REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, TREINTA Y UNO (31) MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS (2.022).-

212° y 163°

SENTENCIA Nº 018
EXPEDIENTE Nº 2022-005


CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: ciudadana MARISELA VIVAS MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad número V- 17.770.471, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: MARLYN DEL VALLE UZCATEGUI MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.281.241, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.633, del mismo domicilio, todos hábiles civil y jurídicamente.-

DEMANDADO: ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 18.579.742, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que comparezca y RECONOZCAN EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha cinco (05) de Octubre del año 2021.-


CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil veintidós 2022, la ciudadana: MARISELA VIVAS MORALES, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: MARLYN DEL VALLE UZCATEGUI MOLINA, identificada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 289.633, presentaron en dos (02) folios útiles, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de documento privado, y la misma tiene como fundamento la citación personal de la ciudadana: MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, identificada, con el objeto de que reconozca el contenido y como suya una de la firma que aparece al pie del documento privado suscrito entre las partes en fecha cinco (05) de Octubre del año 2021; el cual consignaron en original conjuntamente con la solicitud y reposa inserto en el expediente al folio (03) y su respectivo vuelto, y de la lectura de dicho documento se evidencia: OMISSIS: “Entre nosotras: MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, con la cédula de identidad N° V.- 18.579.742, casada, comerciante y hábil, domiciliada en la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida quien en lo adelante se denominará la PAGADORA por una parte y por la otra MARISELA VIVAS MORALES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 17.770.471, soltera, comerciante e igualmente hábil, también domiciliada en la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien a los efectos de este documento se denominará la ACREEDORA, hemos convenido en celebrar el presente acuerdo de pago, en los términos siguientes: PRIMERO: LA PAGADORA hace entrega en este mismo acto de la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (300,00$), como primer pago del monto total adeudado, que ambas partes aceptan, que es por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES SIN CENTAVOS (2.700,00$); y la cantidad restante es decir dos mil cuatrocientos dólares sin centavos (2.400,00$) serán pagados conformen se enuncian en los siguientes ordinales: SEGUNDO: El día miércoles, 13 de octubre de 2021, la pagadora hará entrega de la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (300,00 $), como segundo abono a la acreedora. TERCERO: el monto restante, es decir la cantidad de dos mil cien sin centavos (2.100,00 $), serán pagados en dos momentos en el cual será pagada la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (1.000,00 $), CUARTO: el monto restante, es decir la cantidad de MIL CIEN DÓLARES SIN CENTAVOS (1.100,00 $), será pagado el día sábado 30 de Abril de 2022, siendo en esa fecha cuando se tendrá por completamente extinguida la obligación señalada. QUINTO: queda entendido entre ambas partes que si por alguna razón de caso fortuito o fuerza mayor no pueden hacerse los pagos en la fechas señaladas, deberá hacerse dentro de los diez siguientes al vencimiento de la fecha que se trate. SEXTO: los pagos o abonos que se hagan conforme a lo arriba indicado o de cualquier otra manera que conforme a la capacidad de la pagadora se hagan de manera anticipada, serán reflejados en el reverso de la ultima pagina del presente acuerdo y se deja entendido entre ambas partes que deberán plasmarse en firmas y huellas para que conste como recibo de pago y así se deja aclarado. Así lo decimos y firmamos por vía privada en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la población de Bailadores, a los 05, días del mes de Octubre del 2021.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal, mayúsculas del texto).-

Expresamente solicita la parte demandante, que la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado sea tramitada por el procedimiento breve, dispuesto en el articulo 881, en claro acatamiento de lo dispuesto en el articulo 882, del Código de Procedimiento Civil, así mismo fundamentando la misma en los referidos artículos y como en lo dispuesto en el articulo 883 ejusdem.-

