Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Doce (12) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2.022).-
212º y 163º

Sentencia Nº S-016-2022.-
Causa Nº C-2022-004.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO por vía principal (PROCEDIMIENTO BREVE), fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley por ante el Tribunal Distribuidor, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2.022), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada el cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº C-2022-004, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante el abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V- 9.476.426, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 239.531, domiciliado en la Carrera 4, Esquina Calle 8, Centro Comercial “El Pentágono”, Piso 2, Local Nº P2-27 de esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, actuando en su propio nombre y representación.-

DEMANDADA: Aparece como demandada la ciudadana: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V- 18.579.742, domiciliada en la Carrera Trasandina, Sector “Otra Banda”, Primera entrada a la derecha, Casa S/N, Parroquia Bailadores, de esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), anexo a las actuaciones al folio tres (03)vto, donde declara la ciudadana: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, identificada, contratar con el abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificado, un contrato de honorarios profesionales, que a continuación se trascriben de forma textual:

“Yo, MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera pero en unión estable de hecho, con cédula de identidad Nº 18.579.742, comerciante, domiciliada en la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil para contratar, por una parte y quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará LA CONTRATANTE; y por la otra, yo, JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cedula de identidad Nº V-9.476.426, Abogado en libre ejercicio de su profesión, de igual domicilio e igualmente hábil para todo en cuanto a Derecho pueda ser requerido, quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará EL ABOGADO CONTRATADO, han convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos, un CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES que se regirá, de manera inequívoca, por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA CONTRATANTE manifiesta su voluntad de contratar los servicios profesionales de EL ABOGADO CONTRATADO, para que defienda y sostenga sus derechos en la causa contenida en el Expediente Civil Nº 11.180-2021 que se encuentra para el presente momento en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en la ciudad de El Vigía, en la que aparece con la cualidad de Demandada, y que fuese incoada en su contra por el ciudadano EDUAR ALFONSO ROSALES ROJAS, motivo. COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. SEGUNDA: A LA CONTRATANTE le fue debidamente explicado por EL ABOGADO CONTRATADO, la naturaleza, gravedad e intención cierta de la acción interpuesta en su contra y es por ello que manifiesta comprender, de manera clara y precisa, la magnitud del daño que pudiese serle ocasionado de no actuarse de manera oportuna, comedida y responsable, pues tal acción intimatoria, prevé un decreto ejecutivo implícito que no puede ser obviado en modo alguno. En consecuencia, corresponde a EL ABOGADO CONTRATADO, la mas impecable aplicación del derecho, aunado a sus conocimientos, para entonces, conforme a lo que le ha sido informado por LA CONTRATANTE, ejercer la mayor defensa y evitar así daños irreparables e irreversibles que pudiesen serle causados por un inepto ejercicio de la misma. TERCERA: LA CONTRATANTE se compromete a pagar EL ABOGADO CONTRATADO la siguiente cantidad: La cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS ($ 1.200,00) por concepto de honorarios profesionales fijos, acordados y aceptados de manera libre y voluntaria por LA CONTRATANTE, los cuales deberán ser pagados en su totalidad en un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de firma del presente documento, pudiendo hacerse pagos parciales a lo largo de dicho período, en el entendido que será sin prórroga y así se da por sobradamente entendido. CUARTA: En caso que por inteligencia o astucia de EL ABOGADO CONTRATADO, se pueda evitar el pago de las cantidades que le son demandadas a LA CONTRATANTE al libelo de la demanda incoada en su contra y que se encuentra en el Expediente 11.180-2021, de la nomenclatura propia de aquel tribunal, LA CONTRATANTE ofrece pagar además el equivalente al 25% de la estimación de la demanda, como justo reconocimiento a la labor de EL ABOGADO CONTRATADO, y así lo deja expresado, pagaderos el mismo día en que sea pronunciada la sentencia que sobre la mencionada causa ha de recaer. En caso que LA CONTRATANTE decidiera de manera unilateral, romper los compromisos aquí adquiridos, deberá y así se obliga a hacerlo, pagar la totalidad de los montos supra mencionados, sin importar el momento procesal en que se halle su causa, de manera inmediata y sin que pueda mediar excusa alguna para no hacerlo. De la misma manera, en caso de muerte de EL ABOGADO CONTRATADO, LA CONTRATANTE se compromete y se obliga a pagar la totalidad del monto de los Honorarios Profesionales, al ciudadano PEDRO JOSÉ MARCANO ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, con cédula de identidad Nº V-29.705.306, DOMICILIADO EN JURISDICCIÓN DEL Municipio Libertador del Estado Mérida, e hijo de EL ABOGADO CONTRATADO, sin más requisito y bastando para ello la sola presentación del presente documento y así expresamente lo acepta, por haberle sido explicado de manera detallada y comprender la razón de este inciso y por hallarse la causa mencionada adelantada casi en su totalidad. Ambos contratantes declaran que todo lo que arriba se plasma, se hace de manera libre y voluntaria, libre de todo apremio, sin que haya existido dolo o violencia que pudiese hacer presumir que nos haya hecho incurrir en error y así expresamente lo manifestamos, constituyéndose el Abogado redactor, en fiel y testigo de la certeza y veracidad de todo lo manifestado por ambas partes contratantes por haberse firmado en su despacho y en su presencia. Así lo decimos y firmamos, por vía privada, pudiendo ser elevado a público, en caso que alguna de las partes contratantes, así lo decidiera, en la población de Bailadores, a los 26 días del mes de noviembre de 2021.-

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

El treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2.022), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), en razón de ello, la admitió y dio entrada el cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº C-2022-004, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere, mediante el cual, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, actuando en su propio nombre y representación, quien manifiesta entre otras cosas.-

“en fecha 26 de noviembre de 2021 suscribí un CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES por vía privada con la Ciudadana: MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.579.742, comerciante, soltera, pero en unión estable de hecho con el Ciudadano: LUIS ARÉVALO ROSALES, domiciliada en la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábil para contratare, en el cual se deja constancia de cómo de manera voluntaria y libre de todo apremio, sin que haya ejercicio sobre ella dolo o violencia que pudiese presumirse le haga incurrir en error, decide contratar mis servicios profesionales, para defender y sostener sus derechos en la causa contenida en Expediente Civil Nº 11.180-2021, que se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito con sede en la ciudad de El Vigía, en la que figura con la calidad de demandada y que fuese incoada en su contra por el Ciudadano: EDUAR ALFONSO ROSALES ROJAS, motivo: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, habiéndole sido explicado de manera clara y precisa la naturaleza, gravedad e intensión cierta de la acción interpuesta en su contra, manifestando esa ciudadana , haber comprendido la magnitud del daño que pudiese serle ocasionado de no actuarse de manera oportuna, comedida y responsable, dado que tal acción intimatoria prevé un decreto ejecutivo implícito que en modo alguno puede ser obviado.


En el contrato suscrito, LA CONTRATANTE, asume el compromiso de pagarle al Abogado Contratado la cantidad de MIL DOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (1.200$), por concepto de Honorarios Profesionales, que deberían ser pagados en su totalidad en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de firma del documento cuyo RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA se solicita, teniendo la oportunidad, por haberle sido dada, de haber hecho pagos parciales a lo largo de dicho período, en el entendido que sería sin prórroga y así se dio por sobradamente aclarado, sin que lo hiciera, demostrando con tal actitud, una absoluta irresponsabilidad al momento de tener que dar cumplimiento a sus obligaciones.


También fue acordado que en caso de que por astucia o inteligencia del Abogado Contratado, JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, se pudiera evitar el pago de las cantidades que le son temerariamente demandadas a la contratante al líbelo de la demanda incoada en su contra y que se encuentra, como ya se dijo, en el Expediente Civil Nº 11.180-2021de la nomenclatura propia de aquel tribunal, LA CONTRATANTE ofrece pagar además el equivalente al 25% de la estimación de la demanda, como justo reconocimiento a la albor del Abogado Contratado.


De la misma manera, se deja claramente establecido que en caso que la LA CONTRATANTE, decidiera de manera unilateral, romper los compromisos allí adquiridos, debe – y así se obliga a hacerlo – pagar la totalidad de los montos supra mencionados, sin importar el momento procesal en que se halle la causa, de manera inmediata y sin que pueda mediar excusa alguna ara no hacerlo.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que a pesar de habérsele explicado y habérsele dado suficientes oportunidades para pagar lo adeudado, conforme a lo acordado, tal como ut retro se indica, LA CONTRATANTE, me comunica que ha decidido unilateralmente, romper con todo lo acordado, estando vencido el plazo para el pago y sin tener la mínima intención de pagar y dar cumplimiento a lo pactado.


Todo lo anteriormente narrado, hace presumir, de manera clara, que esa ciudadana no tiene ninguna intención de pagar, lo que me obliga a solicitar que el documento privado, suscrito en fecha 26 de noviembre de 2021, sea reconocido en su contenido y firma, para que adquiera carácter erga omnes; y poder realizar la acción que me permita reivindicar mi Derecho y obtener el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas.


PETITORIO


Así las cosas, y teniendo la necesidad cierta de poder lograr el pago de lo que se me adeuda; y ante el riesgo inminente de que pueda intentarse una acción fraudulenta por parte de LA CONTRATANTE, es por lo que demando a la Ciudadana: MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA,,,Omissis,,, para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el Documento Privado suscrito por ella, como una parte y por mi como la otra parte, en fecha 26 de noviembre de 2021 y que a tales efectos se anexa,,,Omissis,,,.


DEL DERECHO


La presente solicitud haya su sustento en la disposiciones contenidos a la letra de los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil venezolano vigente, en plena concordancia y total armonía con lo estatuido a tenor del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil venezolano también vigente.


