REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
Mérida, 10 de mayo de 2022.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-001010
ASUNTO : LP01-P-2021-001010
Una vez concluido el debate oral y público en fecha 26-04-2022 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo establecido en los artículos 346 y 348de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria en los siguientes términos:
CAPÍTULOI
IDENTIFICACIÓNDELASPARTES
Acusado: ALVARO ALFREDO ALBA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.801.053, natural de La Fría, estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1997, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Celina Contreras (v) y Jorge Alba (v), con domicilio en Calle Principal, sector Barrio El Obelisco casa s/n, La Fría estado Táchira, teléfono: (0424) 727.44.33; defendido por las defensores privados, abogados Humberto Sarabia y Yackelin Dávila.
Defensa: Abogados Humberto Sarabia y Yackelin Dávila (defensores privados).
Acusador: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: abogado Mauren Rojas.
Víctima: Estado Venezolano.
CAPÍTULOII
ENUNCIACIÓNDELOSHECHOSYCIRCUNSTANCIASOBJETODELJUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público son los descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 29 al 34, así como los hechos descritos en el auto de apertura a juicio (folios 42 al 46) emitido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, los cuales este tribunal pasa a transcribir:
“(…) En fecha 31 de julio del 2021, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia, Base Territorial del Inteligencia del esta Mérida, siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30pm) se trasladan hasta el municipio Tovar, a fin de verificar las denuncias realizadas por un grupo antisocial Los Parceros, quien se encuentran operando en la calle principal de la comunidad de Tovar, una vez ewn el sitio realizan un despliegue táctico en la zona y observan a un ciudadano conduciendo un (1) vehículo marca: Ford, modelo: Fiesta, color: Gris, placas:AB564DR, siendo abordado por el Oficial Acevedo César, con una conducta notoriamente nerviosa, respondiendo que iba a realizar unas diligencias personales, el cual se identificado como ALVARO AFREDO ALBA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 30.081.053, se procede a practicarle la inspección corporal logrando incautarle un (1) teléfono celular, marca: Zoom, modelo: Ultra, IMEI-1-351989097186950, procede a inspeccionar el vehículo, encontrando bajo el asiento del copiloto, un (1) envoltorio de regular tamaño, envuelto en material traslucido contentivo de una sustancia polvorienta, color verde, presunta droga denominada COCAINA, sustancia que fue pesada en una balanza digital arrojando un peso de 504, 00 gramos, quedando detenido y puesto a la orden de Fiscalía. (…)”.
Con relación a la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida estimó que el ciudadano ALVARO ALFREDO ALBA CONTRERAS, ya identificado, era autor en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con armonía al artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así pues, conforme a lo anterior, la Fiscalía al inicio del juicio oral y público en fecha 08-03-2022, ratificó la acusación, ratificó los medios de prueba debidamente admitidos, solicitó que fuesen llamados para ser escuchados tales medios probatorios y solicitó el enjuiciamiento del acusado ya identificado.

Por su parte, la defensora Yakelyn Dávila en su exposición inicial, hizo mención a lo relatado por la Fiscalía del Ministerio Publico, en fecha 14-02-2022 solicitaron la oportunidad de promover pruebas complementarias, ya que en la audiencia preliminar no eran partes, para poder evacuar dichas pruebas, se acogieron a la comunidad de la prueba, en caso de que no se admitan dichas pruebas solicitaron, que su defendido tenga la oportunidad de declarar.
Por otra parte, el defensor Humberto Sarabia en su exposición inicial, rechazo y negó lo expuesto por la Fiscalía, ya que dichos elementos fueron adquiridos de manera ilícita, ya que el ciudadano es comerciante que se dirigía desde La Fría distribuyendo mercancía seca por todo el territorio merideño, los funcionarios actuantes en fecha 31/07 se encontraban en el Municipio Tovar, desplegando una función por llamadas denunciando un grupo delictivo llamado Los Paisas, l< defensa técnica, quería constatar dichas denuncias ante este organismo, que distribuían droga, extorsionaban y cometían otros delitos, a presentarse un ciudadano lo mandan a detener a mano derecha observan un envoltorio de droga, su defendido se encontraba en total indefensión para el momento de la flagrancia, solamente solicitan una medida cautelar, no hicieron una narración completa de los hechos, tampoco promovieron pruebas, existe un desequilibrio procesal, no hay presunción de inocencia, se podía solicitar una nulidad de las actas, específicamente de la cadena de custodia ya que tiene irregularidades, dichas actuaciones dejan algunas dudas, no se cumplen con los manuales, es impresionante como el Tribunal de Control admite y no subsana este proceso, existe un gran vicio en este procedimiento, en la audiencia preliminar no presentan ningún órgano de prueba, estamos ante una aberración, el ciudadano es un comerciante que distribuye mercancía y alimentos perecederos ante algunos establecimientos, solicito se admitan, para que haya equilibrio procesal las pruebas promovidas, para dar fe de que su defendido es inocente, le quitaron mucho dinero en mercancía y hoy día enfrenta una presunta causa que nunca existió.
En tal sentido, este juzgado deja constancia que se inició el juicio en fecha 08-03-2022, acordando citar todos los órganos de prueba que fueron debidamente admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar, siendo estos:
Testimoniales (expertos y funcionarios):
1) María Teresa Balza, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, a fin de que declara sobre Experticia Química N° 0211 de fecha 03-08-2021 y Experticia Toxicológica In Vivo N° 0210 de fecha 03-08-2021.
2) Solanyi Méndez, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigaciones Penales del estado Mérida, a fin de de que declara sobre Inspección Técnica y Registro Fotográfico N° 1243 de fecha 01-08-2021.
3) Yoselin López, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana del estado Mérida, a fin de que declara sobre Experticia de Reconocimiento de Seriales N° DIV-CP-041-2021 de fecha 02-08-2021.
4) María Carrero, adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, para que declara sobre Experticia de Transcripción de Contenido N° 9700-0510-DC-614 de fecha 18-08-2021.
5) Richar Rivas, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategia del estado Mérida, a fin de que declara sobre Acta de Aprehensión de fecha 31-07-2021.
6) Juvenal Cabrera, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategia del estado Mérida, a fin de que declara sobre Acta de Aprehensión de fecha 31-07-2021.
7) Anibal Carpio, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategia del estado Mérida, a fin de que declara sobre Acta de Aprehensión de fecha 31-07-2021.
8) Yanoski Ansola, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategia del estado Mérida, a fin de que declara sobre Acta de Aprehensión de fecha 31-07-2021.
9) Cesar Acevedo, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategia del estado Mérida, a fin de que declara sobre Acta de Aprehensión de fecha 31-07-2021.

Pruebas Documentales:
1) Experticia Química N° 0211 de fecha 03-08-2021, Experticia Toxicológica In Vivo N° 0210 de fecha 03-08-2021, Inspección Técnica y Registro Fotográfico N° 1243 de fecha 01-08-2021, Experticia de Reconocimiento de Seriales N° DIV-CP-041-2021 de fecha 02-08-2021, Experticia de Transcripción de Contenido N° 9700-0510-DC-614 de fecha 18-08-2021.
Así pues, iniciado el juicio en fecha 08-03-2022, se continuó en fechas 14-03-2022, 17-03-2022, 22-03-2022, 05-04-2022, 08-04-2022, 20-04-2022, 22-04-2022 y 26-04-2022, oportunidad en la cual concluyó el juicio oral y público.
