REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).-
212° y 163°
SENTENCIA: Nº 017
SOLICITUD: Nº 2022-013
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: ciudadano LUIS ALFONSO CARRERO HERRERA, venezolano, mayor, de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: Nº V- 14.255.949, domiciliado en la población de La Playa Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.332, del mismo domicilio y civilmente hábiles.-
REQUERIDOS: los ciudadanos MARIA EDICTA HERRERA DE CARRERO, JUAN CARLOS CARRERO HERRERA Y LILIA CAROLINA CARRERO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera nombrada, divorciado el segundo nombrado, y soltera la ultima nombrada, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.287.053, V.- 12.048.756 y V.- 10.902.525, todos domiciliados en el sector El Volcán, La Playa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civil y jurídicamente, a los fines de que reconozca el contenido y firma del Documento Privado, suscrito entre las partes en fecha veinte (20) de Febrero del año 2019, el cual consignó en original el solicitante conjuntamente con la solicitud.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
En fecha once (11) de Marzo del año 2022, el ciudadano: LUIS ALFONSO CARRERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: Nº V- 14.255.949, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.332, del mismo domicilio y civilmente hábiles, presentó ante el Tribunal Distribuidor en un folio útil con su respectivo vuelto, acompañado en diez (10) anexos respectivamente, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: MARIA EDICTA HERRERA DE CARRERO, JUAN CARLOS CARRERO HERRERA y LILIA CAROLINA CARRERO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera nombrada, divorciado el segundo nombrado, y soltera la ultima nombrada, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.287.053, V.- 12.048.756 y V.- 10.902.525, todos domiciliados en el sector El Volcán, La Playa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civil y jurídicamente, con el objeto de que reconozcan el contenido y firma del documento Privado, suscrito entre las partes en fecha veinte (20) de Febrero del año 2019, el cual consignó en original el solicitante conjuntamente con la solicitud, y riela al dos (02) y su respectivo vuelto en el expediente elaborado para la tramitación y sustanciación de lo requerido, y de cuya lectura del documento privado se lee lo siguiente: Omissis: “Yo, MARIA EDICTA HERRERA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.287.053, domiciliada en la población de La Playa, Parroquia Jerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, por medio del presente documento Declaro: Que por la cantidad de; CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 50.000,00), que declaro recibidos a mi entera y cabal satisfacción a través de un cheque del Banco de Venezuela, cuenta corriente Nº 0102-0876-99-0000036317, Cheque Nº S91 83001754, de fecha 20de febrero de 2019, le he dado en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: LUÍS ALFONSO CARRERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.949, del mismo domicilio y hábil civilmente, tres lotes de terreno ubicados en el sitio dominados La Vega, Sector El Volcán, en La Playa, Parroquia Jerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, identificados de la siguiente manera: PRIMER LOTE: Con una extensión de noventa y cuatro metros cuadrados con treinta centímetros (94,30 Mts.2), según plano topográfico actualizado con coordenada U.T.M. comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: en la medida de once metros (11 Mts.), colinda con calle Bolívar, este lindero va desde el punto P-2 al P-3, POR EL FONDO: En la medida de doce metros (12 Mts), colinda con terreno que se describe como Lote Número dos, este lindero va del punto P-3 al P-4 y COSTADO DERECHO: En la medida de ocho metros con setenta centímetros (8.70 Mts,), colinda con vía interna de penetración hacia la Vega, este lindero va del punto P-4 al P-. SEGUNDO LOTE: Con una extensión de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con treinta y tres centímetros (184 Mts.2), según plano topográfico actualizado con coordenadas U.T.M. comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: En la medida de doce metros (12 Mts), colinda con vía interna de penetración hacia la Vega, este lindero va del punto P-1al P-2; POR EL FONDO: En la medida de tres metros con setenta centímetros (3,70 Mts,), colinda con terreno propiedad de Carmen Castro, este lindero va del punto P-3 al P-4 y COSTADO IZQUIERDO: Partiendo del punto P-4 al P-5, en la medida de diez metros con noventa centímetros, (10,90 Mts.), del punto P-5 y P-6, en la medida de ocho metros con treinta (8.30 Mts), colinda con propiedad de Angélica Díaz y del punto P-6 al P-1, en la medida de doce metros (12 Mts), colinda con el inmueble descrito como primer lote, TERCER LOTE: Con una extensión de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 Mts2), según plano topográfico actualizado con coordenada U.T.M, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: En la medida de doce metros (12 Mts), colinda con vía interna de penetración hacia la Vega, este lindero va del punto 1 al 2; COSTADO DERECHO; En la medida de veintiocho metros (28 Mts), colinda con terreno propiedad de Juan Carlos Carrero Herrera, este lindero va del punto 2 al 3; POR EL FONDO: En la medida de doce metros (12 Mts), colinda con terreno propiedad de Carmen Castro, este lindero va del punto 3 al 4 y COSTADO IZQUIERDO: En la medida de veintiséis metros (26 Mts), colinda con el inmueble descrito como segundo lote. Hube la propiedad de los inmuebles descritos según consta de documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida de la siguiente manera: A),- Los dos primero lotes: los cuales son el último resto los hube en fecha 12 de Abril de 1.999, Bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, del citado añ. B.