Finalmente solicito que el presente escrito de SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva, con la inserción del contenido del documento privado en la sentencia que se dicte al efecto, y me sea devuelto el original con su resulta.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al tres (03) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Libelo de demanda y original de documento privado. La parte accionante sustenta la demanda en los artículos 1.363 y 1.488 del Código Civil en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal con sustento en el principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), en el auto de admisión que riela a los folios cuatro (04) vto y cinco (05), la admitió la DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE.-

PUBLICACIÓN DE CARTEL

En el auto de admisión de la demanda del cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2.022), que riela al folio cinco (05) vto y seis (06), se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento.-

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

En el auto de admisión de la demanda del cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2.022), este Tribunal ordenó librar Boleta de citación a la demandada, ciudadana: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, identificada, la cual fue practicada por la Alguacil del Tribunal de forma personal y efectiva en la fecha que corre en autos y agregada efectivamente, según consta a los folios siete (07) y ocho (08).-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2.022), estando dentro de la oportunidad legal a que refiere el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se celebró la ÚNICA AUDIENCIA para la contestación a la demanda. Acta de audiencia y escrito de contestación que rielan insertos de los folios nueve (09) al diecisiete (17) ambos inclusive. Entre otras cosas la demandada expone:


“Estando en el término establecido por este Tribunal para dar Contestación a la Demanda u Oponer Cuestiones Previas en el presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, que se tramita por el Procedimiento Breve bajo el Nro. 2022-004 e incoada en mi contra por la ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI,,, Omissis,,, procedo formalmente en este acto a contestarla, como en efecto lo hago en los términos siguientes:


CAPITULO I
LOS HECHOS


Honorable Juez, niego que en fecha 26 de noviembre de 2021 haya suscrito un contrato de honorarios profesionales por vía privada con el abogado demandante JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, porque el vaciado computarizado o contenido fue extendido maliciosamente por el mencionado abogado en términos jurídicamente incomprensibles por mí, por lo cual expreso mi disconformidad con el contenido del referido documento que obra al folio tres (03) y su vuelto y que fue consignado junto con el libelo de la demanda como documento fundamental.-


Por otra parte, niego que el documento en cuestión sirva para preparar la Vía Ejecutiva, ya que el solicitante del Reconocimiento, el Abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, en el punto de la demanda titulada “DEL DERECHO” sustenta su petición en los artículos 1364 y 1488 del Código Civil en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, pues en el presente caso no le asiste el derecho al demandante para ejercer la pretensión de Reconocimiento del documento privado en referencia con la finalidad de incoar un juicio a posteriori por la Vía Ejecutiva o por el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en Cuaderno Separado en el mismo Expediente de la acción principal Nro. 11.180-2021 que cursa por Vía de Intimación ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de “El Vigía”, por disconformidad entre el abogado y el cliente.


Del mismo modo, cuando se da un Contrato de Honorarios, este no debe exceder el porcentaje establecido en el Reglamento de Honorarios por actuación o diligencia. Es un abuso pretender el cobro de la totalidad de los honorarios que le corresponda al abogado en un juicio, por la ruptura unilateral del contrato que haya celebrado con su cliente, pues el ejercicio de la Abogacía implica la defensa del derecho, la libertad y la justicia, no puede considerarse como comercio o industria, pues siendo un servicio la cláusula contractual en este sentido representa una desventaja por ser leonina y desproporcionada a la pretensión del abogado de cobrar lo que no se ha prestado o servido, que rompe con el paradigma de la justicia equitativa, configurándose delito de usura.


Además, los conceptos por honorarios que corresponden al abogado por las actuaciones realizadas en el expediente 11.580-2021 consistentes en sólo dos escritos, es decir, Oposición al Decreto de Intimación y Contestación a la Demanda, ya le fueron pagadas con creces, así:


En fecha 25 de septiembre de 2021 le hice dos transferencias, una por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) y la segunda, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,oo) que equivalen a CIEN DÓLARES; dichas transferencia las hice a la Cuenta del Banco Mercantil que él me envió con sus datos personales y se las hice mediante un pago Móvil con la secretaria de aquel entonces.


En fecha 05 de noviembre de 2021 le pagué DOSCIENTOSDOLARES DE USA (U.S 200) y el 06 de noviembre de 2021 le pagué DOSCIENTOS DOLARES DE USA (U.S 200), ambos pagos en efectivo y en esta población de Bailadores.


Después en fecha 07 de diciembre de 2021 me pidió CIENTO OCHENTA DÓLARES DE USA (U.S 180), para pagar una planilla en el Tribunal, de los cuales solo le entregue CIEN DÓLARES (US $ 100,oo).-


Luego en fecha 25 de enero de 2021 le hice entrega de una silla giratoria para oficina valorada en Noventa y Siete dólares USA (US $ 97,oo) y una computadora valorada en Sesenta Dólares USA (US $ 60,oo).-


De mis teléfonos celulares números,,,Omissis,,, me comuniqué en varias oportunidades con el teléfono número,,,Omissis,,, del abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, sosteniendo varias conversaciones por mensaje de texto y audios que quedaron grabados en la aplicación WhatsApp quedando así acreditados los pagos que le hice a él y a las personas que me indicó, quedando también acreditado, mediante reproducciones fotográficas, los billetes de la moneda Dólar con los que le pagué, manifestando su conformidad.
En total le pague por concepto de honorarios profesionales al abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, relacionados con el Procedimiento de Intimación que cursa conforme Expediente Civil 11.180-2021, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la ciudad de El Vigía, la cantidad de la CANTIDAD DE SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARESDE USA (U.S $ 757) incluido el valor de la silla y computadora, más la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES por transferencia al Banco Provincial, que hice a su orden a la ciudadana Elisabeth de León, titular de la cédula de identidad N° V-15.446.768, el día ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Por otra parte, no lo he revocado el poder que le conferí al Dr. JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI quien continúa representándome en la mencionada causa que se tramita según Expediente 11.580- 2021.


En el contrato, elaborado por él mismo en la cláusula “SEGUNDA” expresa que al abogado contratado le corresponde “…las más impecable aplicación del derecho aunado a sus conocimientos, para entonces, conforme a lo que le ha sido informado por LA CONTRATANTE, ejercer la mejor defensa y evitar daños irreparables e irreversibles que pudiesen serle causados por un inepto ejercicio de la misma…”; esa mejor defensa está por verse si es real y jurídicamente eficaz, pero tal como fue efectuada no tengo fe en el mencionado representante, porque no tengo la certeza de lo que yo esperaba de la defensa ni la convicción que por sentencia definitiva y firme se acogida por la juzgadora, lo que implica que de acuerdo al principio de la excepción de contrato no cumplido, no estaría yo obligada a pagarle al Dr. JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI por concepto de honorarios hasta que no se confirme la eficacia y validez jurídica de la defensa realizada en el referido Procedimiento de Intimación, con la finalidad de evitarme daños irreparables e irreversibles que pudiesen serme causados por un inepto ejercicio de la misma, pues de esta manera quedó condicionado su derecho a cobrar los respectivos honorarios estipulados en el aludido contrato para ser intimados por vía del juicio ordinario, tal como lo indica el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.


En este sentido, la contestación de la demanda contiene errores y vicios procedimentales por cuanto fueron propuestas acumulativamente cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda en el mismo acto; también hay error al confundir el documento fundamental con el libelo de la demanda, pues una cosa es la falta de requisitos de la Letra de Cambio exigidos por el artículo 411 del Código de Comercio y otra cosa son los requisitos de la demanda exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo primero se puede alegar como defensa de fondo pero nunca como defecto de forma de la demanda, tal como lo hizo mi apoderado; asimismo, alegó la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta de conformidad con los Ordinales 6° y 11° del artículo 346 ejusdem.


Por tanto, resulta improcedente en derecho la oposición de Cuestiones Previas y la Contestación al Fondo de la Demanda al mismo tiempo. También, mi representante insistió en dicha contestación en atacar un supuesto vicio de la foliatura de la copia certificada del libelo de la demanda, que no tenía ninguna transcendencia jurídica porque el fin de la Intimación (citación) se había alcanzado sin trasgresión de mi derecho a la defensa.


Del mismo modo, destacó que habían presupuestos de inadmisibilidad de la acción por cuanto la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda, no tenía expresada la fecha de su vencimiento, ignorando que la letra de cambio que no contenga vencimiento, se entenderá pagadera a la vista, según lo establecido en artículo 411 del Código de Comercio.


De esta manera de contestar la demanda yo tengo argumentos para plantear la excepción de contrato no cumplido porque es factible que la contestación no tenga el éxito esperado por el abogado y con ello postergar mi pago, pero en realidad yo no le debo al Dr. JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI dinero por concepto de honorarios profesionales porque ya le pagué las gestiones y actuaciones procesales y extra judiciales realizadas, por lo que no le debo nada por éste ni por ningún otro concepto.


Por último, hay mala fe de mi apoderado al incluir tendenciosamente la cláusula, donde me hace asumir el compromiso de pagarle la cantidad de mil doscientos dólares americanos sin centavos (US $ 1.200,oo) por concepto de Honorarios Profesionales, en su totalidad en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la firma del documento cuyo reconocimiento está solicitando, pero en ese momento debido a mi estado de ansiedad y atribulación con motivo del Procedimiento de Intimación que cursa conforme Expediente Civil 11.180-2021, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la ciudad de El Vigía, intentado en mi contra por el ciudadano Eduar Alfonso Rosales Rojas por motivo de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, fui presa fácil del Dr. JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI quien valiéndose de su retórica dolosamente e inclusive con amenazas de dejarme sin contestación de demanda y confesa me inclinó a firmar el contrato de honoraros aduciendo que si yo no firmaba el referido contrato abandonaría el Procedimiento de Intimación puesto que ya tenía redactada la contestación de la demanda y ya no quedaba tiempo para presentarla con otro abogado en la oportunidad legal.


En consecuencia, el contrato referido contiene vicios del consentimiento, pues lo firmé primero, por error de derecho, ya que ignoraba que no era requisito para que el abogado cumpliera con su obligación la firma de un contrato, pues el derecho a cobrar honorarios nace de cada actuación y ya se le había otorgado poder en fecha 8 de noviembre de 2021 para que me representara en la causa, además, ya se le había adelantado el pago del escrito de la contestación de la demanda; segundo, por el dolo de él expresado en sus maquinaciones y actuaciones que ha sido determinante de mi consentimiento y voluntad para contratar, que si no las hubiere habido yo no habría celebrado ni firmado el referido contrato.


Inclusive me amenazó con no contestar la demanda si no le hacía un pago en fecha inminente anterior al referido acto procesal, como ya se dijo, lo cual fue también determinante para que yo firmara el contrato.


En consecuencia, el mencionado contrato se encuentra viciado por lo que puede ser anulado y en tal sentido pido por la mutua petición que sea declarada su nulidad de conformidad con el artículo 1146 y 1346 del Código Civil.