CAPITULO TERCERO.
ADMISION Y CITACION

En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO por el procedimiento breve, la cual quedó signada bajo el número 2022-005, correspondiente a la nomenclatura llevada a la fecha por este ente judicial, y en el mismo se ordenó la citación de la ciudadana: MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, anteriormente identificada, para que declaren sobre el objeto de la presente solicitud, luego en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2022, fue citada personalmente por el Alguacil del Tribunal la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, identificada, siendo agregada al expediente la referida boleta de citación en la misma fecha previa certificación hecha por el Alguacil, dando auge al desenvolvimiento del proceso.-
Consta en Autos:
PRIMERO: Solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha veinte (20) de Abril del año 2022. Del folio (01) al folio (02) y sus respectivos vueltos.-
SEGUNDO: Documento privado en original, de fecha cinco (05) de Octubre del año 2021. Folio (02) y su respectivo vuelto.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha dos (02) de Mayo del año 2022, se recibió escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles, presentado por la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.275, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.818, domiciliado en la casa N° 4-51, de la Carrera 3, Bolívar de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, quien entre otras cosas manifestó: OMISSIS: “Honorable Juez, desconozco el contenido del documento privado marcado “A”, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por cuanto ya he pagado la suma de trescientos dólares (US $ 300,oo); observándose honorable Juez que al reverso de dicho documento privado consta el pago de la cantidad de trescientos dólares (US $300,oo), aceptado y suscrito por la acreedora. Por otro lado, ciudadano Juez, la parte demandante, haciendo un inadecuado uso de sus expresiones difamatorias e injurias, hace una serie de alegaciones que no guardan relación con el objeto de la presente demanda, es decir, con el documento de marras, mencionando una supuesta conducta irresponsable de mi parte como deudora, amparada por la pareja. Igualmente sobre un “”ignominioso, perverso y falso modo de proceder”, exacerbado por la celebración de una fiesta de cumpleaños de mi hija, hechos que niego rotundamente.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

