Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Trece (13) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2.022).
212º y 163º

Sentencia Nº S-017-2022.-
Solicitud Nº 2022-010.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: ALISANDRO VILLAMIZAR BALLESTEROS y KELLY YOHANY CUADROS LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, divorciados, según consta en sentencia anexa a las actuaciones que riela del folio cuatro (04) al seis (06) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, provistos de las cedulas de identidad Nº V-26.923.600 y V-20.832.667, respectivamente y en su orden, domiciliados en el Sector el Hato, Aldea Otra Banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.332, domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Don Alfredo Local 2, de población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO DE LA PARTICIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2.022), fue recibida por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor y luego del sorteo de ley, le correspondió conocer a este mismo Tribunal, Solicitud de “HOMOLOGACIÓN DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO DE LA PARTICIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, interpuesta por los ciudadanos: ALISANDRO VILLAMIZAR BALLESTEROS y KELLY YOHANY CUADROS LABRADOR, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.332, identificados plenamente, dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº 2022-010, con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación de conformidad a la ley, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia folio doce (12).-

Consta en autos: PRIMERO: Escrito de solicitud que riela a los folios uno (01) vto; SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: ALISANDRO VILLAMIZAR BALLESTEROS y KELLY YOHANY CUADROS LABRADOR, identificados, las cuales fueron confrontadas con sus respectivos originales en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución. Folios dos (02) y tres (03); TERCERO: Copia simple de la Sentencia que declaró con lugar la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ALISANDRO VILLAMIZAR BALLESTEROS y KELLY YOHANY CUADROS LABRADOR, identificados, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2.022), Expediente Nº 2022-003, Sentencia Nº 014 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó firme en la etapa procesal correspondiente. Folios del cuatro (04) al seis (06) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; CUARTO: Copia simple de Documento Público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2.014), identificado con el Nº 376.2014.3.48, inserto bajo el Nº 50, folios 116, tomo 7, protocolo de transcripción del aludido año, que corre a las actuaciones de los folios siete (07) al once (11) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

Los ciudadanos: ALISANDRO VILLAMIZAR BALLESTEROS y KELLY YOHANY CUADROS LABRADOR, identificados, manifiestan que disuelto como fue la sociedad conyugal, de mutuo y amistoso acuerdo proceden a liquidar el bien inmueble que integra la sociedad conyugal que existió entre ellos de la siguiente forma:


“Nosotros, ALISANDRO VILLAMIZAR BALLESTEROS y KELLY YOHANY CUADROS LABRADOR ,,,Omissis,,, debidamente asistidos por el abogado LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS ,,,Omissis,, ante usted con el debido respeto, ocurrimos para exponer: disuelta como fue nuestra Sociedad conyugal, por sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ,,,Omissis,,, de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la partición del bien que integra la sociedad conyugal que existió entre nosotros.

ÚNICO: El 33% sobre Un lote de terreno Ubicado en el sector el Hato, con una superficie de Setecientos cincuenta y seis Metros cuadrados, (756 Mts.2), Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Partiendo del extremo inferior del lado izquierdo en la medida de Veinticuatro metros (24,00 Mts.), luego quiebra en forma inclinada a la derecha en la medida de Nueve metros (9,00 Mts.), colinda con la calle interna, de acuerdo al plano topográfico es lindero parte del punto T4 pasando por los puntos L7, hasta el punto L6. POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de veinticuatro Metros con Cincuenta centímetros, (24,50 Mts.) colinda con terreno de Amílcar Márquez, de acuerdo al plano topográfico es lindero va del punto L6 al punto L5. POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de veinticuatro Metros con Cincuenta centímetros, (24,50 Mts.), colinda con lote Nº 2, que le vendieron a Ángel Orlando Morales Oballos, de acuerdo al plano topográfico es lindero va del punto T4 al punto L4; POR EL FONDO: En la medida de Veintiséis metros (26,00 Mts.), colinda con terreno de David Vera, de acuerdo al plano topográfico este lindero va del punto L4 al punto L5. Hubimos la propiedad del inmueble descrito según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de Septiembre de 2014, bajo el Nº 50, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del referido año. –Este bien mueble lo justipreciamos en la cantidad de: CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.46.000).-

ADJUDICACIONES:

Para pagar a la ciudadana KELLY YOHANY CUADROS LABRADOR, la mitad que le corresponde del bien descrito es decir el 16,5% recibe la cantidad de VEINTRES MIL BOLIVARES (BS. 23.000), en dinero efectivo y el ciudadano ALISANDRO VILLAMIZAR BALLESTEROS, se hace dueño exclusivo del 33% del bien descrito.-

Observaciones Finales: de esta manera y con las condiciones expresas queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros en consecuencia nos hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos haciendo la tradición pertinente del bien adjudicado. Este documento será posteriormente protocolizado por ante la oficina del Registro Público correspondiente.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-