Para dar cumplimiento a la Resolución 05-2020 del 5 octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia consigno correo electrónico y teléfono celular con aplicación Whatsapp de la parte demandada:guillermoraben@Gmail.com. (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

LAPSO PROBATORIO

De conformidad al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y de pleno derecho se aperturó el lapso probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDADA

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de actas insertas al Expediente C-2002-004.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento privado de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021).-

TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio en doce (12) folios útiles de copias simples de los respectivos escritos de Oposición al Decreto y Contestación a la Demanda de Intimación interpuesta y que cura en el Expediente 11180-2021 llevado en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito con sede en la ciudad del Vigía.-

CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de conformidad al principio de libertad probatoria de imágenes fotográficas y chat de descargas de whatsapp, contentivos de conversaciones sostenidas con el abogado: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI.-

QUINTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de conformidad al principio de libertad probatoria de audios contenidos en Disco Compacto CD que son lso mismos audios descargados de la aplicación Whatsapp de las conversaciones mantenidas con el abogado Marcano desde el celular.-

SEXTA: DOCUMENTAL: Valor y merito del estado de Cuenta Corriente Nro,,,Omissis,,, cuyo titular es la ciudadana RAMÍREZ CARRERO, YESSICA COROMOTO,,,,Omissis,,, probatorio de conformidad al principio de libertad probatoria de audios contenidos en Disco Compacto CD que son lso mismos audios descargados de la aplicación Whatsapp de las conversaciones mantenidas con el abogado Marcano desde el celular,,,Omissis,,.-

SÉPTIMA: TESTIFICAL: Valor y merito probatorio de la testifical de la ciudadana: YESSICA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO. Escrito de pruebas que rielan del folio dieciocho (18) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive.-

PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de conversaciones sostenidas con la demandada y que fueron a decir del demandante, mutiladas por ella y su abogado asistente.

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de los montos adeudados a distintos acreedores enviados por la demandada vía whatsapp a el numero telefónico del demandante y suscrito con otros de ellos de manera personal.

TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de confesión judicial hecha por la demandada y que consta y riela al folio 16 de su escrito de contestación.-

CUARTA: TESTIFICAL: Valor y merito probatorio de la declaración hecha por la ciudadana: YESSICA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO, identificada.-

QUINTA: INFORME: Valor y merito probatorio de informe del expediente cuya numero de control es C.2205.2022, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el que consta como es que la ciudadana: Marisela Vivas Morales, demanda que sea pagado una cantidad considerable de dinero que le adeuda la demandada. Escrito de pruebas que rielan del folio sesenta y cinco (65) al setenta (70) ambos inclusive.-

AUDIENCIA CONCILIATORIA

El cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2.022), se celebró única audiencia a los fines de conminar a las partes a la conciliación, mediación y cualesquiera forma alternativa para la resolución del conflicto de conformidad al artículo 258 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil, acordada tal cual consta al folio sesenta y cuatro (64) en la parte final del acta levantada en la testifical, celebrada en acta que consta al folio setenta y dos (72).-

SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

El seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2.022), la parte demandante, abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificado, presentó escritos de solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demanda y Medida de Embargo sobre Bienes Muebles, tal cual consta de los folios setenta y tres (73) al setenta y ocho (78) ambos inclusive, las cuales fueron declaradas INADMISIBLES Y SIN LUGAR, según riela de los folios ochenta (80) vto, ochenta y uno (81) vto y ochenta y dos (82) vto.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal.-

De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte demandada:-

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de actas insertas al Expediente C-2002-004. La parte accionante no señala o explica la necesidad o pertinencia de la prueba, sin embargo al ser mencionada no puede este sentenciador dejar de valorar lo peticionado. Las actas insertas a un expediente corresponden a una generalidad, un todo comprendido desde el momento que se introduce la demanda hasta los informes. Según el Diccionario Jurídico Universitario de Guillermo Cabanellas de Torres, Tomo I A-H, El Acta es la “Relación escrita de acuerdos, actos, audiencias, reuniones o asambleas de cuerpos colegiados, tribunales, juntas, comisiones, consejos, concejos, directorios, etc.”, pero además señala el autor que Acta Judicial es el “instrumento público levantado por el secretario, o con su intervención, en los autos en que actúa, para acreditar hechos, declaraciones o acuerdos relativos a ellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es decir, el Acta o las Actas respecto al proceso significan la creación, ratificación y/o convalidación frente al funcionario investido de autoridad para darle fe, y en dicho cúmulo de actuaciones se enervan el expediente. Si bien la primera carga que posee el actor son las alegaciones contenidas en el libelo referidas a los hechos (Su afirmación-narración), es precisamente sobre ellos donde recae la actividad probatoria, es decir, todo lo alegado en ese escrito debe ser probado, pero el mismo no se basta por si solo como elemento probatorio. Actividad que también debe realizar el demandado en su contestación, es decir, las partes fijan los hechos en el libelo y en la contestación de la demanda los cuales deben ser probados en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia, el libelo de demanda y la contestación por su naturaleza no se constituyen exactamente como medios de prueba, los cuales (como se dijo) deben ser probados en la etapa procesal correspondiente, sin embargo son objeto de análisis para dar exhaustividad a la sentencia y dictar la misma conforme a lo alegado y probado en autos, de cuyas actuaciones se devienen actas las que se valoran a los fines de sentenciar la causa. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento privado de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), inserto al folio tres (03) de las actuaciones. A decir de la demandada, la necesidad y pertinencia de esta prueba es demostrar que el contenido del mismo tiene cláusulas contradictorias porque por una parte le obliga a pagar la suma de mil doscientos dólares (US $ 1200,oo) en el lapso de tres (03) meses posteriores a la fecha de la firma de dicho documento, es decir el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); y por la otra parte, establece que si hay ruptura unilateral, entonces quedaría obligada a pagar la totalidad de los montos allí indicados, es decir, la suma de mil doscientos dólares (US $ 1200,oo). Por último, es útil para demostrar que el contrato está condicionado a una pulcra, responsable y eficaz defensa de parte del profesional del derecho, condición que aún no ha sido cumplida, porque estaría sujeta a la evacuación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia a través de la vía recursiva hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Siendo ésta una de las razones por las cuales he negado el contenido del referido documento privado, es decir, su NO RECONOCIMIENTO de contenido.-

En el capitulo siguiente de la sentencia, se explicará con detalle el criterio del tribunal respecto a los procedimientos de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documentos Privados, ahondando y desarrollando con mayor claridad el tema, sin embargo preciso es en el análisis probatorio adecuar lo promovido con lo peticionado. Refiere la demandada que su intención es demostrar que el contenido del mismo tiene cláusulas contradictorias por las razones expuestas, y es útil para demostrar que el contrato está condicionado a una pulcra, responsable y eficaz defensa de parte del profesional del derecho, condición que aún no ha sido cumplida, porque estaría sujeta a la evacuación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia a través de la vía recursiva hasta que la sentencia quede definitivamente firme. De allí que en criterio reiterado de este Tribunal, en los procedimientos de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documentos Privados cualquiera sea su naturaleza, NO le está dado a ningún tribunal pronunciarse al fondo del mismo, osea su contenido y/o lo que las partes acordaron pertenece a la esfera de sus intereses, es luego con la obtención de su reconocimiento que se ejercen las acciones contra el instrumento privado tenido cómo reconocido, así lo expresa la norma sustantiva cuando señala que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de sus declaraciones; de igual manera cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento (Art 1.363 y 1.367 del Código Civil). De allí que este Tribunal NO puede ni debe de forma alguna, valorar el fondo del instrumento cabeza de las actuaciones, porque su validez sólo se circunscribe al Reconocimiento de Contenido y Firma. Lo contrario desnaturaliza la acción.-

El Código de Procedimiento Civil, estipula que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, teniéndose como fidedigno por cuanto no fueron impugnados por el adversario en el acto de la contestación a la demanda. El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil”, Año 2009. Pág. 317, al hacer regencia a la disposición aludida expresa: “La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece expresada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso será suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador como cabeza de las actuaciones, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), anexo a las actuaciones al folio tres (03) vto, tomando los elementos de fondo que en él se encuentra con base a los expresado por la demandada en la contestación a la demandada. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza de la acción refiere. ASI SE DECIDE.-

TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio en doce (12) folios útiles de copias simples de los respectivos escritos de Oposición al Decreto y Contestación a la Demanda de Intimación interpuesta y que cura en el Expediente 11180-2021 llevado en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito con sede en la ciudad del Vigía. Esgrime la promovente que la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar la técnica aplicada por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, en la contestación de la demanda que dista del formalismo procesal que corresponde al sentido de la ley y la jurisprudencia; demostrar que el profesional del derecho incurrió en violación expresa de la ley por cuanto promovió cuestiones previas y a su vez dio contestación al fondo de la demanda lo cual ya fue aducido por el escrito de contestación.

La prueba versa sobre escritos por la parte demandada, presentados por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, Expediente 11180-2021, de cuya revisión se colige la prestación de servicios como profesional del derecho en la persona del hoy demandante, en una causa llevada por ante el aludido tribunal, que si bien la acción principal del procedimiento que ocupa estás actuaciones (Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado) NO es compatible con la razón principal del indicado juicio, debe este juzgador valorarla por cuanto es a partir de ese juicio llevando por ante el referido tribunal, donde nace el contrato de honorarios profesionales contenido en el documento privado objeto de las actuaciones. El Juez de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que tipifica, “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica” (Negritas y Cursivas del Tribunal), en consecuencia, indica la misma ley adjetiva, que “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas” (Negritas y Cursivas del Tribunal. Art. 509 C.P.C), en ese sentido no puede dejar de valorarse ninguna prueba. El juez posee la independencia para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos. La valoración de las pruebas aportadas a un determinado proceso por las partes, forma parte del ámbito del juzgamiento del juez, gozando de autonomía en la valoración de la prueba y en la interpretación del derecho. En ese sentido pasa este sentenciador a valorar la prueba como indicio de acuerdo a la regla de la sana crítica, teniéndose el indicio como las circunstancias y antecedentes que, teniendo relación con lo pretendido o causa principal de la acción, puede razonablemente fundar una opinión sobre hechos determinados, además trata la prueba de actuaciones públicas por ante un tribunal de instancia, en ese sentido constituye plena prueba que los ciudadanos: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA y JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificados, suscribieron un contrato de honorarios profesionales, respecto a un juicio llevado por ante Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, Expediente Nº 11.180-2021, de la nomenclatura interna llevada por ese despacho judicial, contrato vertido en el instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto del presente reconocimiento, procedente de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por cuanto no fue impugnado por el adversario, sino por el contrario ratificado. Quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA y JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificados, suscribieron un contrato de honorarios profesionales, respecto a un juicio llevado por ante Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, Expediente Nº 11.180-2021, de la nomenclatura interna llevada por ese despacho judicial, contrato vertido en el instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto del presente reconocimiento. ASI SE DECIDE.-

CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de conformidad al principio de libertad probatoria de imágenes fotográficas y chat de descargas de whatsapp, contentivos de conversaciones sostenidas con el abogado: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI. La necesidad y pertinencia de la prueba promovida de conformidad al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 Del decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, estriba a decir del promovente, en demostrar los conceptos por honorarios que corresponden al abogado José Gregorio Marcano Manzulli por las actuaciones realizadas en el expediente 11.580-2021, que consisten en sólo dos escritos, es decir, Oposición al decreto de Intimación y Contestación a la Demanda, ya fueron pagados con creces en la forma que indica la demandante al folio veintiuno (21).

