REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Diez (10) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).-
212º y 163º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SOLICITUD No. 2022 – 293.-
SOLICITANTE (S): DORIS DEL CARMEN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.255.793, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.398 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.231.
MOTIVO: INSPECCIÒN JUDICIAL.-
Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial, suscrito por la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.255.793, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.398 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.231; mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la casa sin número, ubicada en el punto denominado “El Cacahuito”, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de practicar una inspección judicial.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
En relación a las presentes actuaciones, cabe realizar varias observaciones, señala la solicitante en su escrito libelar que:
“(…) para ejercer las acciones civiles y penales correspondientes, solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente el traslado y constitución del Tribunal a (sic) en la siguiente dirección: Casa sin número, ubicada en el punto denominado “El Cacahuito” aldea el Peñón jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de que se practique Inspección Judicial acompañada de un práctico y un fotógrafo, y se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Se deje constancia si dentro del inmueble señalado se encuentra un Torno marca ELECTRA. SEGUNDO: Se deje constancia de las características del Torno marca ELECTRA y del estado en que se encuentra el mismo. TERCERO: Se deje constancia de la identificación de la persona que se encuentra en posesión de dicho Torno marca ELECTRA. CUARTO: Se deje constancia de si existe algún documento que le acredite la propiedad a quien tiene la posesión de dicho Torno marca ELECTRA y desde que fecha.
Juramos la urgencia del caso y solicitamos que se habilite el tiempo necesario para la realización de la presente inspección y evacuada que sea la presente solicitud, rogamos a usted se sirva devolvernos el original con sus resultas.” (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto).
Dados los términos en los cuales fue realizada la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual se encuentra prevista y regulada en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Por su parte el artículo 938 del Código Adjetivo prevé:
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .-
Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitante, aun cuando señaló la condición de procedencia, alegando que requiere la realización de la inspección para ejercer acciones civiles y penales, no aclara y argumenta en su escrito libelar la relación de los hechos en que se basa su pretensión, tal como lo indica el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que establece que todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir en cuanto le fueran aplicables con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, la solicitante pretende que se practique la Inspección Judicial en la siguiente dirección: casa sin número, ubicada en el punto denominado “El Cacahuito” aldea el Peñón jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, acompañada de un práctico y un fotógrafo, pedimento que hace presumir a este Tribunal que el inmueble o dicha casa, y dentro de la misma donde se va a realizar la inspeccion judicial no guarda una relación directa con la solicitante, en cuanto a que manifieste que es la propietaria, para poder ingresar a la misma a objeto de la inspección, se observa con meridiana claridad que la solicitante pretende el uso de un fotógrafo y un práctico para ingresar al mismo; por lo que, mal podría este Tribunal practicar la Inspección Judicial en el inmueble señalado, ya que lo requerido por la solicitante, escapa del ejercicio jurisdiccional que la ley le otorga al Juez para la práctica de las inspecciones judiciales, por cuanto pueden afectarse directamente derechos de terceros, y esto conllevaría a la violencia como elemento para lograr el acceso al interior del inmueble objeto de la presente inspección sin la debida autorización del propietario de la vivienda; surgiendo de esta manera, dudas sobre la licitud de tales actos y que al ser presenciados por un Tribunal se corre el riesgo de crear una apariencia de legalidad convalidada por la Autoridad Judicial.
En consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente, en consecuencia se niega la misma. ASI SE ESTABLECE.- En razón de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.255.793, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.398 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.231; resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, SE NIEGA la misma. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dejó copia fotostática certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

Solicitud No. 2022-293