- El tercer lote lo hube en fecha 05 de noviembre de 2008, bajo el Nº 2008.302, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.237 y correspondiente al libro del folio real del año 2008. Transmito al referido comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito con los usos, costumbres y servidumbres conocidas y establecidas y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, HERMES ALFONSO CARRERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.505, del mismo domicilio y hábil civilmente en mi condición de cónyuge de la otorgante vendedora doy mi consentimiento para la presente venta. Y yo, LUÍS ALFONSO CARRERO HERRERA, ya identificado Declaro: Acepto la presente venta en todas y cada una de sus partes. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada en La Playa a los 20 días del mes de febrero de 2019.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal, subrayados propias del texto).-
Consta en autos:
.- Escrito de Solicitud presentado ante la sede judicial en fecha once (11) de Marzo del 2022, inserto al Folio (01) y su vuelto.-
.- Documento Privado en original de fecha veinte (20) de Febrero del año 2019, inserto al folio (02) y su vuelto.-
.- Acta de Defunción del ciudadano HERMES ALFONSO CARRERO CASTRO, de fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2019, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estrado Mérida, Municipio Libertador. Parroquia Domingo Peña, constante de dos (02) folios útiles insertos del folio (03) al folio (04).-
.- Copia fotostática simple del documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila de fecha doce (12) de Abril del año 1999, inserto del folio (05) al folio (09) y sus respectivo vuelto.-
.- Copia Fotostática simple del documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila de fecha cinco (05) de Noviembre del año 2008, inserto del folio (10) al folio (12) y sus respectivo vuelto.-
DE LA PRÁCTICA DE LA CITACIÓN
En fecha catorce (14) de Marzo del año 2022, este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento privado suscrita entre las partes anteriormente identificados, en fecha veinte (20) de Febrero del 2019, ordenándose los requeridos a declarar sobre el objeto de la presente solicitud, trasladándose el Alguacil de éste Tribunal a practicar la citación de la parte requerida en la dirección indicada.-
El día once (11) de Mayo del 2022, procede el Alguacil de este Tribunal en practicar la citación en la persona de los ciudadanos: MARIA EDICTA HERRERA DE CARRERO, JUAN CARLOS CARRERO HERRERA y LILIA CAROLINA CARRERO HERRERA, los cuales suscribieron cada uno la boleta de citación hecha a su nombre, siendo agregadas al expediente en fecha trece (13) de Mayo del año 2022, tal y como consta en la certificación hecha por el Alguacil del Tribunal en constancia de haber recibido y suscrito las mismas los referidos ciudadanos, actuaciones que rielan del folio (14) al folio (16) y su vuelto respectivamente.-
CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Esto enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Pág. 170, destaca: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. Asimismo, el autor en su edición, “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición), pagina 223 y sucesivo nos hace un pequeño análisis del reconocimiento de los instrumentos privados, el cual es propicio resaltar: Reconocimiento Extrajuicio de Instrumentos Privados: De diversas formas puede ser reconocido o desconocido un instrumento privado. Tales formas se pueden dividir en dos categorías: el reconocimiento extrajuicio y el reconocimiento o desconocimiento en juicio. Trátese de una actuación extrajuicio en los siguientes casos: a) por concurrencia voluntaria de los interesados ante un Juez o Notario Público, bien conjunta o separadamente, para que mediante acta que se levante y suscriba al efecto, declaren reconocido el instrumento, actuación esta que solo podrá hacerse a instancia del reconocedor o reconocedores, en el cual se cumplirá lo preceptuado en el articulo 26 del Reglamento de Notarias Públicas; b) por concurrencia del otorgante que deba reconocer o desconocer el instrumento, a instancia de quien lo oponga, mediante solicitud formal ante cualquier Juez competente, para que aquel sea citado a fin de que haga la declaración correspondiente… En los casos señalados, el firmante puede reconocer o desconocer su firma y sea cual sea su posición que asuma quien deba hacer la manifestación, el procediendo cesa, ya que se trata de actos de jurisdicción voluntaria. Reconocimiento en juicio de Instrumento Privado. La cesación del procedimiento extrajuicio respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, no implica que por ello se determine la existencia de cosa juzgada en relación con el resultado del mismo; tampoco resulta obligatorio para quien tenga interés en obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ocurrir a la vía extrajuicio como actuación previa impretermitible para transitar la vía judicial. Sea que el instrumento se desconozca en la actuación extrajuicio, sea que no ocurra a tal actuación, queda expedita la vía del procedimiento de reconocimiento en juicio, procedimiento que podrá utilizarse bien como acción principal, bien por vía incidental. Reconocimiento por vía Incidental. Una segunda vía tienen las partes en el proceso para solicitar el reconocimiento de los instrumentos privados; tal es la vía incidental, regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y cursivas nuestras).