Nuevamente la parte demandada y promovente de la prueba, realiza descargos que escapan al objeto, propósito y razón principal de la acción que ocupa las actuaciones, como lo es el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, pero que en razón de las disposiciones adjetivas explicadas con anterioridad, el juez debe valorarlas (Art. 507 y 509 C.P.C). La prueba trata sobre una serie de pagos realizados por conceptos de honorarios profesionales al abogado José Gregorio Marcano Manzulli por las actuaciones realizadas en el expediente 11.580-2021, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, consistentes a la fecha a su decir de sólo dos escritos, es decir, Oposición al Decreto de Intimación y Contestación a la Demanda, los cuales declara la demandada, ya fueron pagados con creces, donde se ratifica la prestación de servicios como profesional del derecho en la persona del hoy demandante, en una causa llevada por ante el referido tribunal.

El Juez de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que tipifica, “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica” (Negritas y Cursivas del Tribunal), en consecuencia, indica la misma ley adjetiva, que “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas” (Negritas y Cursivas del Tribunal. Art. 509 C.P.C), en ese sentido no puede dejar de valorarse ninguna prueba. El juez posee la independencia para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos. La valoración de las pruebas aportadas a un determinado proceso por las partes, forma parte del ámbito del juzgamiento del juez, gozando de autonomía en la valoración de la prueba y en la interpretación del derecho. En ese sentido pasa este sentenciador a valorar la prueba como indicio de acuerdo a la sana crítica, teniéndose el indicio como las circunstancias y antecedentes que, teniendo relación con lo pretendido o causa principal de la acción, puede razonablemente fundar una opinión sobre hechos determinados, en ese sentido constituye plena prueba que los ciudadanos: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA y JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificados, suscribieron un contrato de honorarios profesionales, respecto a un juicio llevado por ante Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, Expediente Nº 11.180-2021, de la nomenclatura interna llevada por ese despacho judicial, contrato vertido en el instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto del presente reconocimiento, de cuya lectura de los whatsaapp y mensajes se concluye, que en efecto las partes en conflicto suscribieron un contrato de honorarios profesionales implícito en el instrumento o documento privado cabeza de las presentes actuaciones, en consecuencia quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que estipula: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez” (Negritas y Cursivas del Tribunal), en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA y JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificados, suscribieron un contrato de honorarios profesionales, respecto a un juicio llevado por ante Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, Expediente Nº 11.180-2021, de la nomenclatura interna llevada por ese despacho judicial, contrato vertido en el instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto del presente reconocimiento. ASI SE DECIDE.-

QUINTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de conformidad al principio de libertad probatoria de audios contenidos en Disco Compacto CD que son los mismos audios descargados de la aplicación Whatsapp de las conversaciones mantenidas con el abogado Marcano desde el celular. La necesidad y pertinencia de la prueba promovida de conformidad al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 Del decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, estriba a decir del promovente, en demostrar lo mismo que ya fue explicado en la prueba que antecede descrita como “CUARTA”, es decir, que los conceptos por honorarios que corresponden al abogado José Gregorio Marcano Manzulli por las actuaciones realizadas en el expediente 11.580-2021, que consisten en sólo dos escritos, es decir, Oposición al Decreto de Intimación y Contestación a la Demanda, ya fueron pagados con creces en la forma que indica la demandante; a quien, en total le ha pagado la CANTIDAD DE SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE USA (U.S $ 757).-

En hilada interpretación a las pruebas anteriores “TERCERA y CUARTA”, la parte demandada y promovente de la prueba, mediante audio (CD) hace descargos que escapan al objeto, propósito y razón principal de la acción que ocupa las actuaciones, como lo es el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, pero que en razón de las disposiciones adjetivas el juez debe valorarlas (Art. 507 y 509 C.P.C), debe valorarla a los fines de determinar o no su pertinencia. La prueba trata sobre audios descargados en un diskette (CD) referidos a mensajes de voz sobre exigencias de pagos realizados a la parte demandante por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, identificado, por las actuaciones llevadas ante un tribunal en la ciudad del Vigía, no distinguiendo con exactitud a que actuaciones se refiere, si a las contentivas en el Expediente Nº 11.180-2021, llevado por ante Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida u otro, lo que debe entenderse que corresponde a dichas actuaciones por cuanto no fue objetado por la contraparte, de allí que este tribunal la valora y da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

SEXTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del estado de Cuenta Corriente cuyo titular es la ciudadana RAMÍREZ CARRERO, YESSICA COROMOTO, identificada, de conformidad al principio de libertad probatoria, de audios contenidos en Disco Compacto CD que son los mismos audios descargados de la aplicación Whatsapp de las conversaciones mantenidas con el abogado Marcano desde el celular. La necesidad y pertinencia de la prueba promovida es demostrar las dos (02) transferencias que por pago Móvil se realizaron a la cuenta bancaria del Dr. Marcano Manzulli, en las fechas y por los montos descritos, por concepto de honorarios que corresponden al abogado mencionado, por las actuaciones realizadas en el Expediente Nº 11.180-2021, llevado por ante Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, consistentes a su decir en sólo dos escritos, es decir, oposición al decreto de intimación y contestación a la demanda, las que ya fueron pagadas con creces, a quien en total le ha pagado la CANTIDAD DE SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE USA (U.S $ 757).-

Considera este sentenciador, que nuevamente no puede dejar de valorarse la prueba de forma armónica con las pruebas que anteceden, y que en razón de las disposiciones adjetivas el juez debe apreciarlas (Art. 507 y 509 C.P.C), para determinar o no su pertinencia. La prueba demuestra las dos (02) transferencias que por pago Móvil se realizaron a la cuenta bancaria del Dr. Marcano Manzulli, en las fechas y por los montos descritos, por concepto de honorarios que corresponden al abogado mencionado, por las actuaciones realizadas en el Expediente Nº 11.180-2021, llevado por ante Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, lo cual no es objeto de probanza en el presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, pero que deja una vez más por sentado que en efecto fue suscrito un contrato de honorarios profesionales con el demandado, cuando la demandante manifiesta en la promoción, necesidad y pertinencia de la prueba, que ya fueron pagados con creces las actuaciones hechas por el profesional del derecho, demandante, siendo lo mismo a que se refiere el contrato de honorarios profesionales contemplado en el Documento o Instrumento Privado objeto de reconocimiento, cabeza de las actuaciones.-

El Juez de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que tipifica, “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica” (Negritas y Cursivas del Tribunal), en consecuencia, indica la misma ley adjetiva, que “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas” (Negritas y Cursivas del Tribunal. Art. 509 C.P.C), en ese sentido no puede dejar de valorarse ninguna prueba. El juez posee la independencia para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos. La valoración de las pruebas aportadas a un determinado proceso por las partes, forma parte del ámbito del juzgamiento del juez, gozando de autonomía en la valoración de la prueba y en la interpretación del derecho. En ese sentido pasa este sentenciador a valorar la prueba como indicio de acuerdo a la sana crítica, teniéndose el indicio como las circunstancias y antecedentes que, teniendo relación con lo pretendido o causa principal de la acción, puede razonablemente fundar una opinión sobre hechos determinados, a decir de Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios Al Código De Procedimiento Civil”, Tomo 3, Año 2.009, Pág. 598, “La presunción, el indicio y el adminículo vienen a significar lo mismo sustancialmente: la determinación de un hecho desconocido a partir de otro hecho distinto y cierto acreditado en los autos.,,,Omissis,,, El indicio es el indicador de otro hecho, insuficientemente por sí mismo para acreditarlo plenamente, pero que coadyuva a hacerlo cierto en la medida en que reúna las tres condiciones que exige este artículo 510.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Para que los indicios constituyan plena prueba, preciso es que sean indicios plurales, graves, concurrentes o concordantes, cuyas inferencias converjan hacia el mismo resultado, de tal manera que en conjunto merezcan plena credibilidad y le lleven al juzgador el absoluto convencimiento sobre el hecho investigado. En efecto, los elementos probatorios analizados, no dejan lugar a dudas de la suscripción entre las partes litigantes del contrato de honorarios profesionales, su examen en conjunto dan un concepto claro y una aceptación por parte de la demandada que en efecto suscribió el aludido contrato, efectivamente son concurrentes y armónicos los elementos probatorios, es decir, se ensamblan demostrando unívocamente la conclusión que debe este juzgador adoptar para declara Reconocido el Instrumento Privado cabeza de las actuaciones y objeto principal de las actuaciones, sin que exista duda al respecto.

En ese sentido constituye plena prueba que los ciudadanos: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA y JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificados, suscribieron un contrato de honorarios profesionales, respecto a un juicio llevado por ante Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, Expediente Nº 11.180-2021, de la nomenclatura interna llevada por ese despacho judicial, contrato vertido en el instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto del presente reconocimiento, suscribieron un contrato de honorarios profesionales implícito en el instrumento o documento privado cabeza de las presentes actuaciones, en consecuencia quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 506, 507, 509 Y 510 del Código de Procedimiento Civil, por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA y JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificados, suscribieron un contrato de honorarios profesionales, respecto a un juicio llevado por ante Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, Expediente Nº 11.180-2021, de la nomenclatura interna llevada por ese despacho judicial, contrato vertido en el instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto del presente reconocimiento. ASI SE DECIDE.-

SÉPTIMA: TESTIFICAL: Valor y merito probatorio de la testifical de la ciudadana: YESSICA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO. La utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar al tribunal que efectivamente le fueron transferidas a la cuenta bancaria del demandante las cantidades de: TRESCIENTOS SESENTA MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,oo) y VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), mediante pago móvil desde la cuenta bancaria de la testigo y secretaria de aquel entonces, la ciudadana: YESSICA COROMOTORAMÍREZ CARRERO, identificada en autos, quien además fue la persona, que por orden de la demandada y en dinero efectivo, le entregó al abogado demandante la suma de cien dólares y la silla. Así mismo es útil y necesaria para demostrar que por causa de los honorarios que corresponden al abogado José Gregorio Marcano Manzulli, por las actuaciones realizadas en el expediente 11.580.2021 que consiste en sólo dos escritos, es decir, Oposición al Decreto de Intimación y Contestación a la Demanda, ya le han sido pagados; a quien, en total le entrego la demandada la CANTIDAD DE SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE USA (U.S $ 757); por cuanto el testigo mencionado y cuya declaración promueve tiene conocimiento de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron esos hechos.-