ÚNICA AUDIENCIA


En el auto de admisión de la Solicitud que riela al folio doce (12), se emplazó a los ciudadanos: ALISANDRO VILLAMIZAR BALLESTEROS y KELLY YOHANY CUADROS LABRADOR, identificados, a ratificar frente al Juez y la Secretaria la solicitud presentada, la cual se celebro el diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2.022), tal cual consta agregada al expediente principal al folio trece (13) y su vuelto, la cual por razones de método se transcribe a continuación.-



En el día de hoy martes diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2.022), siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), se hicieron presentes en la sede de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos: ALISANDRO VILLAMIZAR BALLESTEROS y KELLY YOHANY CUADROS LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-26.923.600 y V-20.832.667, respectivamente y en su orden, domiciliados en el Sector El Hato, Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.332, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Don Alfredo, locas 2, de la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, quienes en su carácter de accionantes en la presente solicitud de LIQUIDACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA SOCIEDAD CONYUGAL por mutuo y amistoso acuerdo, tal como fuera ordenado por este juzgado, mediante auto de admisión de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2.022), que riela al folio doce (12) de la presente solicitud, se procedió previo a las formalidades de ley a la ratificación de la Solicitud en la presencia de los ciudadanos: ALISANDRO VILLAMIZAR BALLESTEROS y KELLY YOHANY CUADROS LABRADOR, identificados, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, todos plenamente identificados, el Juez y la Secretaria. Seguidamente el Juez hace del conocimiento a los solicitantes que de manifestar desistir de las actuaciones se dará por concluido el procedimiento; y si por el contrario una vez leída la solicitud y oídas las partes así como las posteriores consideraciones del Juez, se evidenciare la intención de los antes mencionados de continuar con el procedimiento, se dará por culminado el acto de ratificación y se procederá a decidir lo conducente dentro del lapso de ley. En consecuencia se procede a la lectura integra de la Solicitud manifestando los antes mencionados ratificar en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Bienes Adquiridos durante la sociedad conyugal, declaramos estar conformes con los términos en ella expuestos mediante el escrito que introdujeron por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida como distribuidor en fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintidós (2022), en ese sentido, concedido como fue el derecho de palabra declararon que “ nos fue leída la Solicitud en su integridad por la Secretaria del Tribunal y ratificamos al Juez en esta audiencia la Solicitud de liquidación de bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, en todas y cada una de sus partes y nuestra intensión de continuar con el presente procedimiento hasta obtener su homologación. Es todo”. No expusieron más. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.- (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-


PRUEBAS APORTADAS A LA SOLICITUD

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia simple de la Sentencia que Declaró con lugar la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ALISANDRO VILLAMIZAR BALLESTEROS y KELLY YOHANY CUADROS LABRADOR, identificados, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2.022), Expediente Nº 2022-003, Sentencia Nº 014 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó firme en la etapa procesal correspondiente.

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y Merito probatorio de Copia simple de Documento Público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2.014), identificado con el Nº 376.2014.3.48, inserto bajo el Nº 50, folios 116, tomo 7, protocolo de transcripción del aludido año, que acredita la propiedad a los ciudadanos: ALISANDRO VILLAMIZAR BALLESTEROS y KELLY YOHANY CUADROS LABRADOR, identificados, sobre el 33% de un lote de terreno Ubicado en el Sector el Hato, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-

ANÁLISISLAS PRUEBAS


Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado.-

De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia simple de la sentencia que declaró con lugar la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ALISANDRO VILLAMIZAR BALLESTEROS y KELLY YOHANY CUADROS LABRADOR, identificados, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2.022), Expediente Nº 2022-003, Sentencia Nº 014 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena prueba que los ciudadanos: ALISANDRO VILLAMIZAR BALLESTEROS y KELLY YOHANY CUADROS LABRADOR, identificados, están divorciados, requisito éste indispensable para sustanciar las presentes actuaciones, procedente de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por cuanto no fue impugnado. En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA, el hecho cierto, de la separación de derecho de los solicitantes mediante el instrumento público vertido a las actuaciones, atributivo de la condición de divorciados y de su lectura y revisión se evidencia que el mismo fue otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: ALISANDRO VILLAMIZAR BALLESTEROS y KELLY YOHANY CUADROS LABRADOR, identificados, se encuentran divorciados. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y Merito probatorio de Copia simple de Documento Público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2.014), identificado con el Nº 376.2014.3.48, inserto bajo el Nº 50, folios 116, tomo 7, protocolo de transcripción del aludido año, que acredita la propiedad a los ciudadanos: ALISANDRO VILLAMIZAR BALLESTEROS y KELLY YOHANY CUADROS LABRADOR, identificados, sobre el 33% de un lote de terreno Ubicado en el Sector el Hato, con una superficie de Setecientos cincuenta y seis Metros cuadrados, (756 Mts.2), Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Partiendo del extremo inferior del lado izquierdo en la medida de Veinticuatro metros (24,00 Mts.), luego quiebra en forma inclinada a la derecha en la medida de Nueve metro (9,00 Mts.), colinda con la calle interna, de acuerdo al plano topográfico es lindero parte del punto T4 pasando por los puntos L7, hasta el punto L6. POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de veinticuatro Metros con Cincuenta centímetros, (24,50 Mts.) colinda con terreno de Amílcar Márquez, de acuerdo al plano topográfico es lindero va del punto L6 al punto L5. POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de veinticuatro Metros con Cincuenta centímetros, (24,50 Mts.), colinda con lote Nº 2, que le vendieron a Ángel Orlando Morales Oballos, de acuerdo al plano topográfico es lindero va del punto T4 al punto L4; POR EL FONDO: En la medida de Veintiséis metros (26,00 Mts.), colinda con terreno de David Vera, de acuerdo al plano topográfico este lindero va del punto L4 al punto L5, Inscrito bajo el número 50, folios 116, del tomo 7, protocolo de transcripción del diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2.014).-

Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena prueba que los ciudadanos (solicitantes): ALISANDRO VILLAMIZAR BALLESTEROS y KELLY YOHANY CUADROS LABRADOR, identificados, son propietarios del lote de terreno antes identificado, en el porcentaje indicado, con los linderos, medidas y demás especificidades en el referido instrumento señaladas, cuyo objeto y pertinencia es demostrativo del derecho de propiedad que ostentan, atributivo a la vez de la cualidad de los solicitantes para accionar judicialmente, en cuanto a los derechos y prerrogativas legales que poseen en el bien inmueble (lote de terreno), procedente de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por cuanto no fue impugnado. En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de un documento público atributivo de la propiedad a los hoy solicitantes y de su lectura y revisión se evidencia que el mismo fue otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, siendo además que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: ALISANDRO VILLAMIZAR BALLESTEROS y KELLY YOHANY CUADROS LABRADOR, identificados, son los propietarios del aludido bien inmueble (lote de terreno). ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Valoradas como fueron las pruebas y actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la solicitud el conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no de la HOMOLOGACIÓN DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO DE LA PARTICIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA SOCIEDAD CONYUGAL, en consecuencia pasa a realizar las siguientes consideraciones.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, pag 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El Articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las norma de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en esta disposición que la equidad exime al Juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que de significado a la conducta de las partes en el proceso dentro en el marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el Juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo o lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El Juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

Preciso destacar de manera ilustrativa y no menos importante considera pertinente quien aquí decide, realizar un breve análisis de las disposiciones adjetivas y sustantivas atinentes a la disolución y liquidación de los bienes conyugales, en ese sentido el artículo 173 del Código Civil prohíbe expresamente la disolución y liquidación de la comunidad conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem, en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de Junio de 2001, ha dejado establecido lo siguiente:“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Así mismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes…” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La disolución y liquidación voluntaria de los bienes obtenidos durante la extinta comunidad conyugal, debe cumplir ciertas etapas, dentro de las cuales se pueden destacar: 1) Determinación y avalúo del activo común: 2) Determinación del pasivo común; 3) Formación de los lotes de partición; 4) Adjudicación de los lotes entre las partes. Los coparticipes deben estar de acuerdo respecto a los bienes a partir, deudas, compensaciones, entre otros; pero además la trasferencia a cada copartícipe de los derechos exclusivos sobre los bienes propios debe ser detallada, especificando cuales son los bienes objeto de partición, la parte que corresponde a cada uno y la forma en la cual se realiza la partición.



Las causales ut supra señaladas en la ley, no dependen de la voluntad de los cónyuges, sino que por el contrario son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173 del Código Civil: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Del mismo modo el artículo 190 del Código Civil señala: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De acuerdo al artículo en cuestión, lo importante es tener en cuenta que aún tratándose de separación de cuerpos por mutuo acuerdo, la separación de bienes debe ser solicitada, solo que para el caso que se solicite por mutuo consentimiento (jurisdicción voluntaria y no judicial), la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.-

Dicho lo anterior, cabe resaltar que el artículo 186 del Código Civil, expresa que ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal, en consecuencia, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla por cuanto fenece el régimen de común administración de los bienes.-

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La jurisprudencia patria ha sido fiel custodia de los efectos jurídicos que devienen del artículo en mención, específicamente el hecho novedoso que trajo a la legislación venezolana el reconocimiento de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer aparejado con el matrimonio. De allí que si es perfectamente legal la liquidación de los bienes conyugales con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial, por interpretación constitucional y sin que exista conflicto alguno, también lo es la liquidación por muto y amistoso acuerdo la liquidación de los bienes obtenidos durante la vigencia de la unión estable de hecho y concubinato, en ese sentido; le es dable a los tribunales competentes ante una solicitud como la presente y sobre todo cuando la misma ha sido solicitada por jurisdicción voluntaria pronunciarse al respecto, adicional los solicitantes evitarán en lo sucesivo la Trabazón de conflictos de carácter contencioso.-

