REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 0846

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA EFIGENIA REINOZA VALERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 10.109.532, correo electrónico mariaereinozav@gmail.com, número telefónico: 0414-7436740, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.049.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.948, correo electrónico rosauradels.guillent@gmail.com, número telefónico 0414-7458547, domiciliada en el Bulevar de la Plaza Bolívar, Edificio Edipla; mezanina, oficina M2, de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariana de Mérida.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por vía de distribución solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana MARÍA EFIGENIA REINOZA VALERO, asistida por la abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, anteriormente identificadas.

La solicitante en su escrito libelar, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

• Que existe un error en la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ ARTURO PAREDES DÁVILA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.034.748, y falleció ab intestato el día 17 de junio de 2007, según consta en el acta de defunción número 703, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de diciembre de 2018.
• Que solicita rectificar el acta de nacimiento de su difunto esposo, el cual tenía por nombre JOSÉ ARTURO PAREDES DÁVILA, nacido en el Hospital de Los Andes del Estado Bolivariano de Mérida, el día 25 de julio de 1945, presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según partida de nacimiento signada con el número 287, donde se evidencia que el nombre de la madre de su esposo no está completo, por cuanto por error u omisión involuntaria se colocó “Paulina Dávila”, lo cual es incorrecto, ya que el nombre completo de la madre de su esposo es ANA PAULINA.
• Que solicita la rectificación a los fines de agregar a la partida de nacimiento, el nombre completo de la madre de su esposo ANA, quedando ANA PAULINA, que es el que le corresponde legalmente, para que en el futuro su nombre aparezca en la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ ARTURO PAREDES DÁVILA.
• Fundamentó la solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

En fecha 17 de marzo de 2021, (folio 30 y vuelto), este Tribunal mediante auto admitió en forma ordinaria la presente demanda, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, la cual constó en los autos en fecha 11 de marzo de 2022, tal y como se evidencia a los folios 55 y 56, y se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente librado; y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto, el cual previo su desglose, consta al folio (54) del expediente, llevándose a cabo en su oportunidad legal el acto de oposición, al que no compareció persona alguna, según se lee de la constancia dejada por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2022 (folio 57), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días de despacho, previa la citación de la representación del Ministerio Público, tal y como se acordó en auto de fecha 28 de marzo de 2022, inserto al folio 58 del presente expediente.

Consta al folio 47, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se abocó la Jueza Temporal al conocimiento de la presente causa.
A los folios 66 y 67, constan las diligencias relacionadas con la debida citación de la Representación de la Fiscalía Décima Primera de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.

La parte accionante mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2022, promovió pruebas documentales y estas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 4 de mayo de 2022.

Acompañó junto a la solicitud, los siguientes recaudos:

1) Acta de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ ARTURO PAREDES DÁVILA, signada con el número 287, de fecha 3 de agosto de 1945, y asentada en los Libros respectivos, por ante la Prefectura (hoy Registro) Civil del Municipio (Parroquia) El Llano del Distrito (Municipio) Libertador del Estado Mérida (Anexo “A”).

2) Copia de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana ANA PAULINA DÁVILA DE PAREDES. (Anexo “B”).

3) Acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana ANA PAULINA DÁVILA DE PAREDES, signada con el número 57, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, (Anexo “C”).

4) Acta de defunción de la ciudadana ANA PAULINA DAVILA DE PAREDES, signada con el número 847, de fecha 22 de diciembre de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (Anexo “D”).

5) Acta de defunción del ciudadano JOSÉ DIEGO PAREDES, signada con el número 11, de fecha 20 de febrero de 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Anexo “E”).

6) Acta de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ ARTURO PAREDES DÁVILA, signada con el número 287, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, (Anexo “F”).

7) Acta de defunción del ciudadano JOSE ARTURO PAREDES DAVILA, signada con el número 703, de fecha 18 de junio de 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (Anexo “G”).

8) Acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ARTURO PAREDES DÁVILA y MARÍA EFIGENIA REINOZA VALERO, signada con el número 207, de fecha 25 de agosto de 1986, y asentada en los Libros respectivos, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Anexo “H”).

9) Copia de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano JOSÉ ARTURO PAREDES DÁVILA, (Anexo “I”).

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, se procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


III
PARTE MOTIVA

Este Tribunal observa que al ser admitida la solicitud cabeza de autos, se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 55, 56, 66 y 67 del presente expediente, conforme lo prevén los artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto que contiene emplazamiento de ley a los terceros interesados, llevándose a efecto el acto de oposición, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas, como lo establece el artículo 771, ya citado.

Asimismo, la doctrina ha señalado que la rectificación de partidas constituye un procedimiento jurisdiccional o administrativo, en virtud del cual se pretende a través de la realización de una serie de pasos, reformar o modificar el contenido del acta de registro del estado civil de las personas naturales. Dicho procedimiento surge por la necesidad de cumplir con la finalidad para la cual fue creada la institución del registro del estado civil, a saber: ser un instrumento para la obtención de un medio de prueba preconstituida sobre el verdadero estado civil de las personas naturales, y servir como fuente de información para los terceros.