Consta a las actuaciones a los folios sesenta y tres (63) vto y sesenta y cuatro (64) testifícal evacuada de la ciudadana: YESSICA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO, identificada. Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presenció o escuchó, siempre que sea ajeno al proceso, y cuyo acto debe realizarse en sede judicial, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria, para cuyo caso este sentenciador ha garantizado que se cumpla con todas las formalidades de Ley para su evacuación, y en consecuencia para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, destacando entre ellos, que dichos actos testifícales se hayan realizado en sede judicial y con las debidas garantías; que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio; que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo, que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, tiempo y lugar decretado, que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señalados por la ley adjetiva y sustantiva, con el debido control de la prueba. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-

En su declaración la testigo identificada domiciliada y vecina de este Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, previa la formalidad de Ley, dio fe sobre los particulares indicados y solicitados, pero específicamente a las preguntas siguientes, respondió y que por razones de método se trascribe parcialmente:

“PRIMERA. Diga la testigo Si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana: MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA; contestó: “Sí la conozco” SEGUNDA: Diga la testigo Si conoce de vista, trato y comunicación, al Doctor: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; contestó: “Sí lo conozco” TERCERA: Diga la testigo Si tiene algún interés en las resultas de este juicio; contestó: “No, no tengo ningún interés”. CUARTA: Diga la testigo que tipo de relación la vincula con la ciudadana MARIA VIRGINA ARELLANO MORA; contestó: “Relación Laboral” QUINTA: Diga la testigo si le entregó un dinero al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI de parte de la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA; contestó: “Sí, yo le entregue un dinero en la oficina que funcionaba frente al Centro Comercial Ana Marbel” SEXTA: Diga la testigo que cantidad de dinero le entregó al Abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI en el sitio que indicó; contestó: “Le lleve la cantidad de cien (100) dólares” SEPTIMA: Diga la testigo si le entregó una silla al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI de parte de la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA; contestó: “Sí, yo le hice entrega de una silla de esas de oficina al Doctor” OCTAVA: Diga la testigo si conoce la causa por la cual le entregó la silla y los cien (100) dólares al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; contestó: “Sí, si la conozco” NOVENA: Diga la testigo si conoce cual es la causa del pago; contestó: “Lo de los cien dólares que le lleve primero, eso era que él lo llevaba para el vigía o llevarlo para el vigía y la silla yo se la entregue como parte de pago de los honorarios que él le dijo a María Virginia que él necesitaba una silla de esas, y que como María iba a cerrar la agropecuaria que le sediera la silla y él le iba descontando de los honorarios” DECIMA: Diga la testigo porque razón el Abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI tenía que llevar los cien (100) dólares para el vigía; contestó: “Esos cien (100) dólares eran parte de pago de un monto que él le había dicho a María Virginia que había que cancelar en el Tribunal de el Vigía” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
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En las repreguntas formuladas por la parte demandante contesto:


“QUINTA: Diga entonces usted, las verdaderas razones por las que usted, se encuentra en este momento en este Tribunal, a sabiendas que conforme a su propia declaración no tiene usted ningún interés particular en las resultas; contestó: “Yo vine a aclara que sí le entregue al Doctor Marcano ese dinero y la silla por ordenes de María Virginia” SEPTIMA: Diga la testigo por ser ella quien afirma haber hecho entrega de la silla, en que lugar lo hizo; contestó: “Yo se la entregue ahí donde funcionaba la agropecuaria” OCTAVA: Según su propia declaración, hizo usted entrega al demandante de la cantidad de cien (100) dólares, recuerda usted la denominación de los billetes en que hizo la entrega; contestó: “No lo tengo claro, pero creo que fueron billetes de veinte (20) porque yo descambie” NOVENA: Recuerda usted, si hizo firmar recibo de pago al momento de la presunta entrega del dinero; contestó: “No, no se firmó porque él estaba apurado para irse al vigía. Después yo fui a la oficina de él para que lo hiciéramos y dijo que después y no lo hicimos” DECIMA: Diga la testigo en que lugar preciso de la oficina se encontraba el demandante al momento de recibir el dinero; contestó: “Yo llegue y él estaba sentado, lo salude y le entregue el dinero” UNDECIMA: Si el demandante se encontraba sentado trabajando en su escritorio como entonces afirma la testigo que iba apurado de salida hacia el vigía; contestó: “Yo en ningún momento dije que estaba trabajando, dije que estaba esperando que fuera hacerle entrega del dinero en la oficina” DUODECIMA: Diga la testigo si sabe y conoce de la existencia de un acuerdo de pago de honorarios suscrito por la demandada y el demandante; contesto: “Sí, sé que ellos firmaron un acuerdo pero no tengo conocimiento de lo que decía ese acuerdo” TRIGECIMA; Diga la testigo si conoce de la existencia del expediente contentivo de la causa cuyo Numero de control es 11.180 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la ciudad de el vigía; contestó: “Sí, si tengo conocimiento de ese expediente” CATORCE: Diga la testigo si le fue solicitado su testimonio en la referida causa sobre el mismo particular, es decir cobro del dinero, junto al ciudadano Jorge Arellano Mora y otro ciudadano de nombre Hary Ezza; contestó:”Sí, si teníamos que ir testigos íbamos a ir nosotros” QUINCE: Señora Yessica su profesión conforme a su propia declaración es Administrador de Empresa, como es que entonces omite usted la firma de un recibo al momento de la presunta entrega del dinero, siendo este un elemental y fundamental acto contable o mercantil; contestó: “Como ya lo había dicho que no se firmó el recibo porque al momento no lo tenía hecho y yo hice la entrega rápida, luego cuando me dirigí a la oficina para que lo hiciéramos él me dijo que después lo hacíamos y no se hizo. Yo reconozco que fue un error no haberlo hecho pero también como esos eran gastos personales de María Virginia no tenían nada que ver con las cuentas de la Agropecuaria” ,,,Omissis,,, VEINTE: Señora Yessica puede usted indicar si han sido pocas o muchas las oportunidades en que le he requerido el pago o al menos un abono del monto adeudado a la demandada; contestó: “Delante de mí no lo ha hecho, algún par de veces si le dijo que necesitaba que le abonara que el necesitaba” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

Sin necesidad de mayor análisis y en consecuencia, la testigo ratifica en su declaración, la existencia del contrato de honorarios profesionales suscrito entre el demandante y al demandada, respecto a un juicio llevado por ante Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, Expediente Nº 11.180-2021, de la nomenclatura interna llevada por ese despacho judicial, contrato vertido en el instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto del presente reconocimiento. Testigo que fue promovida por la parte demandada y de cuya afirmación se constata que declaró conforme al principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fue conteste en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas; es persona mayor de edad, vecina del municipio; no fue contradictoria en su declaración, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba que la ciudadana antes mencionada es testigo de la existencia del contrato de honorarios profesionales suscrito entre el demandante y al demandada, respecto a un juicio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, Expediente Nº 11.180-2021, de la nomenclatura interna llevada por ese despacho judicial. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración el carácter de plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, además por no ser tachada dicha prueba en el lapso de ley (Art 499 CPC). ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de conversaciones sostenidas con la demandada y que fueron a decir del demandante, mutiladas por ella y su abogado asistente. El merito y valor probatorio va dirigido a su decir, a demostrar la forma perversa y mentirosa en que obra la accionada para desviar la atención del punto central de la controversia, que es el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento objeto de la controversia.-

En el análisis de la prueba aportada, la parte demandante exhibe descargos que escapan al igual que las pruebas aportadas por la parte demandada al objeto, propósito y razón principal de la acción que ocupa las actuaciones, como lo es el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, pero que en razón de las disposiciones adjetivas suficientemente explicadas está prueba y las restantes por analizar, serán valoradas de conformidad a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. La prueba trata sobre conversaciones sostenidas vía telefónica (Whatsaapp) entre el demandante y la demandada, donde se evidencia el cobro de cantidades de dinero a la demandada por conceptos de honorarios profesionales al abogado José Gregorio Marcano Manzulli por las actuaciones realizadas en el expediente 11.580-2021, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, ratificándose la prestación de servicios como profesional del derecho en la persona del hoy demandante, en una causa llevada por ante el referido tribunal, siendo que la acción principal del procedimiento que ocupa estás actuaciones (Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado) NO es compatible con la razón principal del indicado juicio, pero se encuentra vinculado directamente con el contrato de honorarios profesionales contenido en el instrumento privado. Prueba que se analiza de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil según las reglas de la sana crítica y la obligatoriedad que posee el juzgador de analizar todas cuanto fueren presentadas (Art. 509 C.P.C).-

En ese sentido pasa este sentenciador a valorar la prueba como indicio de acuerdo a la sana crítica, teniéndose el indicio como las circunstancias y antecedentes que, teniendo relación con lo pretendido o causa principal de la acción, puede razonablemente fundar una opinión sobre hechos determinados, en ese sentido constituye plena prueba que los ciudadanos: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA y JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificados, suscribieron un contrato de honorarios profesionales, respecto a un juicio llevado por ante Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, Expediente Nº 11.180-2021, de la nomenclatura interna llevada por ese despacho judicial, contrato vertido en el instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto del presente reconocimiento, de cuya lectura de los whatsaapp y mensajes se concluye, que en efecto las partes en conflicto suscribieron un contrato de honorarios profesionales implícito en el instrumento o documento privado cabeza de las presentes actuaciones, en consecuencia quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la prueba presentada en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA y JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificados, suscribieron un contrato de honorarios profesionales, respecto a un juicio llevado por ante Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, Expediente Nº 11.180-2021, de la nomenclatura interna llevada por ese despacho judicial, contrato vertido en el instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto del presente reconocimiento. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de los montos adeudados a distintos acreedores enviados por la demandada vía whatsapp a el numero telefónico del demandante y suscrito con otros de ellos de manera personal. El merito y valor probatorio va dirigido a demostrar que la demandada se vale de la mentira constante, del timo y el engaño para no pagar a todas a aquellas personas a quienes le adeuda elevadas cantidades de dinero.-

Respecto a la prueba aportada, este juzgador NO la valora por cuanto NO aporta elemento alguno de importancia al proceso, no se corresponde con la materia a decidir, ni al proceso por el cual se desarrollan las actuales actuaciones y en consecuencia la desecha. ASI SE DECIDE.-

TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de confesión judicial hecha por la demandada y que consta y riela al folio 16 de su escrito de contestación. El merito y valor probatorio va dirigido al hecho de que definitivamente reconoce que firmó el documento suscrito en fecha 26 de noviembre de 2021.