Una vez finalizado el debate oral y público en fecha 26-04-2022, el representante de la Fiscalía décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, abogado Mauren Rojas, sostuvo en sus conclusiones, lo siguiente: “Estando en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a lo previsto en el Art. 343 del COPP, esta representación fiscal explana lo siguiente, este juicio se apertura el 08/03/21, en contra del acusado presente en sala, por el delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad a lo previsto en el Art. 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, desde el momento en que se apertura el juicio el MP ratificó la acusación presentada, se hace constar que el 31/07/21 funcionarios adscritos a la PNB se conformaron en comisión y se dirigen hacia el municipio Tovar, allí se plantea un control para verificar los vehículos que por allí pasaban ya que se había presentado la presencia de hechos delictivos en esa localidad, estando allí desde las 6 :30 se aproxima al punto de control un vehículo marca Ford, modelo fiesta, placa AB564DR, el cual era conducido por el ciudadano Álvaro, le dan la voz de alto y notan una actitud nerviosa del ciudadano en cuestión, lo que hizo que le solicitara identificación y le realizaran las respectivas inspecciones, el ciudadano solo portaba su teléfono celular, pero cuando hacen la inspección en el vehículo, de la parte derecha en el asiento del copiloto en la parte baja sacan un material contentivo de presunta droga, procediendo a la aprehensión del ciudadano Álvaro. De los órganos de prueba evacuados se demostró que estamos en presencia de un hecho cierto, el día de la apertura se escuchó la declaración del ciudadano Álvaro, quien manifestó que el subía aproximadamente a las 8 pm a hacer unos cobros de un dinero que le debían unos clientes, que pasó por Tovar en horas del mediodía, cuando lo detiene el FAES , estos iban en una fortuner negra sin placa, exigiéndole documentos del vehículo, le hacen una requisa y le quitan un dinero en efectivo, manifiesta el ciudadano que él llevaba una mercancía y que el dinero era producto de las ventas de esa mercancía, manifiesta que los funcionarios lo aprehendieron y que él no tenía conocimiento de la evidencia que le estaban acreditando, manifestó el ciudadano que él se dedicaba al comercio, manifestó que de ese comercio él no tiene un documento jurídico de compañía o firma que lo acreditara legalmente. Él dice que cuando fue interceptado lo mantuvieron incomunicado y que ese día le presentó una presunta documentación emitida por un protectorado, el manifestó no tener factura de la empresa, manifestó también que esos productos los buscaba en Colombia, le firmaban y con eso el comercializaba, en fin de la declaración dada por el ciudadano no demostró ni dejo claro a que se dedicaba, como ejercía ese trabajo licito, ni consta en el expediente ningún documento que acredite lo que el manifestó en su declaración, lo que llamo la atención de esta representante, como todos sabemos los hechos deben concordar con el derecho y para eso debe demostrarse, tuvimos a la experto María Balza, quien suscribió experticia química N° 0211- de fecha 03/08/21, dónde refleja que le realizo dicha experticia a un envoltorio de material sintético que arrojo 495 gramos con 500 miligramos de clorhidrato de cocaína, demostrándose que la evidencia colectada era de procedencia ilícita y que el peso arrojado superaba el límite establecido al que dio rigen el tipo penal imputado y acusado, así mismo depuso sobre experticia toxicológica en vivo en la cual la muestra de orina y de sangre arrojo negativo en relación al ciudadano para la sustancia, recuerdo que había controversia con la muestra de raspado de dedos, donde manifestó la experta que esa muestra era para acreditar el manejo de la sustancia, se demostró que el ciudadano no consumía la sustancia; también se presentó el funcionario Carpio, indicando que se conformó comisión en relación a una banda delictiva nombrada como los parceros, lo que hizo que abordara una comisión trasladándose al Municipio Tovar, visualizando un vehículo Ford fiesta, indicó que posterior al procedimiento el ciudadano fue trasladado a la sede del comando, en su testimonio manifiesta el que habían negocios comerciales a los que también le pidieron sus documentos pero no prestaron colaboración, el funcionario Acevedo es quien da voz de alto y nota una actitud sospechosa, también deja constancia que cuándo su compañero colecta la evidencia se lo manifiesta al resto de la comisión observando una sustancia de fuerte olor, dando la certeza del conocimiento propio que el funcionario tenía sobre el hecho, él tenía dominio del procedimiento; también se presentó el funcionario Juvenal Cabrera quien dio fe de que el día 31/07/2021 había una comisión conformada en el municipio Tovar, que habían realizado un dispositivo y habían visualizado un vehículo Ford fiesta, menciona que le hicieron la respectiva inspección y que ahí se encontraba un envoltorio de presunta droga. En sala a preguntas de esta representación se le indico si se acordaba el nombre del ciudadano, manifestando el funcionario que solo recordaba que se llamaba Álvaro, pero indicó y señaló al ciudadano en sala como la persona aprehendida, si hacemos una correlación, podemos notar que son correlativas las mismas, no entran en contradicción, nos explican y nos ilustran pudiendo establecer cómo sucedieron los hechos , así mismo estuvo acá el ciudadano Acevedo, indicando que desde las 5:30 pm bajan al municipio Tovar en virtud de varias denuncias realizadas, y que estando allá, en un punto de control observan un vehículo Ford fiesta cuyo conductor tenía una actitud sospechosa, realizándole una inspección personal, encontrando su teléfono y al realizar la inspección en el vehículo observan del lado del copiloto un paquete de regular tamaño contentivo de presunta droga, quedando claro con las preguntas realizadas, la fecha de los hechos, la comisión conformada, el lugar de los hechos, el lugar donde se realizaron las inspecciones. Por la inmediación que usted como juez tuvo, pudimos percatarnos el conocimiento que tenían estos funcionarios, la certeza de los hechos, que es el fin que se tiene en un proceso, no es sólo traer a unos funcionarios, es aportar y darle la certeza a las partes de que ciertamente ese procedimiento se llevó a cabo tal y como consta en acta; también depuso la funcionaria Yoselyn López quien depuso sobre experticia de reconocimiento de seriales, en el que dejo clara las características del vehículo, dejando claro también que fue el vehículo utilizado para transportarla sustancia ilícita; así mismo escuchamos la declaración de la funcionaria Carrero, quien depuso de la extracción de contenido, dejando constancia de unas conversaciones experticiadas; en ese vaciado de contenido la funcionaria manifiesta que no especifican si se habla en algún momento de sustancias estupefacientes, pero esta representación observa que son conversaciones en clave, no estamos en presencia de una conversación de un comerciante, ahí se habla de dólares, de apodos, como la pantera, no hay una conversación fluida como podría tener cualquier persona, estas conversaciones pudieran derivarse de un hecho que no se puede aclarar porque si yo voy a vender un artículo de alimentación voy a hablar en clave. Lo que el manifiesta que iba a vender nunca fue aclarado en este juicio, el defensor pudo consignar elementos de convicción que demostraran que ciertamente la presunción de inocencia era la que se estaba llevando a cabo; ciudadano juez, esta representación considera que lo que protegía para el momento del inicio de investigación, es decir la presunción de inocencia, fue desvirtuado y que si bien la carga de demostrar el hecho es responsabilidad del MP, también la defensa debe servir para coadyuvar y acá no hubo ningún elemento que se haya escuchado que del hecho acusado haya sido contradictorio, establecerá la defensa que solo se escuchó a unos funcionarios, pero no, se escucharon unos funcionarios contestes, con conocimiento del procedimiento. En virtud de esto, solicito que su pronunciamiento sea una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Alvaro Alfredo Alba Contreras, por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte con armonía al artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, no me queda más que pedirle de que en virtud de esa facultad dada por la ley, valore todos y cada uno de los órganos de prueba aquí evacuados”. Es todo.
Asimismo, en las conclusiones el defensor privado, abogado Humberto Sarabia, manifestó: “Para esta defensa es impresionante escuchar los alegatos del MP, a lo largo de este juicio hemos visto como los funcionarios se han ido contradiciendo, ellos hablan de una serie de denuncias que ni siquiera reposan en los libros de novedades, mi representado manifestó que el llego a las 11 de la mañana y que la aprehensión fue a las 2 de la tarde, sin embargo los funcionarios dijeron que la aprehensión fue a las 8 pm, mi representado venia de coloncito vendiendo productos de consumo colombiano, a ellos le dan un salvoconducto para poder traficar los mismos, estos funcionarios dicen que en vista de las denuncias montaron un punto de control a las 8 pm, observando un vehículo que venía, dándole la voz de alto, el oficial Aníbal brinda el apoyo y manifiesta que él estaba ahí pero que no observó a personas en el lugar que colaboraran con el procedimiento, el solo manifestó que habían vehículos que estaban siendo revisados pero que no habían peatones, el oficial Aníbal ni siquiera sabía quién había hecho la experticia, en principio dijo que había sido él , él dijo que no conocía el color del vehículo, manifiesta que Cabrera depone que logro observar cuando sacaron la droga del lugar trasero del vehículo y que circulaba gente por los alrededores, que era una avenida transitable pero que ninguno quiso prestar la colaboración, cosa que parece sorprendente para esta defensa, el ciudadano Cabrera dice que logra observar la droga cuando la tenían en las manos, violando el debido proceso, la cadena de custodia, él dice que muestra la droga a todos los funcionarios, cuando Aníbal dice que el logro determinar que era cocaína pura, diciendo que él era profesional en eso, no le sacaron fotografías al vehículo, el ciudadano Salcedo dice que el logro revisar el teléfono celular, cosa que no es legal, el ciudadano salcedo dice que saca la droga del vehículo y la muestra a todos los funcionarios presentes y que el logro conversar con personas que no le brindaron el apoyo; en esta sala se le pregunto si tenía conocimiento del manual de cadena de custodia, manifestando este que no lo conocía, en el expediente solo aparece una fotografía a una mesa, manifestando mi representado que a él le sustrajeron un total de 8 mil dólares, acá no estamos bajo presunciones, yo no puedo presumir que al hablar de verdes estamos hablando de droga, la cocaína no es verde; la inspectora dice que hace la inspección en el puente de sabaneta, no conforme con eso le hicimos preguntas y decían que no recordaban el lugar de los hechos, no sabían si habían comercios o no, ellos no fueron contestes, uno de ellos manifestó que fue un carro azul, pero la fiscal dice que fue un color gris plata, los funcionarios actuantes no sabían de qué color era el vehículo, esta persona tenía un defensor público y lo dejo en estado de indefensión, nunca promovió pruebas, nadie lo logro a ayudar, nosotros como defensa logramos contactar a comerciantes conocidos del lugar y en efecto conocían a mi representado, estos funcionarios no fueron contestes, no fueron de verdad directo en sus respuestas, porque cuando quieren evadir una pregunta dicen no sé, no recuerdo; esta defensa pide se le dé absolutoria al ciudadano Álvaro en virtud de las contradicciones, los funcionarios no fueron contestes, no hay testigos, no evidencian como incautan la droga, tienen una llamada en la que hablan de verdes, pero no determinan que se trate de una sustancias estupefaciente, no hay elementos de convicción de tiempo modo y lugar, no se demostró en ninguno de los alegatos como había sido el procedimiento. Es todo”.
