARCÍA y OSCAR LUIS RODRÍGUEZ BRICEÑO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDERICK GERMAN PÉREZ RAMÍREZ, anteriormente identificados, y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida.
La parte solicitante en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
• Que en fecha 4 de noviembre de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 45, correspondiente al año 2011.
• Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Campo de Oro, bloque 22, apartamento 00-03, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
• Que su vida conyugal fue interrumpida a causa de una evidente pérdida del afecto marital, el cual hasta la fecha no ha sido reanudado, por lo que no pueden continuar con una relación donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, trayendo como consecuencia el desafecto de ambas partes.
• Fundamentaron la solicitud en la interpretación que del artículo 185 del Código Civil Venezolano, efectuó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1070, con carácter vinculante de fecha 9 de diciembre de 2016.
• Solicitaron sea decretada la disolución del vínculo matrimonial.
• Indicaron su domicilio procesal.
Consta del folio 3 al 7, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Del folio 12 al 13, constan las resultas de la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de abril del 2022.
Se lee al folio 14, nota secretarial de fecha 3 de mayo de 2022, mediante la cual se dejó constancia que la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, no realizó ninguna objeción a la solicitud de divorcio.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal antes de decidir considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por los ciudadanos MARGARET XIOMARA IBARRA GARCÍA y OSCAR LUIS RODRÍGUEZ BRICEÑO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 4 de noviembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 45, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
1. Copia certificada del acta de matrimonio número 45, expedida en fecha 5 de noviembre de 2011, correspondiente a los ciudadanos MARGARET XIOMARA IBARRA GARCÍA y OSCAR LUIS RODRÍGUEZ BRICEÑO, por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 3 y 4, copia certificada del acta de matrimonio número 45, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de noviembre de 2011, en consecuencia, esta Sentenciadora, le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos MARGARET XIOMARA IBARRA GARCÍA y OSCAR LUIS RODRÍGUEZ BRICEÑO, son casados. Y así se declara.
2. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARGARET XIOMARA IBARRA GARCÍA y OSCAR LUIS RODRÍGUEZ BRICEÑO (cónyuges).
Obra a los folios 5 y 6, copias fotostáticas de las referidas cédulas de identidad, en tal sentido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal observa que los ciudadanos MARGARET XIOMARA IBARRA GARCÍA y OSCAR LUIS RODRÍGUEZ BRICEÑO, manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha 4 de noviembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 45; estableciendo su último domicilio conyugal Urbanización Campo de Oro, bloque 22, apartamento 00-03, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y que durante la vigencia de su matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Asimismo, señalaron que su vida conyugal fue interrumpida a causa de una evidente pérdida del afecto marital, por lo que existe una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, trayendo como consecuencia el desafecto de ambas partes, fundamentando la solicitud en la interpretación que del artículo 185 del Código Civil Venezolano, efectuó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1070, con carácter vinculante de fecha 9 de diciembre de 2016.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán, ha señalado lo siguiente:
Omissis… “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
…..omissis…
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de p.c.; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
(…)
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
(…)
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de p.c.; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio…” Omissis (subrayado propio del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que comportan a que el matrimonio se torne insostenible.
En este orden de ideas, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, en tal sentido, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges solicitantes, por encontrarse de hecho, fracturado tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, es por lo que este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con las sentencias número 446/2014, de fecha 15 de mayo de 2014 y número 693 de fecha 02 de junio de 2015, de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por lo cual esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARGARET XIOMARA IBARRA GARCÍA y OSCAR LUIS RODRÍGUEZ BRICEÑO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por los ciudadanos MARGARET XIOMARA IBARRA GARCÍA y OSCAR LUIS RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.295.265 y 13.803.123, respectivamente, correos electrónicos margaret.xio@gmail.com, y osluis78@gmail.com, números de teléfonos: 0424-7150017 y 0424-7115057, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Campo de Oro, bloque 22, apartamento 00-03, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la calle 2, La Laguna, casa número 58, Urbanización San Rafael, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano Mérida y civilmente hábiles, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias número 446/2014, de fecha 15 de mayo de 2014 y número 693 de fecha 02 de junio de 2015, de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 4 de noviembre de 2011, según consta del acta de matrimonio número 45. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se le hace saber a la parte solicitante que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA IGNACIO FERNÁNDEZ PEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS A .FLORES MORENO
Expediente N° 0903.
YMR/TFM/au.
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