LAPSO PROBATORIO
De conformidad al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y de pleno derecho se aperturó el lapso probatorio.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio y favorable de las actas insertas al Expediente 2022-005.-
SEGUNDO: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio y favorable, del Documento Privado de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) que marcado “A” se encuentra inserto al expediente 2022-005, anexo como lo fue junto al libelo de la demanda.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
- Promuevo valor y merito probatorio a favor de mi mandante el testimonio del ciudadano Abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 9.476.426, para que deponga todo cuanto sabe y si es testigo presencial de la firma de ese documento por parte de mi mandante y de la Demandada Prueba que coadyuvara al Juzgador a percatarse como es que ciertamente la Accionada firmó el documento en el día y la fecha en él señalado.-
- Promuevo prueba de cotejo, para que en caso de negar la firma del documento privado suscrito por mi Mandante sea cotejada del modo y manera que señala la Norma Procesal Civil, debiendo de ser el caso. Ope Leguis abrirse una articulación probatoria.-
- Promuevo valor y merito probatorio a favor de mi mandante, la confesión judicial hecha por la Demandada y su supino abogado asistente, en la contestación a la demanda, pues al mismo tiempo que desconoce la existencia del documento, reconoce el “UNICO ABONO”, hecho a mi Mandante y que consta, como esa parte señala: …en la parte posterior del documento”, por lo cual se deberá observa lo dispuesto en el dispositivo técnico legal 1.401.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas las cuales forman parte de las actuaciones del presente procedimiento, este Juzgador las analiza y valora cada una de la siguiente forma:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Del valor y merito jurídico probatorio y favorable de las actas insertas al Expediente 2022-005. En relación al presente medio probatorio, es de reasaltar que el Acta o las Actas respecto al proceso significan la creación, ratificación y/o convalidación frente al funcionario investido de autoridad para darle fe, y en dicho cúmulo de actuaciones se forma el expediente. Si bien la primera carga que posee el actor son las alegaciones contenidas en el libelo referidas a los hechos en su afirmación o narración, es precisamente sobre ellos donde recae la actividad probatoria, es decir, todo lo alegado en ese escrito debe ser probado, pero el mismo no se basta por si solo como elemento probatorio. Actividad que también debe realizar el demandado en su contestación, es decir, las partes fijan los hechos en el libelo y en la contestación de la demanda los cuales deben ser probados en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia, el libelo de demanda y la contestación por su naturaleza no se constituyen exactamente como medios de prueba, los cuales como se dijo, deben ser probados en la etapa procesal correspondiente, sin embargo son objeto de análisis para dar exhaustividad a la sentencia y dictar la misma conforme a lo alegado y probado en autos, de cuyas actuaciones se devienen actas las que se valoran a los fines de sentenciar la causa. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Del valor y merito jurídico probatorio y favorable, del Documento Privado de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) que marcado “A” se encuentra inserto al expediente 2022-005, anexo como lo fue junto al libelo de la demanda. En relación al presente medio probatorio, de Humberto E. T. Bello Tabares, “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal); De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso será suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador como objeto principal de las actuaciones, donde se evidencia que el mismo fue sucrito entre las partes en fecha cinco (05) de Octubre del año 2021, el cual corre inserto en el expediente al folio (03) y su respectivo vuelto, tomando los elementos de fondo que en él se encuentra con base a los expresado por la demandada en la contestación a la demandada. Por tanto este juzgador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza que la acción refiere. ASI SE DECIDE.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En relación al valor y merito probatorio a favor de mi mandante el testimonio del ciudadano Abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 9.476.426, para que deponga todo cuanto sabe y si es testigo presencial de la firma de ese documento por parte de mi mandante y de la Demandada Prueba que coadyuvara al Juzgador a percatarse como es que ciertamente la Accionada firmó el documento en el día y la fecha en él señalado. Del presente medio probatorio se evidencia que una vez admitido con forme a la ley, el testigo promovido se presentó en la sede del Tribunal el día y la hora indicada, tomado el juramento correspondiente y manifestó en declarar sin tener coacción alguna, evidenciándose de sus dichos especifica mente en la segunda pregunta formulada en el interrogatorio, que él fue el abogado que asistió a la señora MARICELA VIVAS MORALES, y redacto el documento para lograr el acuerdo de pago, evidenciando este juzgador que el testigo promovido tenia pleno conocimiento de la existencia del documento privado objeto de las presentes actuaciones. En algunos casos la doctrina ha tipificado que un solo testigo no hace plena prueba, pero algunos autores afirman, que según sea la naturaleza del hecho o de los hechos que se quieran esclarecer, solo basta un solo testigo y con ello poder aclarar el meollo de lo controvertido. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración. En consecuencia, este juzgador toma como cierto la declaración del testigo promovido, y le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 477 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En relación a la prueba de cotejo, para que en caso de negar la firma del documento privado suscrito por mi Mandante sea cotejada del modo y manera que señala la Norma Procesal Civil, debiendo de ser el caso. Ope Leguis abrirse una articulación probatoria. Este juzgador no hace pronunciamiento alguno, por cuanto la parte demandada, no desconoció en ningún momento la firma del documento privado objeto de las presentes actuaciones. En consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al valor y merito probatorio a favor de mi mandante, la confesión judicial hecha por la Demandada y su supino abogado asistente, en la contestación a la demanda, pues al mismo tiempo que desconoce la existencia del documento, reconoce el “UNICO ABONO”, hecho a mi Mandante y que consta, como esa parte señala: …en la parte posterior del documento”, por lo cual se deberá observa lo dispuesto en el dispositivo técnico legal 1.401. Analizando el escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, el cual riela en el expediente del folio (06) al folio (07), respectivamente, este juzgador observa, que la mencionada ciudadana manifiesta que desconoce el referido documento privado de fecha cinco (05) de Octubre del año 2021, por cuanto la misma con su escrito dejo por sentado lo siguiente: Omissis; “Honorable Juez, desconozco el contenido del documento privado marcado “A” de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por cuanto ya he pagado la suma de trescientos dólares (US $ 300,oo); obsérvese honorable Juez que al reverso de dicho documento privado consta el pago de la cantidad de trescientos dólares (US $ 300,oo) aceptado y suscrito por la acreedora MARISELA VIVAS MORALES lo que implica que esta mintiendo al expresar en el texto de la demanda que la deuda asciende a la cantidad de dos mil setecientos dólares (US $ 2700,oo), lo cual es falso.” (Negritas, cursivas nuestras y subrayado del Tribunal); Ahora bien, analizando el fondo de lo antes transcrito, es de resaltar que tal afirmación es ambigua, por cuanto la demandada no indica con claridad si reconoce o no reconoce el documento privado, aunado a que ella manifiesta es su escrito que ella le ha pagado la suma de trescientos dólares (US $ 300,oo), la cual consta al reverso del documento privado, siendo aceptado y suscrito por la acreedora la ciudadana MARISELA VIVAS MORALES, en tal sentido esta reconociendo tácitamente la deuda y el documento privado objeto de las presentes actuaciones. El articulo 1.401, del Código Civil, indica “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” (Negritas y cursivas nuestras), evidenciando este juzgador que con tal afirmación la demandada ha reconocido tácitamente el documento privado in comento. En consecuencia, se le concede pleno valor jurídico probatorio al presente medio probatorio en virtud a la confesión hecha por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
A modo ilustrativo cabe destacar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma.-
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 881 y sucesivos y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata del Procedimiento Breve a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la Ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En el caso de marras observa este juzgador que la ciudadana: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, antes identificada, citada formalmente como fue, SE PRESENTÓ a contestar la demanda dentro del lapso indicado de Ley, manifestando inicialmente entre otras cosas lo siguiente: Omissis “Honorable Juez, desconozco el contenido del documento privado marcado “A” de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por cuanto ya he pagado la suma de trescientos dólares (US $ 300,oo); obsérvese honorable Juez que al reverso de dicho documento privado consta el pago de la cantidad de trescientos dólares (US $ 300,oo) aceptado y suscrito por la acreedora MARISELA VIVAS MORALES lo que implica que esta mintiendo al expresar en el texto de la demanda que la deuda asciende a la cantidad de dos mil setecientos dólares (US $ 2700,oo), lo cual es falso.” (Negritas y cursivas nuestras propias del Tribunal). En criterio de A.Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Negado el documento y de conformidad a la legislación patria, al desconocerlo la parte contra la cual se opone, se genera ope legis sin necesidad de decreto judicial una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, que comporta la apertura de una actividad probatoria de ocho (08) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente a su desconocimiento, siguiéndose luego el curso de ley, es decir; se invierte la carga de la prueba en la persona del demandante, así lo expresa Emilio Calvo Baca, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Año 2013, Pág. 457”: “La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC., el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido en conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado.-