En el ejercicio al derecho a réplica, expuso la Fiscal: “Le recuerdo que nunca por parte de los funcionarios dijeron que habían denuncias, dijeron que fue por un estudio realizado de los municipios que poseía más denuncias y era el sector de Tovar para donde fueron asignados. Dicen que la hora de aprehensión fue a las 8 pm y no a las 11, la defensa no tiene ni un medio de prueba que demuestre que haya sido a las 11; así mismo habla de experticia, la defensa no se preocupó en estudiar si el MP hizo presunción de una palabra, pero sé que usted ciudadano juez tiene la certeza de que ahí no se comercializa ningún producto licito, esa evidencia debía ser sacada de donde estaba, pero si fue colectada y había una cadena de custodia, la defensa argumenta una circunstancia que no se escuchó ni se demostró aunque sea un mínimo de los que pudiera presumir o desvirtuar la declaración de los funcionarios, acá tenemos otros elementos, tenemos sus máximas de experiencia, la defensa quiere demostrar que los funcionarios entraron en contradicción, solicito y ratifico la sentencia condenatoria. Es todo”.
En la contrarréplica, el Abg. Humberto Sarabia expuso:“La ciudadana fiscal manifiesta que no hubo denuncias, pero si, ahí dicen que habían una serie de denuncias en contra de una banda denominada los parceros, ahora bien, que el ciudadano Salcedo no haya sacado una fotografía con su teléfono al vehículo y al objeto crea mucha duda, no hay fotografía de cuando se hizo el procedimiento, no dejan evidencia del lugar de los hechos, no se evidencia dónde estaba la droga, si en la parte de atrás o en la parte de adelante. Unos decían que era un vehículo azul, otros que era un vehículo color plata, eso crea dudas, por lo tanto le pido con toda certeza que mi defendido es inocente, que se le violaron los derechos constitucionales y fue procesado por algo que se llaman dólares, los cuales jamás recuperará porque no sabemos en manos de quien cayeron. Es todo”.
DE LAS INCIDENCIAS
En fecha 08-03-2022, al inicio del debate los Defensores Privados Abg. Yakelyn Davila y Abg. Humberto Sarabia, solicitaron sea incorporada como prueba complementaria la declaración de los testigos Yuleima Molina Salas Maria Eugenia Nieto, Gandica Paredes Hugo y Yessika Rangel, a lo cual este Tribunal la declaro Sin Lugar en virtud de que esas pruebas no surgieron con posterioridad a la audiencia preliminar, ya existían y aun así no fueron promovidas, así mismo solicitaron la nulidad de cadena de custodia, a lo que este Tribunal también declaro sin lugar en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos del Manual de Cadena de Custodia.
En fecha 22-04-2021,el tribunal a solicitud de la Fiscalía prescindió de la declaración de los funcionarios Richar Rivas y Yanoski Ansola, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio División de Inteligencia y Estrategia, toda vez que en acta inserta al folio 132 el funcionario Comisionado Oscar Pérez, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia que el Oficial Richar Rivas estaba adscrito en Lara, mientras que la funcionaria Yanoski Ansola acudiría a dicho mandato pero no compareció, a pesar de los diversos mandatos de conducción librados para que compareciera, de igual manera, prescindiéndose de estos testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del texto adjetivo penal.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 14-03-2022, en el siguiente orden: Mario Abchi (Experto Sustituto de la experto María Teresa Balza), Aníbal José Carpio (funcionario actuante), Juvenal Antonio Cabrera (funcionario actuante), Cesar Alexis Acevedo (funcionario actuante), Solanyi Méndez (experto), María Carrero (experto), Jeferson Yonaski Sánchez (experto sustituto de la funcionaria Yoselin López), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
En fecha 22-04-2021,el tribunal a solicitud de la Fiscalía prescindió de la declaración de los funcionarios Richar Rivas y Yanoski Ansola, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio División de Inteligencia y Estrategia, toda vez que en acta inserta al folio 132 el funcionario Comisionado Oscar Pérez, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia que el Oficial Richar Rivas estaba adscrito en Lara, mientras que la funcionaria Yanoski Ansola acudiría a dicho mandato pero no compareció, a pesar de los diversos mandatos de conducción librados para que compareciera, de igual manera, prescindiéndose de estos testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del texto adjetivo penal.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.
Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Reforma del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, haciéndolo en el siguiente orden:
1°. Declaración del ciudadano Mario Javier Abchi, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.213.309, Toxicólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, con diecisiete (17) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal como experto sustituto de la funcionaria María Teresa Balza, promovido por el Ministerio Público, en relación a: A) Experticia Química N° 0211, de fecha 03-08-2021 inserta al folio 17 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso:“Ratifico contenido de la experticia a un envoltorio tipo traslucido se le practican las pruebas de orientación y de certeza, pruebas de orientación química, prueba de scrot cuando se encuentra en la presencia de cocaína 496 gramos 500 miligramos”. Es todo. A preguntas realizadas por el ministerio público respondió: R: Fecha 03-08-2021. R: Numero de cadena de custodia, DIE122949-2021. R: Características polvo blanco verdoso. R: Arrojo cocaína en su forma. R: Peso 496 gramos 500 miligramos. Se deja constancia que la Defensa Privada y el Tribunal no realizo preguntas. B) Experticia Toxicológica in vivo N° 0210, de fecha 03-08-2021 inserta al folio 16 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso: “Ratifico contenido, se le pide las muestras de orina y raspado de dedos se le practican las pruebas, y los resultados arrojaron negativos para orina y negativo para raspado de dedos. A preguntas realizadas por la Defensa Privada respondió: R: Sale negativo para Marihuana, no determina presencia de cocaína ya que no existe una prueba para determinarla. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: R: No existe raspado de dedos para cocaína no determina otra sustancia. Se deja constancia que el Ministerio Publico no realizo preguntas.
Por medio de la declaración del ciudadano Mario Javier Abchi, Toxicólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció como experto sustituto de la funcionaria María Teresa Balza, promovido por el Ministerio Público, el tribunal pudo conocer que en fecha 03-08-2021 la funcionaria María teresa Balza practico experticia a un envoltorio tipo traslucido a la cual le practican las pruebas de orientación y de certeza, pruebas de orientación química, prueba de scrot y se encuentra en la presencia de cocaína 496 gramos 500 miligramos, de color blanco verdoso; así mismo se conoció que en esa misma fecha la funcionaria María Teresa Balza realizo experticia Toxicológica al ciudadano Alfredo Alvaro Alba Contreras, con muestras de orina y raspado de dedos, y los resultados arrojaron negativos para orina y negativo para raspado de dedos, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara.
Solicitó la representación fiscal la exhibición de la mencionada Experticia Química N° 0211, de fecha 03-08-2021 inserta al folio 17 de las actuaciones y Experticia Toxicológica in vivo N° 0210, de fecha 03-08-2021 inserta al folio 16 de las actuaciones, al identificado funcionario conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con el artículo 341 ejusdem, dándole este Tribunal valor probatorio; y así se declara.
