REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).-
212º y 163º
EXP. DE SOLICITUD No. 2021 – 281.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE (s): MAYELA COROMOTO MÁRQUEZ DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.707.544, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada DECSY LABRADOR PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.100.-
CÓNYUGE: GERARDO ENRIQUE MONCADA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.310, domiciliado en la Calle Eduvina Morales, Casa No. 2-8, Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió por distribución solicitud de divorcio con fundamento en la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, suscrita por la ciudadana MAYELA COROMOTO MÁRQUEZ DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.707.544, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada DECSY LABRADOR PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.100.
Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal mediante auto de fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), instó a la ciudadana MAYELA COROMOTO MÁRQUEZ DE MONCADA, a consignar los documentos que en original o copia certificada fueron requeridos a fin de proveer sobre la admisión. (folio 12).
En fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), mediante diligencia suscrita por la ciudadana MAYELA COROMOTO MÁRQUEZ DE MONCADA, asistida por la abogada ANA RAMONA MONTILLA DE PERNÍA, dio cumplimiento a lo requerido en el despacho saneador dictado por este Tribunal y en esa misma fecha se agregaron a la solicitud. (folios 13 al 17).
En fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, acordando su tramitación por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contenido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento al contenido de la Sentencia No. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, e igualmente se ordenó la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano GERARDO ENRIQUE MONCADA JAIMES, una vez que constara en autos la consignación de los emolumentos para la expedición de las copias simples a certificar. (folio 18 y su vuelto).
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), mediante diligencia suscrita la ciudadana MAYELA COROMOTO MÁRQUEZ DE MONCADA, asistida por la abogada ANA RAMONA MONTILLA; consignó los emolumentos necesarios, a los fines que se libraran los recaudos respectivos para la práctica de la notificación del Fiscal y la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano GERARDO ENRIQUE MONCADA JAIMES. (folio 19).
En fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), mediante auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación. Igualmente se ordenó emplazar al cónyuge de la solicitante, ciudadano GERARDO ENRIQUE MONCADA JAIMES. Se libraron las respectivas boletas. (folio 20).
En fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 143, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. (folios 21 al 30).
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente notificado, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo hiciera oposición alguna. (vuelto folio 30).
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada, librada al ciudadano GERARDO ENRIQUE MONCADA JAIMES, quien recibió los recaudos respectivos. (folios 31 y 32).
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), mediante nota de secretaría, inserta al vuelto del folio 32, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que el ciudadano GERARDO ENRIQUE MONCADA JAIMES, compareciera a manifestar lo que creyere conducente en relación a la solicitud de Divorcio por Desafecto y no habiendo formulado oposición alguna, pasa este Tribunal a decidir dicha solicitud.
- II –
MOTIVOS DE HECHO
Alegó la solicitante, ciudadana MAYELA COROMOTO MÁRQUEZ DE MONCADA, en su escrito libelar que en fecha Ocho (08) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), contrajo matrimonio civil con el ciudadano GERARDO ENRIQUE MONCADA JAIMES, por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar, hoy Municipio Tovar del estado Mérida, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 21, folio No. 24 que corre agregada al folio 14 y su vuelto, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Eduvina Morales, Casa No. 2-8, Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijas: MARIELVIA, MARÍA SOFIA y MARIA GABRIELA MONCADA MÁRQUEZ, las cuales son mayores de edad; igualmente declaró que existe un bien que conforma la comunidad conyugal, el cual liquidaran de mutuo y amistoso acuerdo una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Alega que desde hace aproximadamente dos (2) años, desde Junio del año 2018, entre ella y su cónyuge desapareció el respeto, el afecto y la debida consideración y que es así como la incompatibilidad de caracteres entre ellos, hizo que se presentaran habituales situaciones de desacuerdos y desavenencias que han motivado la perdida definitiva del amor entre ellos, y es por ello que solicita la disolución del matrimonio civil que los une.
Que con fundamento a las sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que realizan una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en el mencionado código dejaron de ser taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquier otra que estime impide la continuación de la vida en común. Alega que la Sentencia Constitucional No. 1070 de fecha 09/12/2016 incorporó como causales la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, lo cual apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, y que de conformidad con la sentencia vinculante No. 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedó sentado que cuando “la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, estableció que el procedimiento a seguir será la Jurisdicción Voluntaria, ordenando la citación del otro cónyuge …”.
Manifiesta la solicitante en su escrito libelar que el matrimonio se basa en el libre consentimiento, como una expresión de la libre voluntad y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, que por tal motivo nadie puede ser obligado a permanecer casado, que por todo esto y de conformidad con las sentencias vinculantes indicadas, manifiesta a este Tribunal su deseo y voluntad de disolver el vínculo conyugal que les une, pues a su decir entre ellos se hace imposible la vida en común, además de ya no existir amor ni afecto en su relación matrimonial.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que el cónyuge, ciudadano GERARDO ENRIQUE MONCADA JAIMES, plenamente identificado, expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por la ciudadana MAYELA COROMOTO MÁRQUEZ DE MONCADA, este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MAYELA COROMOTO MÁRQUEZ ALARCÓN y GERARDO ENRIQUE MONCADA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.707.544 y V-4.468.310, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, y que los unía según Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 21, folio No. 24, de fecha Ocho (08) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), llevada por ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar – El Amparo, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos MAYELA COROMOTO MÁRQUEZ ALARCÓN y GERARDO ENRIQUE MONCADA JAIMES, han manifestado que procrearon tres (3) hijas, las cuales son mayores de edad, y que adquirieron un bien de fortuna el cual serán objeto de partición posteriormente, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil de las Parroquias Tovar – El Amparo, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. SE DECLARA FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916. Ejecútese.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

SOLICITUD No. 2021-281.