De igual manera el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el derecho que posee toda persona de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad y obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta, en estricta observancia al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial objetiva, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art 26, 49 y 257 eiusdem).-

A tales efectos se evidencia que los ciudadanos: ALISANDRO VILLAMIZAR BALLESTEROS y KELLY YOHANY CUADROS LABRADOR, identificados, poseen un bien de fortuna y que es propiedad de la comunidad conyugal que sostuvieron. En consecuencia, y por cuanto dicha partición y liquidación se realiza de conformidad a la Ley entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

Como ya fue indicado el día diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2.022), se hicieron presentes por ante el Tribunal los ciudadanos: ALISANDRO VILLAMIZAR BALLESTEROS y KELLY YOHANY CUADROS LABRADOR, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, plenamente identificados, con el fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud contentiva de la partición de bienes adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial y por ende sociedad conyugal, según lo ordenado en el auto de admisión, los cuales fueron leídos en su integridad por la Secretaria Titular en presencia del Juez y en prueba de ello se levantó y firmó la respectiva actas. Actuación inserta al folio trece (13).-

“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. En consecuencia.-

PRIMERO: Se HOMOLOGA, la presente solicitud en los mismos términos expuestos por los solicitantes, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia SE ADJUDICA EN PLENA PROPIEDAD AL CIUDADANO: ALISANDRO VILLAMIZAR BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V- 26.923.600, identificado, domiciliado en el Sector el Hato, Aldea Otra Banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, Un lote de terreno Ubicado en el sector el Hato, con una superficie de Setecientos cincuenta y seis Metros cuadrados, (756 Mts.2), Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Partiendo del extremo inferior del lado izquierdo en la medida de Veinticuatro metros (24,00 Mts.), luego quiebra en forma inclinada a la derecha en la medida de Nueve metro (9,00 Mts.), colinda con la calle interna, de acuerdo al plano topográfico es lindero parte del punto T4 pasando por los puntos L7, hasta el punto L6. POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de veinticuatro Metros con Cincuenta centímetros, (24,50 Mts.) colinda con terreno de Amílcar Márquez, de acuerdo al plano topográfico es lindero va del punto L6 al punto L5. POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de veinticuatro Metros con Cincuenta centímetros, (24,50 Mts.), colinda con lote Nº 2, que le vendieron a Ángel Orlando Morales Oballos, de acuerdo al plano topográfico es lindero va del punto T4 al punto L4; POR EL FONDO: En la medida de Veintiséis metros (26,00 Mts.), colinda con terreno de David Vera, de acuerdo al plano topográfico este lindero va del punto L4 al punto L5, equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del lote de terreno o inmueble en general, adquirido Según Documento Público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2.014), identificado con el Nº 376.2014.3.48, inserto bajo el Nº 50, folios 116, tomo 7, protocolo de transcripción del aludido año. RECIBE LA CIUDADANA: KELLY YOHANY CUADROS LABRADOR, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cedula de identidad Nº V- 20.832.667, domiciliada en el Sector el Hato, Aldea Otra Banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, identificada, lo que refiere a la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000), por concepto de pago de la mitad que le corresponde del bien descrito, o sea el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%), quedando como exclusivo dueño del treinta y tres por ciento (33%) del lote de terreno o inmueble en general, el ciudadano: ALISANDRO VILLAMIZAR BALLESTEROS, identificado. ASÍ SE DECIDE.-

PRIMERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas que fueren necesarias del escrito de liquidación y de la presente decisión, para lo cual se autoriza y ordena a la Alguacil Titular del Tribunal a realizar las respectivas copias fotostáticas, exhortándose a la parte interesada a cubrir los gastos que la reproducción fotostática ocasione. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil Inmobiliario competente a los fines de Registrar la presente sentencia y estampar las notas respectivas de conformidad al Artículo 176 del Código Civil, así como a aquellas oficinas públicas que fuere necesario. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: De conformidad al articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Certifíquese por Secretaría la presente decisión y todas las actuaciones a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal, así como copia original para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ordena devolver las originales a la parte solicitante. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Déjese trascurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 896 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores, a los trece (13) días del mes de Mayo del Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

El Juez:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-

La Secretaria:
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm) se agregó original en la Solicitud Nº 2022-010 y se dejó copia en original tanto para el archivo como copiador de sentencias del tribunal. Se expidieron la cantidad de copias fotostáticas certificadas ordenadas en el dispositivo del fallo.-

La Secretaria:
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-