Consta a la demanda escrito de contestación presentado por la demandante, específicamente a los folios quince (15) y dieciséis (16) de las actuaciones, lo siguiente:

Por último, hay mala fe de mi apoderado al incluir tendenciosamente la cláusula, donde me hace asumir el compromiso de pagarle la cantidad de mil doscientos dólares americanos sin centavos (US $ 1.200,oo) por concepto de Honorarios Profesionales, en su totalidad en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la firma del documento cuyo reconocimiento está solicitando, pero en ese momento debido a mi estado de ansiedad y atribulación con motivo del Procedimiento de Intimación que cursa conforme Expediente Civil 11.180-2021, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la ciudad de El Vigía, intentado en mi contra por el ciudadano Eduar Alfonso Rosales Rojas por motivo de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, fui presa fácil del Dr. JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI quien valiéndose de su retórica dolosamente e inclusive con amenazas de dejarme sin contestación de demanda y confesa ME INCLINÓ A FIRMAR el contrato de honoraros aduciendo que si yo no firmaba el referido contrato abandonaría el Procedimiento de Intimación puesto que ya tenía redactada la contestación de la demanda y ya no quedaba tiempo para presentarla con otro abogado en la oportunidad legal.


En consecuencia, el contrato referido contiene vicios del consentimiento, pues LO FIRMÉ PRIMERO, por error de derecho, ya que ignoraba que no era requisito para que el abogado cumpliera con su obligación la firma de un contrato, pues el derecho a cobrar honorarios nace de cada actuación y ya se le había otorgado poder en fecha 8 de noviembre de 2021 para que me representara en la causa, además, ya se le había adelantado el pago del escrito de la contestación de la demanda; segundo, por el dolo de él expresado en sus maquinaciones y actuaciones que ha sido determinante de mi consentimiento y voluntad para contratar, que si no las hubiere habido yo no habría celebrado ni firmado el referido contrato.

Si bien la primera carga que posee el actor son las alegaciones contenidas en el libelo referidas a los hechos (Su afirmación-narración), es precisamente sobre ellos donde recae la actividad probatoria, es decir, todo lo alegado en ese escrito debe ser probado, pero el mismo no se basta por si solo como elemento probatorio. Actividad que también debe realizar el demandado en su contestación, es decir, las partes fijan los hechos en el libelo y en la contestación de la demanda los cuales deben ser probados en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia, el libelo de demanda y la contestación por su naturaleza no se constituyen exactamente como medios de prueba, los cuales (como se dijo) deben ser probados en la etapa procesal correspondiente, sin embargo son objeto de análisis para dar exhaustividad a la sentencia y dictar la misma conforme a lo alegado y probado en autos, de cuyas actuaciones se devienen actas las que se valoran a los fines de sentenciar la causa, sin embargo quedó suficientemente evidenciado que la demandante confesó espontáneamente en el contradictorio escrito de contestación a la demanda, haber firmado el contrato de honorarios, a que contrae el instrumento privado cabeza de las actuaciones, en consecuencia, QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA y JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificados, suscribieron un contrato de honorarios profesionales, respecto a un juicio llevado por ante Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, Expediente Nº 11.180-2021, de la nomenclatura interna llevada por ese despacho judicial, contrato vertido en el instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto del presente reconocimiento. ASI SE DECIDE.-

CUARTA: TESTIFICAL: Valor y merito probatorio de la declaración hecha por la ciudadana: YESSICA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO, identificada. El merito y valor probatorio va dirigido al hecho de que en tales declaraciones reconoce tener conocimiento de la existencia del acuerdo de pago de honorarios profesionales punto esencial y centro de la demanda contenida en la presente acción.-

En la testifical rendida por la testigo y analizada en el particular séptimo del análisis realizado a las pruebas aportadas por la parte demandante, quedó suficientemente probado que la ciudadana: YESSICA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO, identificada, reconoce tener conocimiento de la existencia del acuerdo de pago de honorarios profesionales, punto esencial y centro de la demanda contenida en la presente acción, tal cual lo expresa el demandante, demostrativo del contrato de honorarios profesionales celebrado entre el demandante y la demandada por las actuaciones realizadas en el expediente 11.580.2021, por Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía y como fue previamente determinado en el análisis ut supra señalado, la testigo que fue promovida por la parte demandada y de cuya afirmación se constata que declaró conforme al principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fue conteste en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas; es persona mayor de edad, vecina del municipio; no fue contradictoria en su declaración, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba que la ciudadana antes mencionada es testigo de la existencia del contrato de honorarios profesionales suscrito entre el demandante y al demandada, respecto a un juicio llevado por ante Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, Expediente Nº 11.180-2021, de la nomenclatura interna llevada por ese despacho judicial. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración el carácter de plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, además por no ser tachada dicha prueba en el lapso de ley (Art 499 CPC). ASI SE DECIDE.-

QUINTA: INFORME: Valor y merito probatorio de informe del expediente cuya numero de control es C.2205.2022, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el que consta como es que la ciudadana: Marisela Vivas Morales, demanda que sea pagado una cantidad considerable de dinero que le adeuda la demandada. El merito y valor probatorio es demostrar al tribunal que la demandada, acostumbrada a como está a mentir y a engañar no puede ofrecer garantía alguna del pago de su obligación.-

No consta a las actuaciones prueba alguna de informes relacionada con causas llevadas por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signada con la nomenclatura C.2205.2022, tampoco haber solicitado el promovente oficiar lo conducente, aunado al hecho que la presentación del escrito de pruebas fue presentado en el ultimo día del lapso probatorio, teniendo como principal carga las partes en todo el proceso una adecuada diligencia respecto a los lapsos procesales y presentaciones de escritos que correspondan, además de su revisión se colige que NO aporte elementos a la causa que se sigue en el expediente, en tal sentido este juzgador mal podría valorar pruebas que no constan a las actuaciones, en consecuencia la desecha. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere al RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de las actuaciones e instrumento fundamental, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; acordado como lo fue en el auto de admisión que riela al folio cinco (05) vto y seis (06) en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 1.364 y 1.367 del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del Reconocimiento Judicial del aludido instrumento privado. Parte actora, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 239.531, en contra de la ciudadana: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, identificada, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, todos plenamente identificados, en su condición el primero de ABOGADO CONTRATADO en un contrato de HONORARIOS PROFESIONALES y la segunda en su condición de CONTRATANTE, como firmantes de un instrumento y/o documento privado de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021).

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

Importante destacar el criterio que ha mantenido el tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma.-

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento ordinario y/o procedimiento breve de acuerdo a la cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

El documento privado es aquel redactado por las partes sin que intervenga funcionario autorizado y/o facultado para ello, lo contrario al documento público, que es aquel el cual se celebra frente a los funcionarios o autoridades que tipifica la ley sustantiva, en este caso, el juez, notario, registrador o cualquier otro funcionario revestido de autoridad para dar fe pública. El documento privado debe estar suscrito por los interesados, tener fecha cierta ya que ella indica el dónde y el cuándo de su formación. En resumen, el documento privado representa hechos o declaraciones, negóciales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos éstos cumplidos en el instrumento privado cabeza de la actuaciones, contentivos de la eficacia documental de la escritura privada suscrita, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública y su eficacia está condicionada tanto por la ley sustantiva (Art. 1363 C.C), como por la ley adjetiva (Art 444 C.P.C).-

Señala el artículo 1.363 del Código Civil, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, (Negritas y Cursivas del Tribunal); ello así y como ya se indicó, la parte contra quien se produzca, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, todo de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina trata básicamente el reconocimiento de la firma, entendida esta como la manifestación formulada por el autor que esa firma es de su autoria, sin embargo la jurisprudencia amplia el concepto y entiende el reconocimiento de la firma, como el reconocimiento del documento, es decir se basta por si sola.-

De manera ilustrativa, pero no menos importante destaca el Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, citado por el demandante en su escrito de demanda: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo.-

Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento por vía principal, incidental y/o jurisdicción voluntaria. El procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal (Procedimiento Breve) de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en delante, de acuerdo al criterio plasmado en el auto de admisión de la demanda por este juzgador, que contempla: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Negritas y Cursiva del Tribunal). Con el pasar de los años y ante el retardo en la reforma de la ley adjetiva y sustantiva, el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de los principios constitucionales de conformidad a la Resolución Nº 2018-0013, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), resolvió ajustar y por ende modificar las competencias a nivel nacional de los juzgados para conocer en asuntos de materia Civil, Mercantil, Tránsito, dentro de los cuales se incluye a los juzgados de Municipio destacando dentro de otros aspectos de importancia, la modificación de la cuantía, en ese sentido de conformidad al Artículo 2 de la aludida Resolución contempla que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T), ya con anterioridad el máximo Tribunal del País en resoluciones previas había modificado las cuantías. De allí que de acuerdo al criterio judicial propio del tribunal, el procedimiento que rige las presentes actuaciones debe enmarcarse como en efecto se tramita, por las disposiciones adjetivas que rigen EL PROCEDIMIENTO BREVE, lo cual no resulta contrario a la Ley y es criterio de este Tribunal según consta en juicios que por Reconocimiento de Contenido y Firma. 1) DEMANDANTE: CONSUELO RONDÓN. DEMANDADAS: CARMEN ELENA RONDÓN, GLORIA JOSEFINA RONDÓN, ELI MERCEDES CARRERO y AYMARA CARRERO RAMÍREZ, Expediente Nº C-2021-008; Sentencia Nº S-014-2021 del veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintiuno s (2.021); 2) DEMANDANTE: HÉCTOR ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ. DEMANDADA: VALENTINA PARADA HERNÁNDEZ, Expediente Nº C-2021-009; Sentencia Nº S-012-2022 del veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Veintidós (2.022) y otros tribunales, entre ellos; el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo además criterio de procesalitas patrios, entre ellos el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición, Año 2.012, Pág. 190, donde expresa las varias formas de reconocimiento los instrumentos privados: “1. Por vía de acción principal, cuando se intente la demanda por los trámites del JUICIO ORDINARIO O DEL BREVE según la cuantía.” (Negritas, Cursivas y Mayúsculas del Tribunal). De allí que el procedimiento breve para este tipo de acción, debe entenderse como la manera expedita ajustada a los más altos principios constitucionales atinentes al acceso a la justicia gratuita, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pero sobre todo una JUSTICIA BREVE, lo contrario NO ES JUSTICIA (Art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-


El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, Pág. 496, al hacer mención al procedimiento breve, expresa: “El procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen, sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El procedimiento breve se tiene en comparación al ordinario como un procedimiento residual, donde se reconducen todas las pretensiones que no tengan asignado un procedimiento especial. De allí que la distinción que marca inicialmente el procedimiento teniéndose ambos como principales, es la cuantía dada a la acción. El citado autor, Abdón Sánchez Noguera, “Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición Actualizada y Ampliada, Año 2.013, Pág 669, al hacer mención al Procedimiento Breve, expone: “El procedimiento breve es un procedimiento de cognición plena, aunque caracterizado por la brevedad de sus lapsos y la simplificación de sus formas, con la estructura típica del procedimiento ordinario” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). A decir del procesalista puede el demandado contestar al demanda, oponer cuestiones previas, defensas de fondo; las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Se trata entonces, de un verdadero juicio que pone en manos de los litigantes un procedimiento menos complicado que el juicio ordinario y por ende la obtención de la justicia con mayor prontitud (26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es en consecuencia un procedimiento ordinario abreviado con todos los recursos que puedan originarse con un procedimiento ordinario, aplicando solamente las modificaciones inherentes a la brevedad.-