2°. Declaración del ciudadano Aníbal José Carpio Gauna, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.273.679, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, con diez (10) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario actuante, promovido por el Ministerio Público, en relación a: Acta de aprehensión, de fecha 31-07-2021 inserta a los folios 04 y 05 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso: “El sábado 31 de julio del año 2021, se conformo una comisión a Tovar referente a una banda delictiva nombrada los Parceros donde en el dispositivo se verifico un ciudadano a bordo de un vehiculó ford fiesta color gris con el ciudadano Contreras Alvaro se le incauto un envoltorio con sustancia polvorienta color verde de fuerte olor, arrojando cocaína, el mismo fue trasladado a el despacho en el estado Mérida en la zona industrial los curos donde se realizaron las diligencias referente al caso”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: R: Nos trasladamos, ya que se maneja todo el índice delictivo y en ese momento el municipio Tovar fueron instrucciones de la superioridad. R: Tovar en la avenida Principal, no recuerdo el lugar exacto. R: Si habían locales comerciales. R: Fue aproximadamente 7:30 a 8 de la noche. R: Teníamos media hora una hora haciendo el dispositivo. R: A esa hora nos mando la superioridad. R: Realizamos un despliegue táctico. R: Supervisamos muchos vehículos verificados en el momento. R: Estacionábamos a todos los vehículos en el momento. R: No buscábamos un vehículo en específico. R: Vehículo color gris Ford fiesta, placas AB564DR. R: El ciudadano Álvaro Contreras solo. R: Acevedo cesar le da la voz de alto. R: Manifiesta que el ciudadano para el momento toma una actitud nerviosa y evasiva. R: Emprender huida. R: Fue abordado en el mismo momento. R: Anzola y mi persona lo abordamos. R: Cubrimos el área mientras Acevedo cesar le hace verificación corporal. R: Para el momento adherido a su cuerpo es un teléfono celular. R: El oficial Acevedo le hace la inspección al vehículo. R: Mi función fue acordonar el área. R: Se logro incautar, un envoltorio con una sustancia de fuerte olor color verde. R: No se incauto mas nada. R: Incautado debajo del asiento del copiloto. R: No incautamos ninguna evidencia más. R: No se llevo a cabo en presencia de testigos. R: Se le procede pedirle apoyo a los demás vehículos detenidos los mismos negándose a no querer colaborar. R: Informamos a la superioridad. R: No contaba con registro policial. R: No verificamos si era participe de alguna banda. A preguntas realizadas por la defensa Privada Abg. Humberto Sarabria respondió: R: Tengo dos años. R: Infinidad de procedimientos. R: Cuando la sacan de vehículo veo el envoltorio. R: Si estaba debajo del cojín. R: Atención compañeros acabo de incautar una evidencia y la muestra. R: La cadena de custodia se realiza las actuaciones policiales, cuando toco y saco la Droga. R: No recuerdo de qué lado estaba. R: Las personas no prestaron la colaboración. R: No recuerdo ningún comercio debido a que soy foráneo era la primera vez que iba al sector Tovar. R: Actitud de la persona nerviosa. R: Vehículos que le realizaban inspección. R: Aproximadamente a las 7.30 pm a 8 pm. R: Le leí los derechos al imputado y acordone el área. R: Leer los derechos acordone el área y resguarde el área. R: Ford fiesta Gris. R: Oscuro era las 7:30 a de la noche. R: No recuerdo para el momento si había claridad. R: Una avenía principal, no conozco la zona, R: Grupo delictivo Parceros, como cualquier cuerpo de seguridad manejamos índices delictivos de todos los municipios y parroquias a verificar por qué tantos robos, porque tanto tráfico. R: Jefe de la brigada, cabrera, anzola, Acevedo y mi persona, 5 personas. R: Rivas Richard era el jefe. R: Acevedo Cesar. A preguntas realizadas por la defensa Privada Abg. Yackeline Dávila respondió: R: A las 7 a 8 de la noche. R: Desconozco si había algo abierto. R: Otros vehículos con las personas que estaban siendo verificadas se negaron apoyar. R: Aparte de la sustancia un teléfono celular. R: Dentro del vehiculó solo la sustancia incautado en el asiento del copiloto en la parte de abajo. A preguntas Realizadas por el tribunal respondió: R: Salimos de Mérida aproximadamente como a las 5:00 pm llegamos allá a las 6:00 pm, en la gran cherokee verde vehículo particular. R: Solamente aquí en Mérida hay una dependencia. R: Plenamente identificados. R: De color verde envuelta la sustancia, envuelta en material traslucido, R: La prueba la hace un experto en Merida, donde arroja positivo para cocaína. R: Media hora después de la aprehensión, sitio de la aprehensión. R: Se le dice que es una presunta droga. R: Se le indica que va hacer aprehendido por la presunta droga. R: No recuerdo quien le hizo la prueba aquí en Mérida. Es todo
Así pues, al analizar la declaración del ciudadano Aníbal José Carpio Gauna, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, y funcionario actuante del procedimiento, acreditó que una comisión policial de la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, integrada por cinco funcionarios, entre esos el Jefe de la Comisión, Cabrera, Anzola, Acevedo y su persona, que el día sábado 31 de Julio de 2021 a las 5:30 pm, en una camioneta Gran Cherokee color verde, hacia el municipio Tovar, a los fines de bajar los índice delictuales en la zona, una vez allí, específicamente en la Avenida Principal de Tovar, vieron un vehículo Ford Fiesta color gris, placas AB564DR, conducido por el ciudadano Contreras Alvaro, el funcionario Acevedo Cesar le realiza la inspección y le incauto un teléfono celular y un envoltorio con sustancia polvorienta color verde de fuerte olor, motivo por el cual allí mismo le lee los derechos del imputado quedando aprehendido, que la experticia para determinar de qué sustancia se trataba la evidencia es realizada en Mérida, arrojando positivo para cocaína, que en el procedimiento no consiguieron la colaboración de un testigo.
De tal análisis, este tribunal valora dicho testimonio como una prueba a favor del ciudadano Alfredo Alba, por cuanto fue el funcionario Anibal José Carpio quien le leyó los derechos del imputado quedando así aprehendido en ese momento el ciudadano, que incautan el presunto envoltorio, en el municipio Tovar, sin antes realizarle la respectiva prueba para corroborar que se trataba de alguna sustancia ilícita, manifestando este funcionario que la prueba a la sustancia incautada se la realizaron fue horas más tarde en el Comando de la ciudad de Mérida, acreditándole además al tribunal que el sitio del hecho fue en la Avenida Principal de Tovar, que el vehículo era un Ford Fiesta, color gris, placas AB564DR, la cual fue abordado por el compañero Acevedo Cesar fue quien revisó el vehículo, donde hallaron un envoltorio de material sintético traslucido, con una sustancia polvorienta de fuerte olor color verde en la parte de abajo del asiento del copiloto, pero que a pesar de que en la zona habían bastantes carros y peatones, no pudieron tener la colaboración de ninguno para que les sirviera de testigo, surgiéndole dudas a este tribunal en relación al procedimiento realizado si se garantizaron o no los derechos del acusado de autos, por tales razonamientos, se valora esta prueba a favor del ciudadano Alfredo Alba, Y así se declara.

3°. Declaración del ciudadano Juvenal Antonio Cabrera Vásquez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.397.183, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, con nueve (09) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario actuante, promovido por el Ministerio Público, en relación a: Acta de aprehensión, de fecha 31-07-2021 inserta a los folios 04 y 05 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso: “El día sábado 31-07-2021 a las 7:30 de la noche se realizo un dispositivo en el sector Tovar con el fin de las incidencias negativas que suceden el sector, Rivas Richar, Carpió , Anzola, Acevedo y mi persona, realizamos el dispositivo en la avenida principal, con la verificación de vehículos y personas de dicho sector, el oficial Cesar en conjunto con Carpio Aníbal le dan la voz de alto a un ciudadano que andaba en un vehiculó Ford fiesta lo detienen a la derecha y verificarlo, de persona y vehiculó ya que el mismo se encontraba con una actitud nerviosa, la inspección corporal la realizo el oficial Acevedo Cesar, al ciudadano y posteriormente realizo la inspección del vehiculó, donde encontró en la parte trasera del copiloto un envoltorio de regular tamaño de presunta droga, posteriormente indicándole al supervisor agregado Rivas Richard jefe de la comisión”. Es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: R: Juvenal Cabrera. R: Nos trasladamos al municipio Tovar, nosotros trabajamos con estadísticas y ese es uno de los sectores con más hechos delictivos la superioridad nos encomienda a dicho sector. R: Nos podemos trasladar a cualquier sitio del Estado Mérida. R: La incidencia negativa es Robo venta de Droga. R: El lugar fue en la avenida principal de Tovar. R: No recuerdo un sitio de referencia. R: Teníamos como 40 minutos antes de aprehender al señor. R: Habíamos inspeccionando varios vehículos. R: El oficial Acevedo Cesar aborda el vehículo y oficial Carpio. R: Yo estaba adyacente al vehiculó. R: Cuando el nos notifica que va hacer la inspección, con el oficial agregado Carpio Aníbal. R: Un teléfono se le incauta al ciudadano. R: Acevedo Cesar realiza la inspección. R: Me encontraba revisando otro vehiculó. R: Envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético color traslucido. R: No colectamos alguna evidencia más. R: Mostro la cedula el ciudadano. R: Fue identificado como Álvaro: si se encuentra en sala, procede a señalarlo. R: No encontramos testigos, a los que iban en vehículos que apoyaran como testigos dijeron que no querían tener problema por miedo a los delincuentes del sector. R: Notificar a los superiores y trasladarnos a la sede. A preguntas realizadas por la Defensa Privada Abg. Humberto Sarabia respondió: R: Segundo al mando de la comisión. R: Pasaron una personas caminando. R: Los compañero le ven la actitud nerviosa yo no. R: Yo estaba como a 4 o 5 metros. R: Logre que se bajo del vehiculó, Acevedo cesar y Carpio Aníbal, lee sus derechos. R: No observe ningún negocio abierto. R: Luz lejana. R: Lo consiguieron en el asiento del copiloto atrás. R: Logre observar que se hiciera cadena de custodia todo. R: De la prueba se encarga un experto. R: Me acerco cuando me notifican y logre observar la sustancia. A preguntas realizadas por la defensa Privada Abg. Yackeline Dávila respondió: R: La observo dentro del vehículo. A preguntas Realizadas por el tribunal respondió: R: Bajamos como a las 5:30 de la tarde. R: No observe el contenido. R: 5 funcionarios. R: Una femenina, uniformados, en una cherokee verde. R: Carpio Aníbal le lee los derechos. R: No se en qué momento le leyó los derechos. R: La experticia se le hace en Mérida. Es todo.
Así pues, al analizar la declaración del ciudadano Juvenal Antonio Cabrera Vásquez, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, y funcionario actuante del procedimiento, acreditó al tribunal que el día sábado 31-07-2021 a las 7:30 de la noche realizaron un dispositivo en el sector Tovar con el fin de las incidencias negativas que suceden el sector, en comisión conformada por los funcionarios Rivas Richar, Carpió, Anzola, Acevedo y su persona, realizaron el dispositivo en la Avenida Principal de Tovar, con la verificación de vehículos y personas de dicho sector, el oficial Cesar en conjunto con Carpio Aníbal le dan la voz de alto a un ciudadano que andaba en un vehiculó Ford fiesta lo detienen a la derecha y verificarlo, de persona y vehiculó ya que el mismo se encontraba con una actitud nerviosa, la inspección corporal la realizo el oficial Acevedo Cesar, al ciudadano y posteriormente realizo la inspección del vehiculó, donde encontró en la parte trasera del copiloto un envoltorio de regular tamaño de presunta droga, posteriormente indicándole al supervisor agregado Rivas Richard jefe de la comisión, así mismo a preguntas realizadas manifestó que fue en avenida principal de Tovar, no recuerda un sitio de referencia, advierte este tribunal algunas discrepancias en su narrativa pues a pesar que estaba en resguardo del perímetro vio que sus compañeros Cesar Acevedo y Anibal Carpio fueron quienes le leyeron los derechos del imputado al ciudadano, y luego al responder otra pregunta en qué lugar fueron leídos estos derechos, respondió que no lo recuerda y que el envoltorio fue incautado en la parte de atrás del copiloto del vehículo y la prueba para determinar la sustancia incautada fue realizada en Mérida, evidenciándose así para este Tribunal un procedimiento violatorio de derechos y garantías Constitucionales, así mismo señalo que a pesar de haber varios vehículos con personas en el sitio no lograron que les prestaran su colaboración como testigos del procedimiento, Y así se declara.