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. (SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra artículo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
Resulta evidente que el caso bajo análisis está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. En consecuencia, este Tribunal observó que los ciudadanos MARIA EDICTA HERRERA DE CARRERO, JUAN CARLOS CARRERO HERRERA y LILIA CAROLINA CARRERO HERRERA, anteriormente identificados en autos, y a quienes se le requirió el reconocimiento del instrumento privado, estando debidamente citados tal y como consta en las boletas de citación hecha a cada uno, las cuales corren insertas en el expediente del folio (14) al folio (16),los cuales SE PRESENTARON personalmente el día trece (13) de Mayo del año 2022, dentro de las horas establecidas en la tablilla del Tribunal y a su vez cada uno RECONOCIÓ EL DOCUMENTO PRIVADO, DE FECHA VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO 2019, inserto en el expediente al folio (02) con su respectivo vuelto de la siguiente forma:
Del folio (17) al folio (18) corren insertas actas de fecha trece (13) de Mayo del año 2022, de ratificación de contenido y firma la cual se levantó en la sede del Tribunal, en ocasión a la comparecencia de los ciudadanos: LILIA CAROLINA CARRERO HERRERA y JUAN CARLOS CARRERO HERRERA, anteriormente identificados, previa citación realizada por el Alguacil, siendo contestes en afirmar que reconocen el contenido del documento privado y la firma sobre el documento de su señor padre hoy fallecido, quien en vida se llamó HERMES ALFONSO CARRERO CASTRO, suscribió el documento privado de fecha veinte (20) de Febrero del año 2019, objeto de las presentes actuaciones inserto al folio (02) y su respectivo vuelto.-
Al folio (19) corre inserta el acta levantada en fecha (13) de Mayo del 2022, en virtud a la comparecencia al Tribunal de la ciudadana MARIA EDICTA HERRERA DE CARRERO, antes identificada, previa citación hecha por el Alguacil, la cual manifestó: Omisis “Enterada como estoy de la presente solicitud, Reconozco el Contenido y la Firma del Documento Privado, que me exhibió la Secretaria del Tribunal. Esta es mi firma la cual utilizo en todos los actos públicos y privados.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Quedando así plenamente reconocido el documento privado de fecha veinte (20) de Febrero del año 2019, al cual se contraen las presentes actuaciones, suscrito por la ciudadana MARIA EDICTA HERRERA DE CARRERO, antes identificada, y por quien en vida fuera su esposo y hoy fallecido el ciudadano HERMES ALONSO CARRERO CASTRO, según certificado de defunción inserto en el expediente en copia fotostática simple del folio (03) al Folio (04), Certificado N° 648, Folio 149, de fecha diecisiete (17) de Junio del año 2019, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, el cual portó en vida la cédula de identidad N° 3.296.505, documento privado de venta que suscribieron conjuntamente con el ciudadano LUIS ALFONSO CARRERO HERRERA, antes identificado.-
Este Tribunal, visto y analizado las actas y autos que conforman la presente solicitud, y en virtud de que en ninguna de las etapas del proceso, hubo algún rechazo, negación o desconocimiento del documento privado in comento, da por reconocido el documento privado de fecha veinte (20) de Febrero del año 2019, de manos de los ciudadanos: MARIA EDICTA HERRERA DE CARRERO, JUAN CARLOS CARRERO HERRERA y LILIA CAROLINA CARRERO HERRERA, anteriormente identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.364, del Código Civil el cual indica: Omissis: “Aquel contra quien se produce o quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal); enlazado con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el DOCUMENTO PRIVADO, de fecha veinte (20) de Febrero del año 2019, a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre los ciudadanos MARIA EDICTA HERRERA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.287.053, el ciudadano: HERMES ALFONSO CARRERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: V.- 3.296.505, (fallecido) a la presente fecha, y el ciudadano: LUIS ALFONSO CARRERO HERRERA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 14.255.949, todos con domicilio en La Playa Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: QUEDA PLENAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO 2019, en su contenido así como su firma por los ciudadanos: MARIA EDICTA HERRERA DE CARRERO, JUAN CARLOS CARRERO HERRERA y LILIA CAROLINA CARRERO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, la primera nombrada viuda, el segundo nombrado divorciado, y la tercera nombrada soltera, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.287.053, V.- 12.048.756 y V.- 10.902.525, en su orden nombrados, domiciliados en la población de La Playa, sector El Volcán, Parroquia Gerónimo Maldonado del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto los prenombrados ciudadanos fueron citados y a su vez comparecieron a reconocer el documento privado objeto de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
CUARTO: Se ordena la entrega de las actuaciones realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2022-013 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se deja a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). AÑOS 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO.
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO.
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