Este procedimiento comienza por demanda que debe llenar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde junto al libelo o pretensión debe agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley adjetiva para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL DE LA REQUERIDA y en efecto contestó la demanda.-
Indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-


TERCERO: En el caso in comento observa quien aquí decide que la ciudadana: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, identificada, citada como fue previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en la Boleta de Citación anexa a las actuaciones, SE PRESENTÓ a contestar la demanda al segundo (2) día que indica la ley adjetiva, manifestando inicialmente “ Honorable Juez, niego que en fecha 26 de noviembre de 2021 haya suscrito un contrato de honorarios profesionales por vía privada con el abogado demandante JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, porque el vaciado computarizado o contenido fue extendido maliciosamente por el mencionado abogado en términos jurídicamente incomprensibles por mí, por lo cual expreso mi disconformidad con el contenido del referido documento que obra al folio tres (03) y su vuelto y que fue consignado junto con el libelo de la demanda como documento fundamental” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). En criterio de A.Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Negado el documento y de conformidad a la legislación patria, al desconocerlo la parte contra la cual se opone, se genera ope legis sin necesidad de decreto judicial una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, que comporta la apertura de una actividad probatoria de ocho (08) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente a su desconocimiento, siguiéndose luego el curso de ley, es decir; se invierte la carga de la prueba en la persona del demandante, así lo expresa Emilio Calvo Baca, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Año 2013, Pág. 457”: “La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC., el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido en conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado. En el caso de marras se observa de la revisión a las actuaciones, que la parte demandante no hizo uso del recurso legal contenido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no solicitó la prueba de cotejo en la oportunidad procesal correspondiente, lo que a criterio de este tribunal, priva sobre las restantes pruebas, y luego de constatado el hecho de su imposibilidad para practicarse por excepción se evacuan las restantes, entre ella la testifical. Ahora bien, como se denota del escrito a la contestación a la demanda, luego de negada la suscripción del contrato pasa la demandante a realizar otros descargos a través de su abogado de confianza, atinentes al fondo de la demanda, de allí que si la parte contra quien se produzca el documento lo desconoce, debe hacerlo de forma categórica, clara, específica y precisa sin necesidad de formulas sacramentales, pero sin entran en el fondo del mismo, ósea, su desconocimiento no debe dejar lugar a dudas sobre lo desconocido, en este caso, el reconocimiento.


Ahora bien, aunado al hecho notorio de la ausencia del demandante para promover la prueba de cotejo, como incidencia dentro del lapso que indica la norma adjetiva, no puede este sentenciador dejar de valorar los restantes elementos vertidos en la discordante contestación a la demanda, pues como bien es cierto de conformidad a las normas sustantivas y adjetivas aplicables al procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, la parte contra la cual se oponga o produzca un documento privado, está OBLIGADO A RECONOCERLO O NEGARLO FORMALMENTE, si la parte niega su firma, se procederá a la comprobación del instrumento como establece el Código de Procedimiento Civil (Art 1.364, 1,365), es decir, el procedimiento que ocupa estás actuaciones posee la única condición de RECONOCER O NEGARLO sin poder la parte contra la cual se opone, sacar elementos fuera de ello, menos aún entrar en el fondo de lo vertido en el instrumento privado. Es una acción limitativa que puede ser plasmada en escasas líneas en la contestación a la demanda, hecho lo cual se invierte la carga de la prueba en la persona del promovente (demandante), el cual debe hacer valer el instrumento por los medios que indica la ley. El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto, así lo tipifica el artículo 1.355 del código Civil. La disposición citada debe interpretarse como la prueba preconstituida a favor del que la presenta y contra quien se actúa, a los fines que adquiera el carácter de público y en consecuencia ejercer los recursos a que da lugar la ley, respecto al fondo de lo que ella comporta. Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, Año 2.009, Pág 539, al referirse a la generalidad de pruebas por escrito (Instrumentos Públicos e Instrumentos Privados), específicamente al artículo 1.355 del Código Civil, expone: “Pero además éste tiene un valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, eficacia y fuerza que se deriva de ser un acto emanado de las propias personas litigantes, y de haber sido constituido precisamente para dejar memoria del derecho, al margen de todo propósito de acreditar algo distinto de lo que en él se contiene, sirviendo así para resguardar el interés privado y la paz social.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Necesario entonces, señalar extractos de la contestación los cuales se valorarán acto seguido.-


“Del mismo modo, cuando se da un Contrato de Honorarios, este no debe exceder el porcentaje establecido en el Reglamento de Honorarios por actuación o diligencia. Es un abuso pretender el cobro de la totalidad de los honorarios que le corresponda al abogado en un juicio, por la ruptura unilateral del contrato que haya celebrado con su cliente, pues el ejercicio de la Abogacía implica la defensa del derecho, la libertad y la justicia, no puede considerarse como comercio o industria, pues siendo un servicio la cláusula contractual en este sentido representa una desventaja por ser leonina y desproporcionada a la pretensión del abogado de cobrar lo que no se ha prestado o servido, que rompe con el paradigma de la justicia equitativa, configurándose delito de usura.


Además, los conceptos por honorarios que corresponden al abogado por las actuaciones realizadas en el expediente 11.580-2021 consistentes en sólo dos escritos, es decir, Oposición al Decreto de Intimación y Contestación a la Demanda, ya le fueron pagadas con creces, así:


En fecha 25 de septiembre de 2021 le hice dos transferencias, una por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) y la segunda, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,oo) que equivalen a CIEN DÓLARES; dichas transferencia las hice a la Cuenta del Banco Mercantil que él me envió con sus datos personales y se las hice mediante un pago Móvil con la secretaria de aquel entonces.


En fecha 05 de noviembre de 2021 le pagué DOSCIENTOSDOLARES DE USA (U.S 200) y el 06 de noviembre de 2021 le pagué DOSCIENTOS DOLARES DE USA (U.S 200), ambos pagos en efectivo y en esta población de Bailadores.


Después en fecha 07 de diciembre de 2021 me pidió CIENTO OCHENTA DÓLARES DE USA (U.S 180), para pagar una planilla en el Tribunal, de los cuales solo le entregue CIEN DÓLARES (US $ 100,oo).-


Luego en fecha 25 de enero de 2021 le hice entrega de una silla giratoria para oficina valorada en Noventa y Siete dólares USA (US $ 97,oo) y una computadora valorada en Sesenta Dólares USA (US $ 60,oo).-


De mis teléfonos celulares números,,,Omissis,,, me comuniqué en varias oportunidades con el teléfono número,,,Omissis,,, del abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, sosteniendo varias conversaciones por mensaje de texto y audios que quedaron grabados en la aplicación WhatsApp quedando así acreditados los pagos que le hice a él y a las personas que me indicó, quedando también acreditado, mediante reproducciones fotográficas, los billetes de la moneda Dólar con los que le pagué, manifestando su conformidad.


En total le pague por concepto de honorarios profesionales al abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, relacionados con el Procedimiento de Intimación que cursa conforme Expediente Civil 11.180-2021, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la ciudad de El Vigía, la cantidad de la CANTIDAD DE SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARESDE USA (U.S $ 757) incluido el valor de la silla y computadora, más la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES por transferencia al Banco Provincial, que hice a su orden a la ciudadana Elisabeth de León, titular de la cédula de identidad N° V-15.446.768, el día ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Por otra parte, no lo he revocado el poder que le conferí al Dr. JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI quien continúa representándome en la mencionada causa que se tramita según Expediente 11.580- 2021.


En el contrato, elaborado por él mismo en la cláusula “SEGUNDA” expresa que al abogado contratado le corresponde “…las más impecable aplicación del derecho aunado a sus conocimientos, para entonces, conforme a lo que le ha sido informado por LA CONTRATANTE, ejercer la mejor defensa y evitar daños irreparables e irreversibles que pudiesen serle causados por un inepto ejercicio de la misma…”; esa mejor defensa está por verse si es real y jurídicamente eficaz, pero tal como fue efectuada no tengo fe en el mencionado representante, porque no tengo la certeza de lo que yo esperaba de la defensa ni la convicción que por sentencia definitiva y firme se acogida por la juzgadora, lo que implica que de acuerdo al principio de la excepción de contrato no cumplido, no estaría yo obligada a pagarle al Dr. JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI por concepto de honorarios hasta que no se confirme la eficacia y validez jurídica de la defensa realizada en el referido Procedimiento de Intimación, con la finalidad de evitarme daños irreparables e irreversibles que pudiesen serme causados por un inepto ejercicio de la misma, pues de esta manera quedó condicionado su derecho a cobrar los respectivos honorarios estipulados en el aludido contrato para ser intimados por vía del juicio ordinario, tal como lo indica el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.


,,,Omissis,,,


De esta manera de contestar la demanda yo tengo argumentos para plantear la excepción de contrato no cumplido porque es factible que la contestación no tenga el éxito esperado por el abogado y con ello postergar mi pago, pero en realidad yo no le debo al Dr. JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI dinero por concepto de honorarios profesionales porque ya le pagué las gestiones y actuaciones procesales y extra judiciales realizadas, por lo que no le debo nada por éste ni por ningún otro concepto.


Por último, hay mala fe de mi apoderado al incluir tendenciosamente la cláusula, donde me hace asumir el compromiso de pagarle la cantidad de mil doscientos dólares americanos sin centavos (US $ 1.200,oo) por concepto de Honorarios Profesionales, en su totalidad en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la firma del documento cuyo reconocimiento está solicitando, pero en ese momento debido a mi estado de ansiedad y atribulación con motivo del Procedimiento de Intimación que cursa conforme Expediente Civil 11.180-2021, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la ciudad de El Vigía, intentado en mi contra por el ciudadano Eduar Alfonso Rosales Rojas por motivo de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, fui presa fácil del Dr. JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI quien valiéndose de su retórica dolosamente e inclusive con amenazas de dejarme sin contestación de demanda y confesa me inclinó a firmar el contrato de honoraros aduciendo que si yo no firmaba el referido contrato abandonaría el Procedimiento de Intimación puesto que ya tenía redactada la contestación de la demanda y ya no quedaba tiempo para presentarla con otro abogado en la oportunidad legal.