4°. Declaración del ciudadano Cesar Alexis Acevedo Ávila, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.358.371, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, con tres (03) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario actuante, promovido por el Ministerio Público, en relación a: Acta de aprehensión, de fecha 31-07-2021 inserta a los folios 04 y 05 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso: “Siendo las 5:30 de la tarde con la finalidad de bajar los índices delictivos en la parroquia Tovar, siendo las 6:30 punto de control con el fin de verificar vehículos en la zona de Tovar, 7:30 pasa un vehiculó Ford fiesta donde se logro ver al ciudadano con una actitud sospechosa, se le notifico que pasara a la derecha para realizarle inspección corporal y de vehiculó, se le realiza inspección corporal, y notifica que no tiene evidencia, el mismo procedo a realizarle la inspección corporal encontrando su teléfono y sus documentos, del lado derecho en el asiento del copiloto abajo un paquete de regular tamaño donde el mismo se le pregunta que contiene en el paquete, venia impregnado con un fuerte olor, llamo a mis compañeros, y les notificó que hay una sustancia que no sabe que es, presuntamente se concluye que es una sustancia ilícita, queda detenido con el fin de realizar las diligencias pertinentes al caso”. Es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: R: 31-07-2021. R: Nos trasladamos por los índices delictivos, fuimos por órdenes de la superioridad. R: Podemos abarcar todo el estado Mérida. R: Se conforman 5 personas. R: Rivas Richard, cabrera juvenal, Carpio Aníbal, yanoski anzola. R: La función era verificar y darle respuesta a la ciudadanía. R: Punto de control. R: Íbamos a verificar cualquier tipo de vehículo. R: Vehículo Ford fiesta. R: La actitud sospechosa temblaba tartamudeaba, sudaba. R: Lo abordo yo. R: Le manifiesto documentos del vehículo y de su persona. R: Inspección corporal y al vehículo. R: Adherida a su cuerpo no en el vehículo sí. R: Bolsa de regular tamaño sustancia polvorienta de color verde de fuerte olor. R: Envuelto en bolsa trasparente traslucida de color verde. R: Con un olor fuerte. R: En el lado derecho abajo del copiloto, bajo del asiento. R: Al momento de conseguir la evidencia, lo manifiesto al jefe de la comisión. R: Ellos se dirigen al lugar donde estoy yo. R: Estaban ahí el oficial agregado Carpio Aníbal y oficial yanosiki. R: En relación al ciudadano adherido a su cuerpo nada en el vehículo si. R: Incaute en el teléfono adherido a su cuerpo. R: De interés criminalistico, la sustancia. R: Adherido a su cuerpo el teléfono celular y documento. R: Cedula y cartera. R: Si habían personas para ejercer de testigo y los mismo no quisieron por miedo a represarías. R: Fuimos a manifestarles que sirvieran como testigos. R: Posteriormente los dejo con mis superiores mientras que hago fijaciones fotográficas. R: Ya más o menos sabíamos que sustancia era. R: Se le notifico que íbamos a verificar la sustancia. R: Carpio Aníbal le lee los derechos. R: No recuerdo donde le lee los derechos. R: No recuerdo el nombre del ciudadano. R: indica que el ciudadano si se encuentra aquí y esa fue la persona que fue aprendida con la evidencia. A preguntas realizadas por la defensa Privada Abg. Humberto Sarabria respondió: R: Yo fui el primero que lo aborde. R: Lo mande a bajar del vehículo. R: Yo lo revise corporalmente a la persona y al vehículo. R: Yo revise, cuando meto la mano en la parte derecha bajo del asiento del copiloto observo una bolsa. R: Mi actuación fue realizarle preguntas que era. R: Después de conseguir la evidencia encontré una bolsa de regular tamaño, les dije a mis superiores que determinaran que sustancia eran, por la contextura. R: Después que le hago al ciudadano mención y le muestro la evidencia llamo a mis superiores les notifico posteriormente hago fijaciones fotográficas. R: Si saco fotografías para pasarle a mis superiores. R: Notifique a mis superiores, me dieron órdenes y fije fotografías, realizamos las diligencia correspondientes. R: Una vía principal. R: Luz artificial de los vehículos, no recuerdo la luz como tal. A preguntas realizadas por la defensa Privada Abg. Yackelin Dávila respondió: R: No recuerdo si tenía dinero en la cartera. R: El saco sus documentos por voluntad propia. R: Primero llego el ciudadano bajo la supervisión del ciudadano reviso la parte trasera del lado izquierdo, luego el lado derecho y toco una bolsa, bolsa traslucida la veo, huelo mi pregunta fue que es eso, con su actitud. R: Para el momento estaba con el ciudadano, y llame a los funcionarios. A preguntas realizadas por el tribunal respondió: R: La comisión sale a las 5: 53. R: Llegamos a Tovar. R: No recuerdo calle ni sector. R: En una cherokee verde. R: 5 funcionarios. R: Una femenina. R: Yo la saco del vehículo y llamo a mis compañeros. R: Estaba en mi posesión cuando ellos llegaron. R: Se la muestro a los funcionarios. R: En la parte delantera. R: El funcionario Aníbal le lee los derechos. R: Después de ahí nos dirigimos a la sede en ejido. R: No lo llevamos esposado. R: No quisieron servir de testigos nadie. R: Habían personas caminando. R: Decían que era un pueblo pequeño que todo se sabia y podían amenazar a la familia. Es todo.
Así pues, al analizar la declaración del ciudadano Cesar Alexis Acevedo Ávila, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, y funcionario actuante del procedimiento, acreditó al tribunal que siendo las 5:30 de la tarde se trasladan hasta el municipio Tovar con la finalidad de bajar los índices delictivos en el lugar, siendo las 6:30 pm montan un punto de control con el fin de verificar vehículos en la zona, a las 7:30 pm pasa un vehiculó Ford fiesta donde se logro ver al ciudadano con una actitud sospechosa, les notificaron que pasara a la derecha para realizarle inspección corporal y del vehiculó, se le realiza inspección corporal, y notifica que no tiene evidencia, el mismo funcionario procedió a realizarle la inspección corporal encontrando su teléfono y sus documentos, del lado derecho en el asiento del copiloto abajo un paquete de regular tamaño donde el mismo se le pregunta que contiene en el paquete, venia impregnado con un fuerte olor, llamo a sus compañeros, y les notificó que hay una sustancia que no sabe que es, presuntamente se concluye que es una sustancia ilícita, allí quedo detenido el ciudadano con el fin de realizar las diligencias pertinentes al caso, a preguntas realizadas respondió que el hecho fue en la avenida principal, que su persona es quien le da la voz de alto al ciudadano que manejaba un vehículo Ford fiesta color gris, que el envoltorio lo incauta en la parte de adelante del asiento del copiloto, le informa a sus compañeros y el ciudadano es aprehendido siendo el funcionario Anibal Carpio quien le lee los derechos del imputado, luego a una pregunta realizada sobre el lugar donde fueron leídos estos derechos respondió no recordarlo, así mismo manifestó que en el lugar habían personas caminando y vehículos transitando por la zona pero que ninguno les quiso prestar su colaboración para servirles como testigo. Y así se declara.
5°. Declaración de la ciudadana Solanyi Méndez, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.457.240, Jefe de Criminalistica adscrita actualmente a la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, con tres (03) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: Inspección Técnica N° 1243, de fecha 01-08-2021 inserta a los folios 12 y 13 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso: “La inspección se realizo en el Sector sabaneta calle principal vía pública, de libre acceso peatonal, material flexible de pavimento asfaltico se observaba un letrero de nombre Bodegón Chacón de víveres y verduras”. Es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: R: Inspección de fecha 01-08-21. R: Por un oficio de FAES para realizar dicha inspección. R: Ninguno. R: Si ratifico contenido y firma. A preguntas realizadas por la defensa Privada Abg. Yackeline Dávila respondió: R: Es una calle, con viviendas y una bodega de letrero bodegón de chacón. A preguntas realizadas por el tribunal respondió: R: Se realizo a las 6 pm de fecha 01-08-21. R: Punto de referencia una bodega bodegón chacón sector la sabaneta calle principal Tovar”. Es todo
Por medio de la ciudadana Solanyi Méndez, Jefe de Criminalistica adscrita actualmente a la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció como experto promovido por el Ministerio Público, dio a conocer que en fecha 01-83-2021 realizo inspección en el Sector sabaneta calle principal vía pública, de libre acceso peatonal, material flexible de pavimento asfaltico se observaba un letrero de nombre Bodegón Chacón de víveres y verduras.
Así pues, al analizar la declaración del experto Solanyi Méndez, acreditó al tribunal que el lugar del suceso fue en el Sector sabaneta calle principal vía pública, del municipio Tovar, estado Mérida, manifestó que era una zona de libre acceso peatonal, material flexible de pavimento asfaltico donde había un comercio de nombre Bodegón Chacón de víveres y verduras; y así se declara.
