REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Trece (13) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).-
212º y 163º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD No. 2022 – 294.-
SOLICITANTE (S): OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA y ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.828.671 y V-21.005.668, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 271.504 y 271.503, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, obrando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TRACTORES DE OCCIDENTE, C.A..-
MOTIVO: INSPECCIÒN JUDICIAL.-
Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial, suscrito por los abogados OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA y ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.828.671 y V-21.005.668, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 271.504 y 271.503, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, obrando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TRACTORES DE OCCIDENTE, C.A; según se evidencia de la copia fotostática simple del poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), inserto bajo el No. 07, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, con el objeto de practicar una inspección judicial.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
En relación a las presentes actuaciones, cabe realizar varias observaciones, señalan los Apoderados Judiciales en su escrito libelar que:

“(…) Para fines legales que le interesan a nuestra representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, solicitamos se sirva trasladar y constituir el Tribunal, habilitando el tiempo que sea necesario, en la sede del estacionamiento comercial Multiservicios Vista Alegre C.A., ubicada en la Calle Transandina, galpón Nº 28-35, Sector El Llano, Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de realizar inspección judicial sobre un vehículo propiedad de nuestra representada con las siguientes características: PLACA: A13BA5G; SERIAL N.I.V: 8YTYTHZTX98A31032; SERIAL CARROCERIA: 8YTYTHZTX98A31032; SERIAL CHASIS: 9A31032; SERIAL DEL MOTOR: 36069049; MARCA: FORD; MODELO: CARGO/ CARGO; AÑO MODELO: 2009; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; NRO. PUESTOS: 3; NRO EJES: 2; TARA 16000; CAP. CARGA: 10846 KGS; SERVICIO: PRIVADO; el vehículo descrito le pertenece a nuestra representada según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo 28832264; 8YTYHZTX98A31032-1-2 de fecha veintidós (22) días de septiembre de dos mil once (2.011); Nº de autorización: 226ZYD118W39, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Dejar constancia si en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentra estacionado un vehículo con las siguientes características: PLACA: A13BA5G; SERIAL N.I.V: 8YTYHZTX98A31032; SERIAL CARROCERIA: 8YTYHZTX98A31032; SERIAL CHASIS: 9A31032; SERIAL DEL MOTOR: 36069049; MARCA: FORD; MODELO: CARGO/ CARGO; AÑO MODELO: 2009; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; NRO. PUESTOS: 3; NRO EJES: 2; TARA 16000; CAP. CARGA: 10846 KGS; SERVICIO: PRIVADO.
SEGUNDO: Dejar constancia, de todas las características del vehículo, incluyendo los seriales que lo identifican.
TERCERO: Dejar constancia de la existencia y originalidad del serial N.I.V. que se encuentra ubicado en el puesto del copiloto y del estado en que se encuentra.
Igualmente solicitamos al Tribunal a los fines de la práctica de la actuación a que se contrae la presente solicitud, se sirva designar un perito o experto en vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a cuyo efecto solicitamos se oficie al Jefe de la Sub- Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, para que asista al momento de realizar la inspección y se designe experto fotográfico para que se realicen las respectivas fijaciones o tomas fotográficas del vehículo objeto de la solicitud.”
Dados los términos en los cuales fue realizada la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual se encuentra prevista y regulada en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Por su parte el artículo 472 del Código Adjetivo prevé:
“Artículo 472.- “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando los juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
En cuanto a lo peticionado en la misma, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Podemos decir, siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p:507).
La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas “Pruebas Judiciales”, y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.
En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación de derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios entre los cuales tenemos la inspección judicial que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al juez conocer la verdad y decir el derecho.
La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al Juez durante el proceso judicial.
El artículo 1.428 del Código Civil indica:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales.”
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando los juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil nos dice: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra.
Es de hacerse notar que la inspección judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio.
Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo.
Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, se ha de “(…) advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejar constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del juez por cualquiera de ellos” (en Derecho probatorio, Tomo II, 1.979, p:507 y 508).
Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.
Ahora bien, con lo que respecta a las inspecciones extrajudiciales, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Solo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.244, de fecha 20 de Octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, señaló:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia da la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por su sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada”
Los apoderados judiciales solicitantes, abogados en ejercicio OMAR ANDRES CASTILLO SILVA y ANA MARIA DE JESUS CASTRO antes identificados, en su escrito de solicitud de inspección extrajudicial, que para fines legales que le interesan, no demostraron ni probaron la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indicaron cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se les deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.
Los solicitantes de la inspección judicial extra litem han de presentar pruebas de que existe riesgo de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente.
La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se requiere dejar constancia, y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante para fines legales que le interesan.
Ahora bien, piden los solicitantes, se deje constancia a través de una Inspección Judicial de la existencia de una serie de hechos tales como: dejar constancia si en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentra estacionado un vehículo con las siguientes características: PLACA: A13BA5G; SERIAL N.I.V: 8YTYHZTX98A31032; SERIAL CARROCERIA: 8YTYHZTX98A31032; SERIAL CHASIS: 9A31032; SERIAL DEL MOTOR: 36069049; MARCA: FORD; MODELO: CARGO/ CARGO; AÑO MODELO: 2009; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; NRO. PUESTOS: 3; NRO EJES: 2; TARA 16000; CAP. CARGA: 10846 KGS; SERVICIO: PRIVADO, dejar constancia de todas las características del vehículo, incluyendo los seriales que lo identifican y dejar constancia de la existencia y originalidad del serial N.I.V que se encuentra ubicado en el puesto del copiloto y del estado en que se encuentra.
Con respecto a lo solicitado, considera quien juzga que los mismos constituyen hechos que no se encuentran comprendidos en lo expresamente señalado en el artículo 1.429 del Código Civil, tal como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, dado que la inspección va dirigida a hacer constar mediante el uso de los sentidos, el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además de que se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, por tanto, en razón de las anteriores consideraciones, se colige que la preconstitución de la prueba por vía extrajudicial en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente, en consecuencia se niega la misma. ASI SE ESTABLECE.- En razón de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por los abogados OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA y ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.828.671 y V-21.005.668, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 271.504 y 271.503, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, obrando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TRACTORES DE OCCIDENTE, C.A., resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, SE NIEGA la misma. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y quince (9:15) minutos de la mañana, se dejó copia fotostática certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

Solicitud No. 2022-294.