En consecuencia, el contrato referido contiene vicios del consentimiento, pues lo firmé primero, por error de derecho, ya que ignoraba que no era requisito para que el abogado cumpliera con su obligación la firma de un contrato, pues el derecho a cobrar honorarios nace de cada actuación y ya se le había otorgado poder en fecha 8 de noviembre de 2021 para que me representara en la causa, además, ya se le había adelantado el pago del escrito de la contestación de la demanda; segundo, por el dolo de él expresado en sus maquinaciones y actuaciones que ha sido determinante de mi consentimiento y voluntad para contratar, que si no las hubiere habido yo no habría celebrado ni firmado el referido contrato.


Inclusive me amenazó con no contestar la demanda si no le hacía un pago en fecha inminente anterior al referido acto procesal, como ya se dijo, lo cual fue también determinante para que yo firmara el contrato.


En consecuencia, el mencionado contrato se encuentra viciado por lo que puede ser anulado y en tal sentido pido por la mutua petición que sea declarada su nulidad de conformidad con el artículo 1146 y 1346 del Código Civil.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-


Señala el autor Emilio Calvo Baca, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Año 2.013, Pág. 452, en lo que respecta al documento privado y lo que es el reconocimiento de instrumentos privados.-


“,,, en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento, en los siguientes términos: “SON DOS COSAS DISTINTAS HACER UNA AFIRMACIÓN CONTRARIA A LO QUE SE DICE EN UN DOCUMENTO Y DESCONOCER EL DOCUMENTO. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo, pretender su autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud, Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones”.


Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-


Así las cosas, luego que la demandante niega la suscripción del documento privado, hace descargos referidos al fondo del mismo, es decir, entra en el contenido del aludido instrumento y como fue citado del autor Emilio Calvo Baca con anterioridad, son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. La demandante desconoce el documento lo que se interpreta como la negación de la escritura o de la firma, niega su procedencia; es negar que tal documento emana de su persona, independientemente del contenido vertido en el y que sea falso o erróneo, pero a la vez la demandada asistida por su abogado de confianza hace alusión a descargos como los que a continuación se citan, que ratifican en criterio de este juzgador que en efecto la demandada suscribieron un contrato de honorarios profesionales, respecto a un juicio llevado por ante Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, Expediente Nº 11.180-2021, de la nomenclatura interna llevada por ese despacho judicial, contrato vertido en el instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto del presente reconocimiento. Puede colegirse además, que existe de parte de la demandada una confesión espontánea cómo medio de prueba que es, realizada fuera del lapso probatorio, sin embargo es obligación del juez analizar todo el acervo probatorio producido, para lo cual analizada la contestación de la demanda tiene cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado en autos y como tal debe ser analizado y apreciado.-


1) Es un abuso pretender el cobro de la totalidad de los honorarios que le corresponda al abogado en un juicio, por la ruptura unilateral del contrato que haya celebrado con su cliente,


2) Además, los conceptos por honorarios que corresponden al abogado por las actuaciones realizadas en el expediente 11.580-2021 consistentes en sólo dos escritos, es decir, Oposición al Decreto de Intimación y Contestación a la Demanda, ya le fueron pagadas con creces, así:


3) En fecha 25 de septiembre de 2021 le hice dos transferencias, una por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) y la segunda, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,oo) que equivalen a CIEN DÓLARES; dichas transferencia las hice a la Cuenta del Banco Mercantil que él me envió con sus datos personales y se las hice mediante un pago Móvil con la secretaria de aquel entonces.


4) En fecha 05 de noviembre de 2021 le pagué DOSCIENTOSDOLARES DE USA (U.S 200) y el 06 de noviembre de 2021 le pagué DOSCIENTOS DOLARES DE USA (U.S 200), ambos pagos en efectivo y en esta población de Bailadores.


5) Después en fecha 07 de diciembre de 2021 me pidió CIENTO OCHENTA DÓLARES DE USA (U.S 180), para pagar una planilla en el Tribunal, de los cuales solo le entregue CIEN DÓLARES (US $ 100,oo).-


6) Luego en fecha 25 de enero de 2021 le hice entrega de una silla giratoria para oficina valorada en Noventa y Siete dólares USA (US $ 97,oo) y una computadora valorada en Sesenta Dólares USA (US $ 60,oo).-


7) De mis teléfonos celulares números,,,Omissis,,, me comuniqué en varias oportunidades con el teléfono número,,,Omissis,,, del abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, sosteniendo varias conversaciones por mensaje de texto y audios que quedaron grabados en la aplicación WhatsApp quedando así acreditados los pagos que le hice a él y a las personas que me indicó, quedando también acreditado, mediante reproducciones fotográficas, los billetes de la moneda Dólar con los que le pagué, manifestando su conformidad.


8) En total le pague por concepto de honorarios profesionales al abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, relacionados con el Procedimiento de Intimación que cursa conforme Expediente Civil 11.180-2021, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la ciudad de El Vigía, la cantidad de la CANTIDAD DE SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARESDE USA (U.S $ 757) incluido el valor de la silla y computadora, más la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES por transferencia al Banco Provincial, que hice a su orden a la ciudadana Elisabeth de León, titular de la cédula de identidad N° V-15.446.768, el día ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022).


9) Por otra parte, no lo he revocado el poder que le conferí al Dr. JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI quien continúa representándome en la mencionada causa que se tramita según Expediente 11.580- 2021.


10) En el contrato, elaborado por él mismo en la cláusula “SEGUNDA” expresa que al abogado contratado le corresponde “…las más impecable aplicación del derecho aunado a sus conocimientos, para entonces, conforme a lo que le ha sido informado por LA CONTRATANTE, ejercer la mejor defensa y evitar daños irreparables e irreversibles que pudiesen serle causados por un inepto ejercicio de la misma…”; esa mejor defensa está por verse si es real y jurídicamente eficaz, pero tal como fue efectuada no tengo fe en el mencionado representante, porque no tengo la certeza de lo que yo esperaba de la defensa ni la convicción que por sentencia definitiva y firme se acogida por la juzgadora, lo que implica que de acuerdo al principio de la excepción de contrato no cumplido, no estaría yo obligada a pagarle al Dr. JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI por concepto de honorarios hasta que no se confirme la eficacia y validez jurídica de la defensa realizada en el referido Procedimiento de Intimación, con la finalidad de evitarme daños irreparables e irreversibles que pudiesen serme causados por un inepto ejercicio de la misma, pues de esta manera quedó condicionado su derecho a cobrar los respectivos honorarios estipulados en el aludido contrato para ser intimados por vía del juicio ordinario, tal como lo indica el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.

,,,Omissis,,,


11) De esta manera de contestar la demanda yo tengo argumentos para plantear la excepción de contrato no cumplido porque es factible que la contestación no tenga el éxito esperado por el abogado y con ello postergar mi pago, pero en realidad yo no le debo al Dr. JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI dinero por concepto de honorarios profesionales porque ya le pagué las gestiones y actuaciones procesales y extra judiciales realizadas, por lo que no le debo nada por éste ni por ningún otro concepto.


12) Por último, hay mala fe de mi apoderado al incluir tendenciosamente la cláusula, donde me hace asumir el compromiso de pagarle la cantidad de mil doscientos dólares americanos sin centavos (US $ 1.200,oo) por concepto de Honorarios Profesionales, en su totalidad en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la firma del documento cuyo reconocimiento está solicitando, pero en ese momento debido a mi estado de ansiedad y atribulación con motivo del Procedimiento de Intimación que cursa conforme Expediente Civil 11.180-2021, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la ciudad de El Vigía, intentado en mi contra por el ciudadano Eduar Alfonso Rosales Rojas por motivo de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, fui presa fácil del Dr. JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI quien valiéndose de su retórica dolosamente e inclusive con amenazas de dejarme sin contestación de demanda y confesa me inclinó a firmar el contrato de honoraros aduciendo que si yo no firmaba el referido contrato abandonaría el Procedimiento de Intimación puesto que ya tenía redactada la contestación de la demanda y ya no quedaba tiempo para presentarla con otro abogado en la oportunidad legal.


13) En consecuencia, el contrato referido contiene vicios del consentimiento, pues lo firmé primero, por error de derecho, ya que ignoraba que no era requisito para que el abogado cumpliera con su obligación la firma de un contrato, pues el derecho a cobrar honorarios nace de cada actuación y ya se le había otorgado poder en fecha 8 de noviembre de 2021 para que me representara en la causa, además, ya se le había adelantado el pago del escrito de la contestación de la demanda; segundo, por el dolo de él expresado en sus maquinaciones y actuaciones que ha sido determinante de mi consentimiento y voluntad para contratar, QUE SI NO LAS HUBIERE HABIDO YO NO HABRÍA CELEBRADO NI FIRMADO EL REFERIDO CONTRATO.-


En admiculación en conjunto de todo el acervo probatorio vertido al expediente por las partes y analizado en el capitulo anterior, se ratifica la confesión hecha por la demandada en la contestación a la demanda, en efecto QUEDO PROBADO en las pruebas aportadas por la parte demandada y demandante que fue suscrito un CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, respecto a un juicio llevado por ante Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, Expediente Nº 11.180-2021, de la nomenclatura interna llevada por ese despacho judicial, contrato vertido en el instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto del presente reconocimiento. ASÍ SE DECIDE.-


No existe duda para este juzgador que la demandada suscribió un contrato de honorarios profesionales por vía privada con el demandante y que es cabeza de las actuaciones, que riela al folio tres (03) y su vuelto, en consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la demanda y vista la comparecencia de la demandada, revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual la ciudadana: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, identificada, celebró un CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, con el demandante, abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificado, el cual posee fecha cierta de suscripción (veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) y plazo vencido, requisitos que también se erigen como fundamentales para activar el órgano jurisdiccional de conformidad al actual procedimiento. Por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. Siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual la ciudadana: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, identificada; celebró un CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, con el demandante, abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificado. Por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE). En consecuencia.-

PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), fue incoada por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V- 9.476.426, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 239.531, domiciliado en la Carrera 4, Esquina Calle 8, Centro Comercial “El Pentágono”, Piso 2, Local Nº P2-27 de esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, actuando en su propio nombre y representación, EN CONTRA de la ciudadana: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V- 18.579.742, domiciliada en la Carrera Trasandina, Sector “Otra Banda”, Primera entrada a la derecha, Casa S/N, Parroquia Bailadores, de esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA y JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificados, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente al folio tres (03) vto. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se da FUERZA EJECUTIVA al aludido documento privado , relacionado con la suscripción de un CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, respecto a un juicio llevado por ante Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, Expediente Nº 11.180-2021, de la nomenclatura interna llevada por ese despacho judicial, contrato vertido en el instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto del presente reconocimiento, TÉNGASE POR RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA a la Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2.022) y agréguese al expediente. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte vencida. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

El Juez.-
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-

La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 PM); se agregó en original al expediente Nº C-2022-004 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.-

La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-