Solicitó la representación fiscal la exhibición de la mencionada Inspección Técnica N° 1243, de fecha 01-08-2021 inserta a los folios 12 y 13 de las actuaciones, al identificado funcionario conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con el artículo 341 ejusdem, dándole este Tribunal valor probatorio; y así se declara.
6°. Declaración de la ciudadana María Gabriela Carrero Márquez, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.577.167, con el cargo de Inspector, adscrito actualmente al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, con diez (10) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: Experticia de Transcripción de Contenido N° 900-0510-DC-614, de fecha 18-08-2021, inserta al folio 118 al 125 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso: “Se suministro un teléfono celular, se realizó el vaciado de contenido y se logro la extracción de 3 conversaciones vía whatsap. Es todo. A preguntas de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico respondió : R: Se dejo constancia de la cadena de custodia numero 22949-2021, el Teléfono era marca zoom, color negro, modelo ultra, serial de IMEI: 11351989097186950, serial de IMEI 2351989097186968. R: Yo no presumo, el funcionario que lleva el teléfono me señala que información guarda relación con la causa llevada. R: El abonado telefónico 04126587178 estaba registrado como comadre. R: El numero +573213273122 no estaba registrado. R: Hablan sobre algo de un camión, que lo necesitaban sacar. En la primera conversación se hacía referencia a un negocio con verdes. R: En la primera conversación cuando hablan de un negocio de un verde, están hablando en clave, si estuvieran comerciando un producto hablaría de manera exacta, no sé que estarían comerciando, es una conversación que no es normal, de igual forma, dejo constancia del texto tal cual como esta en el teléfono a manera de que alguien lo interprete. A preguntas del defensor privado Abg. Humberto Sarabia, respondió: R: Yo vacio lo que está en el teléfono que me presenta el funcionario que entrega la evidencia, habían tres conversaciones. R: Yo dejo constancia de tres conversaciones y cada quien las interpreta. R: Estas son las conversaciones que me pidió el funcionario que llevaba la investigación las dejara plasmada. A preguntas de el Tribunal respondió: R: No deja constancia en ninguna parte que se esté comercializando droga.
Por medio de la declaración de la ciudadana María Gabriela Carrero Márquez, Inspectora, adscrita actualmente al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien compareció como experto promovido por el Ministerio Público, este tribunal pudo conocer que en fecha 18-08-2021 practicó Experticia de Transcripción de Contenido N° 900-0510-DC-614, al teléfono celular marca zoom, color negro, modelo ultra, serial de IMEI: 11351989097186950, serial de IMEI 2351989097186968 incautado en el procedimiento, logro la extracción de 3 conversaciones vía whatsapp, así ismo a preguntas realizadas manifestó que de las 3 conversaciones no se desprende nada relacionado con la distribución o comercialización de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, el tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de provenir de una experta calificada, con experiencia en su profesión, y en virtud de haber explicado suficientemente de una forma clara y sencilla su actuación pericial; y así se declara.
Solicitó la representación fiscal la exhibición de la mencionada Experticia de Transcripción de Contenido N° 900-0510-DC-614, de fecha 18-08-2021, inserta al folio 118 al 125 de las actuaciones, al identificado funcionario conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con el artículo 341 ejusdem, dándole este Tribunal valor probatorio; y así se declara.
7°. Declaración del ciudadano Jeferson Yonaski Sánchez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.749.977, experto en Vehículos adscrito actualmente al área de Vehículos de la Policía Nacional Bolivariana del estado Mérida, con cuatro (04) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal como experto sustituto de la funcionaria Yoselin López, en relación a: Experticia de Reconocimiento de Seriales N° DIV-CP-041-2021 de fecha 02-08-2021 inserta al folio 10 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso: “Tipo Ford fiesta año 2002, todos sus seriales se encuentran en estado original, yo no firme la referida experticia. A preguntas de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico respondió: R: Era un vehículo tipo Ford fiesta sedan, particular, color beige, placas GBM80W, seriales contentivos numero 14475, fue realizada en fecha 02/08 la suscribe López Yoselin. A preguntas del Tribunal respondió: R: Registra el dueño anterior Jesús Emilio Sánchez, siipol no actualiza las características.

La declaración del funcionario Jeferson Yonaski Sánchez, quien compareció a este tribunal como experto sustituto de la funcionaria Yoselin López, merece fe y credibilidad por su conocimiento científico y es valorado por este tribunal por cuanto acredita que la experticia fue realizada por la funcionaria Yoselin López, el vehículo a experticiar fue un vehículo Tipo Ford fiesta año 2002, todos sus seriales se encuentran en estado original, así mismo a preguntas respondió que era un vehículo tipo Ford fiesta sedan, particular, color beige, placas GBM80W, y así se declara.
Solicitó la representación fiscal la exhibición de la mencionada Experticia de Reconocimiento de Seriales N° DIV-CP-041-2021 de fecha 02-08-2021 inserta al folio 10 de las actuaciones, al identificado funcionario conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con el artículo 341 ejusdem, dándole este Tribunal valor probatorio; y así se declara.
En fecha 22-04-2021,el tribunal a solicitud de la Fiscalía prescindió de la declaración de los funcionarios Richar Rivas y Yanoski Ansola, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio División de Inteligencia y Estrategia, toda vez que en acta inserta al folio 132 el funcionario Comisionado Oscar Pérez, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia que el Oficial Richar Rivas estaba adscrito en Lara, mientras que la funcionaria Yanoski Ansola acudiría a dicho mandato pero no compareció, a pesar de los diversos mandatos de conducción librados para que compareciera, de igual manera, prescindiéndose de estos testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del texto adjetivo penal.

B. DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 08-03-2022, oportunidad en la que el ciudadano Alvaro Alfredo Alba Contreras podía declarar, una vez impuestodel precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestó que si iba a declarar: “Fue el 29/07, subí a las 8 am pase por Coloncito a hacer unos cobros, pasé por Tovar cobrando un dinero, uno de los clientes me dijo que pasara después de mediodía, el local del señor, a las 2pm el me entrega el dinero y sigo haciendo las cobranzas, me detiene el FAES, una Ford Tunner negra sin placa, me piden los documentos del vehículo, me hacen una requisa con un dinero de ocho mil dólares, les muestro del salvoconducto, me detiene, me tapan y de ahí no me dejan comunicarme con mi familia, me trajeron a la sede de los Curos, me detienen a las 3:00 pm, pasaron 3 días y no me dejaban comunicarme con mi familia, me tuvieron mes y medio hasta que me trasladaron a Boticario, el comercio con quien trabajo es comercio Colombiano, mencionando alimentos colombianos con los que trabajo”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1. ¿Indique al Tribunal cual era el lugar donde transitaba y ve a la Comisión? R: Sector 4 esquinas, donde hay un semáforo y una panadería 2. ¿El lugar estaba frente a una panadería? R: Si, me hacen la requisa, yo cargaba un salvoconducto porque trabajo en un protectorado. 3. ¿Le hicieron inspección al vehículo? R: No, solo me metieron al vehículo. 4. ¿Habían locales comerciales? R: Cerca no, pero si habían 4 habían testigos la gente salió corriendo. 5. ¿Usted pasa siempre por ahí? R: Si. 7. ¿Cuánto tiempo tenía comercializando y cobrando? R: 3 meses y medio. 8. ¿Se había presentado algún inconveniente? R: Nunca 9. ¿Había visto el vehículo antes de interceptarlo? R: Me mandaron a detener, revisan la guantera y ven el dinero, les mostré toda la documentación y me detienen. 10. ¿Usted vio a un solo comerciante? R: varios. 11. ¿Cuántos comerciantes visitó usted? R: En coloncito 1 y en Tovar 2. 12. ¿Cuánto dinero cobró usted? R: en Coloncito 3500 y lo otro en Tovar. A las preguntas del Defensor Privado Abg. Humberto Sarabia respondió: 1. ¿Cuánto tiempo tenía usted comercializando? R: Casi 3 o 4 meses en comercio, en La Fría 3 años 2. ¿Le daban un salvoconducto? R: Se paga impuesto en el Seniat y paga al protectorado el sello de que uno puede tener guía para que uno pueda circular 3. ¿Tenía problemas con las autoridades? R: No tenía problemas 4. ¿Los comercios de Tovar le compraban siempre? R: Les despachaba cada 15 días o 20 según pedido. 5. ¿Las personas estaban al tanto del cobro? R: Si. 6. ¿Ellos sabían el día especifico que iba a cobrar? R: Sí. Yo los llamaba y ellos listo me pagaban ese día. 7. ¿Usted vendía en dónde? R: En Coloncito y Tovar, yo les daba buenos precios y visitaba aquí en el estado Mérida. 8. ¿Qué horas eran al momento de la detención? R: 3pm. 9. ¿Habían testigos? R: La gente salió corriendo, me montaron en la camioneta y me encapucharon, fue el 29 del mes 07, no tenía comunicación con familiares ni nada. A las preguntas de la Defensora Privada Abg. Jackeline Dávila, respondió: 1.- Al momento de la aprehensión que destino tuvo el dinero que usted cobró? R: El dinero desapareció 2.- ¿Las guías que las hicieron? R: Yo tenía facturas, salvoconducto y todo pero no sé dónde quedó eso. A las preguntas del ciudadano Juez respondió: 1. ¿Tiene la empresa registrada? R: Trabajaba con un RIF prestado. 2. ¿usted trabajaba con una empresa prestada? R: Sí. 3.- ¿Las facturas se emitían con que empresa? R: El pedido se hacía y yo pagaba el impuesto en la frontera y me sellaban con una guía andaba comercializando por ahí. 4. ¿Usted tiene facturero? R: Eran facturas simples. 5. ¿De dónde traía la mercancía? R: Del Puerto de Boca de Grita. 6. ¿El dinero que se hizo? R: No sé qué lo hicieron. 7. ¿Usted o sus familiares denunciaron ese hecho? R: No denunciamos porque me amenazaron. 8. ¿Cuántos funcionarios eran? R: Eran 4. 9. ¿Habían femeninas? R: No 10. ¿Estaban uniformados? R: Uniformados 2 uniformados y 3 de civil. 11. ¿Eran 5? R: Si, eran 5. 12. ¿Qué vehículo tenía usted? R: Era un fiesta balita. 13. ¿Le hicieron inspección corporal? R: Me pasaron de una vez a la camioneta. 14. ¿Que tenía usted en el vehículo? R: Harina san miguel, confitería y papel” Es todo.