Del mismo modo, el autor AGUILAR GORRONDONA, se ha pronunciado en cuanto al procedimiento de rectificación de partidas, aduciendo que para la procedencia de la acción de rectificación, debe subyacer la necesidad de modificar el texto de la partida. Por su parte, el autor VARELA CÁCERES, al hacer referencia al procedimiento de rectificación de partidas, significa que la intención del legislador es someter a un trámite especial aquellos supuestos que racionalmente justifican la alteración de un determinado asiento, ya sea por mediar un error u otro motivo admitido por el ordenamiento jurídico. Refiere DOMÍNGUEZ GUILLÉN, que la rectificación de partidas se concibe como la corrección jurídica del acta del estado civil en virtud de que presenta alguna inexactitud, omisión o mención prohibida. Dicha corrección o rectificación, según la sede en que se logre la misma, puede ser, como antes se indicó, por vía administrativa o por vía judicial.

Ahora bien, la parte solicitante trajo a los autos los siguientes medios probatorios, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas, a cuyo efecto este Tribunal observa:

DOCUMENTALES:

a) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ ARTURO PAREDES DÁVILA, signada con el número 287, de fecha 3 de agosto de 1945, y asentada en los Libros respectivos, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Anexo “A”).
b) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana ANA PAULINA DAVILA DE PAREDES, signada con el número 57, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida (Anexo “C”).
c) Acta de defunción de la ciudadana ANA PAULINA DÁVILA DE PAREDES, signada con el número 847, de fecha 22 de diciembre de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (Anexo “D”).
d) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ DIEGO PAREDES, signada con el número 11, de fecha 20 de febrero de 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Anexo “E”).
e) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ ARTURO PAREDES DÁVILA, signada con el número 287, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, (Anexo “F”).
f) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ ARTURO PAREDES DÁVILA, signada con el número 703, de fecha 18 de junio de 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (Anexo “G”).
g) Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ARTURO PAREDES DÁVILA y MARÍA EFIGENIA REINOZA VALERO, signada con el número 207, de fecha 25 de agosto de 1986, y asentada en los Libros respectivos, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Anexo “H”).

Esta Sentenciadora observa que consta a los folios 2, 4 al folio 22, las referidas copias certificadas correspondientes a las partidas de nacimiento y defunción de los ciudadanos JOSÉ ARTURO PAREDES DÁVILA, ANA PAULINA DÁVILA DE PAREDES y JOSÉ DIEGO PAREDES, y copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ARTURO PAREDES DÁVILA y MARÍA EFIGENIA REINOZA VALERO, para dar por demostrado que los mencionados ciudadanos fueron casados, en tal sentido, esta Sentenciadora, les otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y artículo 155 de la Ley de Registro Público, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

h) Copias de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos ANA PAULINA DÁVILA DE PAREDES y JOSÉ ARTURO PAREDES DÁVILA, (Anexo “B” y “I”), las cuales no fueron impugnadas durante el proceso, por lo que, el criterio de este Juzgadora es darle valor a estos documentos de fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

En este orden de ideas, del análisis de las pruebas documentales aportadas por la parte interesada en la rectificación pretendida, adminiculadas con sus dichos, se encuentran elementos suficientes para dar por demostrado la omisión delatada por la ciudadana MARÍA EFIGENIA REINOZA VALERO, asistida por la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, en cuanto al nombre completo de la madre de su esposo, ciudadano JOSÉ ARTURO PAREDES DÁVILA, por cuanto por error u omisión involuntaria se colocó como su nombre “Paulina Dávila”, lo cual es incorrecto, ya que el nombre completo es “ANA PAULINA DÁVILA DE PAREDES”, omisión ésta que se derivó por la inobservancia del funcionario al momento de levantar el acta de nacimiento y así consta y quedó demostrado para este órgano jurisdiccional de los documentos públicos obrantes en autos, y los cuales fueron debidamente valorados por este Tribunal, por lo que es concluyente que la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ ARTURO PAREDES DÁVILA, signada con el número 287, de fecha 3 de agosto de 1945, y asentada en los Libros respectivos, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debe ser declarada procedente, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ ARTURO PAREDES DÁVILA, signada con el número 287, de fecha 3 de agosto de 1945, y asentada en los Libros respectivos, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por la ciudadana MARÍA EFIGENIA REINOZA VALERO, asistida por la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento corríjase la referida partida de nacimiento, a los fines de que aparezca en lo sucesivo el nombre de la madre del ciudadano JOSÉ ARTURO PAREDES DÁVILA, en la forma siguiente: “ANA PAULINA DÁVILA DE PAREDES” y no como se lee “PAULINA DÁVILA”, tanto en el Libro de Partidas de Nacimiento llevado en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. Queda así rectificada dicha partida de Nacimiento.

TERCERO: Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes una vez que quede definitivamente firme, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. THAIS A. FLORES MORENO


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. THAIS A. FLORES MORENO




YMR/TAF/ha
Expediente N° 0846.