En virtud de todo lo demostrado y probado en autos por las partes, se evidenció la confesión hecha por la demandada en la contestación a la demanda, la cual da por reconocido tácitamente el documento, y a su vez, que si fue suscrito un CONTRATO DE ACUERDO DE PAGO, entre las ciudadanas MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, antes identificada, y la ciudadana MARISELA VIVAS MORALES, antes identificada, en fecha cinco (05) de Octubre del año 2021, el cual es el objeto principal de las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Visto como quedó previamente establecido en el auto de admisión de la demanda, y en virtud a la comparecencia de la demandada la cual estuvo activa en todas las etapas del procedimiento, se colige que la misma no es contraria a derecho, y siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en lazado con lo dispuesto en el artículo 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ES PERTINENTE DECLARAR COMO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO de acuerdo de pago del cual se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre la parte demandada la ciudadana: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, antes identificada, y la parte demandante de autos la ciudadana: MARISELA VIVAS MORALES, identificada, de fecha cinco (05) de Octubre del año 2021, en virtud de encontrándose llenos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE).-
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente causa por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), interpuesta por la ciudadana MARICELA VIVAS MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.770.471, domiciliada en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana MARLYN DEL VALLE UZCATEGUI MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.281.241, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 289.633, con domicilio procesal en la Carrera 2, cruce con Calle 10, local N° 2, frente a la Plaza Bolívar, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.579.742, domiciliada en la Carrera Trasandina, Sector Otra Banda, Primera entrada a la derecha, casa sin número Parroquia Bailadores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre las ciudadanas: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA y MARIA VIVAS MORALES, identificadas, en fecha cinco (05) de Octubre del año 2021.- ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado, relacionado con la suscripción de un CONTRATO DE ACUERDO DE PAGO y se tiene por reconocido entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copia certificada a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena agregar copia original de la presente Sentencia al copiador de sentencias llevado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte vencida. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO .-
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria Accidental .-
SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m.); se agregó en original al expediente Nº 2022-005 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.-
La Secretaria Accidental .-
SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO.-