Finalmente, el día 26-04-2022, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó al acusado y a la defensa si querían agregar algo más, a lo que manifestaron que no, garantizando así el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente en aras del derecho que tienen a ser oído, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional.
En franco apego al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario”, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1, al disponer que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”, se valora este testimonio como una prueba a su favor, aunado a que precisamente la declaración un derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional, acobijándolo en este caso por la insuficiencia de pruebas. Y así se declara.
C. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Conforme se hizo constar supra, los hechos en el presente caso según refirió el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se corresponden a que:
“(…) En fecha 31 de julio del 2021, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia, Base Territorial del Inteligencia del esta Mérida, siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30pm) se trasladan hasta el municipio Tovar, a fin de verificar las denuncias realizadas por un grupo antisocial Los Parceros, quien se encuentran operando en la calle principal de la comunidad de Tovar, una vez ewn el sitio realizan un despliegue táctico en la zona y observan a un ciudadano conduciendo un (1) vehículo marca: Ford, modelo: Fiesta, color: Gris, placas:AB564DR, siendo abordado por el Oficial Acevedo César, con una conducta notoriamente nerviosa, respondiendo que iba a realizar unas diligencias personales, el cual se identificado como ALVARO AFREDO ALBA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 30.081.053, se procede a practicarle la inspección corporal logrando incautarle un (1) teléfono celular, marca: Zoom, modelo: Ultra, IMEI-1-351989097186950, procede a inspeccionar el vehículo, encontrando bajo el asiento del copiloto, un (1) envoltorio de regular tamaño, envuelto en material traslucido contentivo de una sustancia polvorienta, color verde, presunta droga denominada COCAINA, sustancia que fue pesada en una balanza digital arrojando un peso de 504, 00 gramos, quedando detenido y puesto a la orden de Fiscalía. (…)”.
Ahora bien, siendo que el juicio oral y público versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Así pues, con la declaración de la funcionaria Solanyi Méndez, quedó plenamente establecido la existencia del lugar de los hechos según Inspección Técnica y Registro Fotográfico N° 1243 de fecha 01-08-2021, específicamente en El Puente sector Sabaneta, calle principal municipio Tovar estado Mérida, siendo esta declaración conteste con la prueba pericial Inspección Técnica y Registro Fotográfico N° 1243 de fecha 01-08-2021.
Ahora bien, al comparar la declaración de la experto Solanyi Méndez y la prueba pericial Inspección Técnica y Registro Fotográfico N° 1243, con el testimonio de los funcionarios actuantes Juvenal Cabrera, Cesar Acevedo y Anibal Carpio, se obtiene que existen discrepancias, ya que los tres últimos fueron contestes al señalar a este tribunal que el lugar del suceso fue en la Avenida Principal de Tovar estado Mérida.
Habida cuenta de los testimonios anteriormente analizados, específicamente la de la experto Solanyi Méndez, y de lo arrojado por la prueba pericial Inspección Técnica N° 1243, se obtiene certeza que efectivamente la inspección fue realizada El Puente sector Sabaneta, calle principal municipio Tovar estado Mérida; no obstante, no se obtiene la certeza si realmente fue ese el sitio donde ocurrieron los hechos y aprehendido el ciudadano Alvaro Alfredo Alba Contreras, toda vez que los funcionarios actuantes Juvenal Cabrera, Cesar Acevedo y Anibal Carpio fueron discordantes en señalar el sitio exacto, pues en el caso de estos funcionarios señalaron que el lugar del suceso fue en la Avenida Principal de Tovar estado Mérida .
De igual manera, el testimonio del experto Mario Abchi quien compareció a este tribunal como experto sustituto de la funcionaria María Taresa Balza resulta pertinente relacionarlo con la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 210, en tanto que dicho experto acreditó que en fecha 03-08-2021 la funcionaria Maria Teresa Balza practicó experticia toxicológica in vivo al ciudadano Alvaro Alfredo Alba Contreras, quien arrojó negativo para todas las muestras, siendo coincidente con la mencionada prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 210.
Así mismo el testimonio del experto Mario Abchi quien compareció a este tribunal como experto sustituto de la funcionaria María Taresa Balza, acreditó que en fecha 03-08-2021, la funcionaria María Teresa Balza practicó Experticia Química, a un envoltorio tipo traslucido se le practican las pruebas de orientación y de certeza, pruebas de orientación química, prueba de scrot cuando se encuentra en la presencia de cocaína 496 gramos 500 miligramos. Este testimonio resulta concordante con la prueba pericial Experticia Química N° 0211.
Del mismo modo el testimonio de la experto María Carrero, sobre la Experticia de Transcripción de Contenido N° 9700-0510-DC-614, acredito al tribunal que la misma fue realizada en fecha 18-08-2021, donde del vaciado de contenido y se logro la extracción de 3 conversaciones vía whatsap, donde ninguna de ellas se desprende la comercialización o transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Este testimonio resulta concordante con la prueba pericial Experticia de Transcripción de Contenido N° 9700-0510-DC-614.
Por otro lado con la declaración del experto en vehículos Jeferson Yanoski Sánchez, quien compareció a este tribunal como experto sustituto de la experto Lopez Yoselin y de lo arrojado de la prueba pericial Reconocimiento Seriales N° DIV-CP-041-2021 de fecha 02-08-2021 acredito al tribunal que la experto Yoselin Lopez realizo reconocimiento de Seriales a un Vehiculo Ford Fiesta Color Beige placas GBM80W, la cual sus seriales se encontraban en estado original. Así mismo al concatenar esta declaración y la prueba pericial Reconocimiento Seriales N° DIV-CP-041-2021 con lo manifestado por los funcionarios actuantes Juvenal Cabrera, Cesar Acevedo y Anibal Carpio existen discrepancias ya que estos actuantes manifiestan que el vehículo donde se trasladaba el ciudadano Alvaro Alfredo Alba Contreras al momento de su detención era un Ford Fiesta color gris placas AB564DR.

Mediante los testimonios de los funcionarios actuantes Juvenal Cabrera, Cesar Acevedo y Anibal Carpio adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, el tribunal pudo conocer el día Sábado 31 de julio del año 2021, a las 5:30 pm se conformo una comisión a Tovar conformada por cinco funcionarios, entre ellos Acevedo Cesar, Juvenal Cabrera, Anibal Carpio, Anzola Yanoski y Richar Rivas, a los fines de atender las diferentes denuncias realizadas por la comunidad referente a una banda delictiva nombrada los Parceros, a las 6:30 realizan un despliegue en la Avenida Principal de Tovar, donde en el dispositivo se verifico un ciudadano a bordo de un vehiculó ford fiesta color gris placas AB564DR, con el ciudadano Alvaro Alfredo Alba Contreras, el funcionario Acevedo Cesar le da la voz de alto y el ciudadano adopta una actitud nerviosa, le realizan una inspección personal donde le incautan un teléfono celular, al realizarle la inspección del vehículo se le incauto un envoltorio con sustancia polvorienta color verde de fuerte olor, el funcionario Anibal Carpio le lee los derechos del imputado, quedando aprehendido, el mismo fue trasladado a el despacho en el estado Mérida en la zona industrial los curos donde se realizo la prueba a la sustancia incautada dando positivo para cocaína; declaraciones que fueron contestes entre sí e ilustran al tribunal el irregular procedimiento efectuado por estos funcionarios, en primer lugar manifestaron que el sitio del suceso fue la Avenida Principal de Tovar estado Mérida, surgiéndole dudas a este tribunal en relación al mismo en virtud de lo manifestado por la técnico Solanyi Méndez y la prueba pericial Inspección Técnica y Registro Fotográfico N° 1243 de fecha 01-08-2021, resultando de estas que el sitio del suceso fue en el Puente sector Sabaneta, calle Principal, del municipio Tovar estado Mérida; del mismo modo estos funcionarios actuantes manifestaron que el ciudadano se trasladaba en un Vehículo Ford Fiesta Color Gris, placas AB564DR surgiéndole nuevamente dudas a este tribunal ya que este vehículo donde el ciudadano Alvaro Alfredo Alba Contreras trasladaba la presunta sustancia ilícita no consta en Cadena de Custodia y de lo manifestado por el funcionario Jeferson Yonaski Sánchez quien compareció como experto sustituto de la funcionaria López Yoselin y la prueba pericial Reconocimiento de Seriales N° DIV-CP-041-2021 de fecha 02-08-2021 el tribunal conoció que la experto practico experticia a un Vehículo Ford Fiesta color Beige, placas GBM80W, notando este tribunal de que se trata de dos vehículos totalmente diferentes, del mismo modo los funcionarios actuantes manifestaron que al momento de incautar el envoltorio en el municipio Tovar con la presunta sustancia ilícita, el funcionario Carpio Anibal procedió a leerle los derechos del imputado al ciudadano quedando así aprehendido, sin antes realizarle la respectiva prueba al envoltorio para corroborar que se trataba de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, evidenciándose así un procedimiento violatorio de derechos y garantías constitucionales.
De igual manera, este tribunal no tuvo la certeza si el envoltorio señalado por la comisión policial fue el mismo que indicó el experto Mario Abchi, pues por un lado, el funcionario Cesar Acevedo señaló que la evidencia la incauto en la parte delantera del copiloto, mientras que el funcionario Anibal Carpio indicó que consiguieron el envoltorio en la parte trasera del copiloto, así mismo los tres funcionarios actuantes manifestaron que el vehículo donde encontraron el envoltorio fue un Ford Fiesta color Griss placas AB564DR, mientras que el experto Jeferson Sánchez quien compareció al tribunal como experto sustituto de la experto Yoselin López manifestó que el vehículo incautado en el procedimiento y experticiado fue un Ford Fiesta Color Beige placas GBM80W, del mismo modo estos funcionarios actuantes, a pesar de que en el sitio había concurrencia de personas no lograron ubicar por lo menos un testigo que les permitieran corroborar el procedimiento efectuado por ellos.
Así pues, no quedó claro para el tribunal ni se tuvo certeza del sitio donde ocurrió el hecho, pues los funcionarios Juvenal Cabrera, Cesar Acevedo y Anibal Carpio manifestaron que fue en la avenida principal de Tovar estado Mérida y la experto Solanyi Méndez indicó que fue en El Puente, sector Sabaneta, calle principal municipio Tovar del estado Mérida.
Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano Alfredo Alvaro Alba Contreras era el autor del delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que, no se pudo escuchar los otros testimonios de los funcionarios actuantes, a pesar de haberse citado y librado mandatos de conducción en su oportunidad, tampoco se pudo escuchar la declaración de por lo menos un testigo del procedimiento que pudiese corroborar el procedimiento efectuado en el municipio Tovar, por lo que tales pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan insuficientes para generar certeza a este juzgador acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal del ciudadano ALVARO ALFREDO ALBA CONTRERAS, ya identificado, como presunto autor en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en armonía con lo establecido enh el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia “(…) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
Así pues a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, resultando de tal análisis, que efectivamente existe un envoltorio de material traslucido, con un peso neto de 496 gramos, cuyo contenido resultaron ser la correspondiente a la sustancia clorhidrato de cocaína, conclusión a la cual arriba el tribunal luego de haber analizado la declaración del experto sustituto Mario Abchi y la prueba pericial Experticia Química N° 0211. No obstante, no hubo certeza si fueron los mismos envoltorios que fueron señalados por los funcionarios actuantes al haber discrepancias en cuanto a la ubicación, pues el funcionario Cesar Acevedo señaló que la evidencia la incauto en la parte delantera del copiloto, mientras que el funcionario Anibal Carpio indicó que consiguieron el envoltorio en la parte trasera del copiloto, así mismo los tres funcionarios actuantes manifestaron que el vehículo donde encontraron el envoltorio fue un Ford Fiesta color Griss, mientras que el experto Jeferson Sánchez quien compareció al tribunal como experto sustituto de la experto Yoselin López manifestó que el vehículo incautado en el procedimiento y experticiado fue un Ford Fiesta Color Beige placas GBM80W.
De otra parte, también quedó probado la existencia de El Puente, sector Sabaneta, calle principal municipio Tovar estado Mérida, toda vez que de acuerdo con el testimonio de la experto Solanyi Mendez y la prueba pericial N° 1243, la inspección fue realizada El Puente, sector Sabaneta, calle principal municipio Tovar estado Mérida; no obstante, no se obtiene la certeza si realmente fue ese el sitio donde ocurrieron los hechos y aprehendido el ciudadano Alvaro Alfredo Alba Contreras, toda vez que los funcionarios actuantes Juvenal Cabrera, Cesar Acevedo y Anibal Carpio fueron contestes al señalar que el sitio del hecho fue en la Avenida Principal de Tovar.
También quedó efectivamente probada la existencia de un vehículo Ford Fiesta Color Beige placas GBM80W, el cual se encontraba en su estado original, conclusión a la cual arribó el tribunal luego de haber analizado la declaración del experto sustituto Jeferson Yanoski Sánchez y la prueba pericial Reconocimiento de Seriales N° DIV-CP-041-2021. No obstante, no se obtiene la certeza si realmente fue ese el Vehículo donde consiguen el envoltorio con la sustancia ilícita, toda vez que los funcionarios actuantes Juvenal Cabrera, Cesar Acevedo y Anibal Carpio fueron contestes al señalar que el Vehículo donde se trasladaba el ciudadano Alfredo Alvaro Alba Contreras donde hallaron el envoltorio fue un Ford Fiesta color gris placas AB564DR.
No obstante, no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual manera, este tribunal no tuvo la certeza si el envoltorio señalado por la comisión policial fue el mismo que indicó el experto Mario Abchi, pues por un lado, el funcionario Cesar Acevedo señaló que la evidencia la incauto en la parte delantera del copiloto, mientras que el funcionario Anibal Carpio indicó que consiguieron el envoltorio en la parte trasera del copiloto, así mismo los tres funcionarios actuantes manifestaron que el vehículo donde encontraron el envoltorio fue un Ford Fiesta color Griss placas AB564DR, mientras que el experto Jeferson Sánchez quien compareció al tribunal como experto sustituto de la experto Yoselin López manifestó que el vehículo incautado en el procedimiento y experticiado fue un Ford Fiesta Color Beige placas GBM80W, del mismo modo estos funcionarios actuantes, a pesar de que en el sitio había concurrencia de personas no lograron ubicar por lo menos un testigo que les permitieran corroborar el procedimiento efectuado por ellos.
Así pues, no quedó claro para el tribunal ni se tuvo certeza del sitio donde ocurrió el hecho, pues los funcionarios Juvenal Cabrera, Cesar Acevedo y Anibal Carpio manifestaron que fue en la avenida principal de Tovar estado Mérida y la experto Solanyi Méndez indicó que fue en El Puente, sector Sabaneta, calle principal municipio Tovar del estado Mérida.
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano Alvaro Alfredo Alba Contreras era el autor del delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que, no se pudo escuchar los otros testimonios de los funcionarios actuantes, a pesar de haberse citado y librado mandatos de conducción en su oportunidad, tampoco se pudo escuchar la declaración de por lo menos un testigo que pudiese corroborar el procedimiento efectuado en el municipio Tovar, por lo que tales pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan insuficientes para generar certeza a este juzgador acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal del ciudadano ALVARO ALFREDO ALBA CONTRERAS, ya identificado, como presunto autor en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en armonía con lo establecido en el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.
De lo anterior, este tribunal considera y concluye que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la ocurrencia del hecho, ni de la culpabilidad y responsabilidad del acusado, ciudadano ALVARO ALFREDO ALBA CONTRERAS, ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en armonía con lo establecido en el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por este tribunal no son suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad del acusado de autos, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, de la cual se cita:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.
En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y público, analizadas y confrontadas entre sí, este Juzgado de Juicio llega a la conclusión que si bien, inicialmente se pudo estar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación a los hechos objeto del debate, subsumidos en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en armonía con lo establecido en el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción de la existencia de tal delito, ni mucho menos que el acusado tuviese responsabilidad penal alguna, ello por la falta de pruebas, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, lo que conlleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tornarse débil, comenzado por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia o el in dubiopro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 502 de fecha 26-11-2010, en el expediente Nº C10-115 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:
“(…) En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Casación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que la Casación está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el mismo sentido, la mencionada Sala, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En efecto, esa fundamental aplicación del derecho y de obligatoriedad observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el principio in dubio pro reo, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
De tal manera que, resulta imposible para este tribunal de juicio establecer y por ende decretar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ALVARO ALFREDO ALBA CONTRERAS, sin que existan suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que los inculpen, siendo de esta manera desvirtuada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales la representación fiscal acusó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en armonía con lo establecido en el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, efectivamente así hayan ocurrido.
Por consecuencia, no probada la autoría del ciudadano ALVARO ALFREDO ALBA CONTRERAS, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en armonía con lo establecido en el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de no culpabilidad, y por tanto la sentencia absolutoria en la comisión del delito ut supra señalado, y así se decide.
En atención a todo lo expuesto, este tribunal de juicio dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano ALVARO ALFREDO ALBA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.801.053, natural de La Fría, estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1997, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Celina Contreras (v) y Jorge Alba (v), con domicilio en Calle Principal, sector Barrio El Obelisco casa s/n, La Fría estado Táchira, teléfono: (0424) 727.44.33, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en armonía con lo establecido en el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como consecuencia de lo cual, le pone fin al proceso y hace cesar la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 01 en fecha 06-03-2020, por lo cual se ordenó la libertad plena solo por esta causa. Y así se declara.